Decisión nº 34 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Marzo de 2006

195° y 147°

Exp. 9.845-01

PARTE ACTORA: J.C.S., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.215.702, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.C.R.D., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.609.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA FERRETERIA MARIÑO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERLYS PALMA ROCCA, JO-A.P.R. y R.S. YOLL SANCHEZ, inscriptas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.878, 67.759 y 58.110, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.C.S., plenamente identificado en autos, se extrae, que prestó servicios como VENDEDOR, para la compañía anónima FERRETERIA MARIÑO, C.A., desde el 01 de abril de 2000 hasta el 04 de junio de 2001, fecha en la cual renuncio voluntariamente al cargo que venia desempeñando, consta carta de renuncia que anexa en copia fotostática marcada “A”, habiendo laborado durante 1 año y 02 meses, devengando un salario diario integral de Bs. 15.069,38, que ascendió a un salario mensual integral de Bs. 452.081,40, pues devengó un salario promedio calculado en función a las comisiones que obtenía por las ventas realizadas en la ferretería y que oscilaban entre CUATRO y CINCO MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES, todo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tenía establecido un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m, este último día aún cuando no habría sus puertas al público la mencionada ferretería, sin embargo laboraba ese horario a puertas cerradas. Con posterioridad a la renuncia, con el ánimo de cumplir con el preaviso de ley, se dirigió a trabajar el lapso correspondiente, pero sorpresivamente al visitar los establecimientos donde realizaba regularmente las ventas de la mencionada empresa para la que laboraba, se encontró con una correspondencia suscrita por el representante del patrono, la Gerente General M.E.O. G., que informó que desde el día 05 de junio del 2001, su persona no trabajaba para esa empresa y quien le suscribiría y les atendiera de ahora en adelante sería un ciudadano llamado ING. E.C., y en consecuencia se quedó con la ilusoria pretensión de dar cumplimiento al respectivo preaviso, anexado marcado “B”, así mismo anexo marcada “C” copia simple de la correspondencia dirigida a su persona, donde la Gerente General M.E.O. G., le informa la decisión de la empresa, de que debía trabajar los dos (02) días de vacaciones que no había disfrutado en momentos en que otro empleado estuviera de vacaciones, pero es el caso, que NUNCA DISFRUTO DE ESOS DOS (2) DIAS, porque en ningún caso llegaron a un acuerdo para ello, motivo por el cual no los disfruto. Posteriormente inicio desde esa misma fecha gestiones para lograr cobrar sus prestaciones sociales, a través de la FERRTERIA MARIÑO C.A., todo lo cual fue infructuoso hasta la presente fecha. Por la renuncia a la relación laboral continuada e ininterrumpida de 1 año y 2 meses que presto a la Compañía Anónima FERRTERIA MARIÑO C.A., le corresponde los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad (artículo 108), Vacaciones No Disfrutadas (Artículo 224), Utilidades (Artículo 174), Vacaciones Fraccionadas, Preaviso (artículo 107). Adicional le adeudan las Comisiones por Ventas realizadas a Clientes sobre el monto de Bs. 4.374.787,43 a un porcentaje del cinco (5%) sobre dichas ventas todo lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.218.761,14) que le corresponde lo cual asciende a una suma total de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.907.285,17). Por todo lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar a la Compañía Anónima FERRETERIA MARIÑO, C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a ello por este digno Tribunal, los conceptos que a continuación especifica:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.907.285,17), por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos.

SEGUNDO

Los intereses de Mora, calculados al 1% sobre la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.907.285,17), desde el 04 de junio del 2001 fecha de su renuncia hasta la fecha de admisión de la presente demanda, más los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha en que la demanda pague o sea obligada a ello por este Tribunal.

TERCERO

Demando las Costas y Costos del presente proceso a tenor de los establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Solicito LA CORRECCION MONETARIA o INDEXACIÓN MONETARIA.

QUINTO

Solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano J.L.P.A., en su carácter de Director Gerente.

El 19 de noviembre de 2001 el suprimido JUZGADO PRIMERO DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA admite la presente demanda. En fecha 15 de enero del 2002 comparece la apoderada judicial del actor y solicita la citación por Carteles, siendo acordados los mismos el 22 de enero de 2002 y consignados por el alguacil del despacho el 28 de enero de 2002, el 19 de febrero de 2002 la apoderada judicial solicita el nombramiento del Defensor de oficio, recayendo en la persona de la abogada C.L.G., el 13 de mayo del 2002 la representación legal del actor solicito la designación de un nuevo Defensor de Oficio, recayendo la misma en la persona de la abogada A.C.V., la cual es juramentada el 11 de junio de 2002 y ordenada su citación el 18 de junio de 2002.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El 20 de junio de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Poder, el 02 de julio del 2002 consigna escrito de cuestiones previas constantes de un (01) folio útil. El 17 de julio del 2002 el extinto JUZGADO PRIMERO DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declara Sin Lugar la cuestión previa, promovida por la parte demandada. En fecha 01 de agosto de 2002 la apoderada judicial de la parte accionada consigna en dos (02) folios útiles escrito de contestación de la demanda y el 08 de agosto del 2002 siendo las 12:30 p.m. consigna escrito de contestación de la demanda constante de 3 folios útiles sin anexos. Capitulo Primero: Convino en la relación laboral, la duración de la relación laboral, la terminación de la misma. Pero Negó, rechazó y contradijo el cargo que desempeñaba como vendedor, por cuanto el mismo era de Almacenista cargo que ocupo hasta el mes de noviembre de 2000 mes en el que fue designado como vendedor. Negó, rechazó y contradijo el salario integral de Bs. 15.069,38. Negó, rechazó y contradijo el salario promedio mensual integral de Bs. 452.081,40, producto de las comisiones de ventas. Negó, rechazó y contradijo que las ventas realizadas por el demandado oscilaban entre CUATRO y CINCO MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000.000,00 o Bs. 5.000.000,00). Las negativas las fundamento de que el salario diario era de bs. 6.666,67 hasta el mes de noviembre del 2001 y de Bs. 3.666,67, mas el 5% por comisiones de venta, las cuales en su promedio nunca superaron la cantidad de Bs. 3.000.000,00. Luego de una operación matemática obtenemos como salario integral la cantidad de Bs. 7.092, 52, el cual solo se considera a los fines de pago del artículo 108 de la LOT. En el lapso probatorio demostrará el monto de las ventas y el porcentaje pagado al actor. Convino en el horario de trabajo y en que no laboró el preaviso. Negó, rechazó y contradijo que nunca había disfrutado de dos (02) días de vacaciones obligado por la empresa. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de 70 salarios, para un total de Bs. 1.054.856,60, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto lo correspondiente es de Bs. 6.666,67. Negó, rechazó y contradijo que la deuda es de Bs. 94.183,63, por concepto del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor las cantidades alegadas por el actor en su escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada en Costas, al pago de Intereses Moratorios.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 19 de septiembre de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en tres (03) folios útiles y cinco (059 folios anexos Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo I Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales muy especialmente los alegatos de Hecho y de Derecho formulados en el escrito de demanda y de todos sus anexos, en todo cuanto favorezca a su representado y que no fueron desconocidos por la parte demandada, incurriendo la demandada en su aceptación, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, especialmente promovió e hizo valer formalmente, el salario diario integral devengado por su representado de Bs. 15.069,38 que asciende aún salario mensual de Bs. 452.081,40 que han de tomarse como base para el cálculo de prestaciones sociales que le corresponden a mi representado, los cuales la demandada de autos se ha negado a cancelar. Capitulo II promovió las documentales Marcada “A” Original de carta de Renuncia, marcada “B” Original de Correspondencia, marcada “C” Original de Correspondencia suscrita y dirigida a su representado, marcado “D” Original de Liquidación de Vacaciones y Utilidades emitida por Ferretería Mariño C.A.-

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 18 de de septiembre de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en un (01) folio útil y veintiocho (28) folios anexos Escrito de Promoción de Pruebas Capitulo Primero Invocó el Merito Favorable de los autos e hizo valer para los efectos probatorios en todo lo que beneficie a su representada en especial los alegatos esgrimidos en el capitulo primero del escrito de contestación de la demanda en el particular octavo. Capitulo Segundo Promovió las Documentales Marcada “A” recibos suscritos por el actor, dando así su manifestación de conformidad y en los cuales se especifica su identidad, su cargo, salario diario, deducciones y monto a cobrar, así como también las quincenas correspondientes, se desprende de dichos recibos que el salario diario devengado por el actor era de Bs. 6.666,67 y el cargo que desempeñaba era de almacenista. En fecha 13 de noviembre de 2002 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en dos (02) folios útiles escrito de informes. En fecha 27 de Enero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena que se libren las respectivas Boletas de Notificación. El día 31 de Octubre de 2005, vista mi designación de Juez Temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 112.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capítulo. Del mérito favorable, quien sentencia lo desestima, por cuanto no es un medio probatorio, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las pruebas de conformidad al criterio Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, así se decide. Capítulo II Prueba Documental 1. –original carta de renuncia, quien se retira por motivos personales, por su condición de documental y que demuestra un hecho no controvertido entre las partes, pues, es la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, quien decide le da pleno valor probatorio. 2.- original de constancia emanada de FERRETERIA MARIÑO C.A., suscrita por su gerente general M.E.O. G. con la finalidad de no causarles ningún tipo de inconveniente en lo que respecta a la relación sostenida con su empresa y FERRETERÍA MARIÑO C.A., comunicación fechada el 5 de junio del año 2001, quien decide, le da valor probatorio, por cuanto, demuestra un hecho controvertido para poder dilucidar si es procedente el pago por concepto de preaviso por parte de la demandada, por cuanto, la empresa a partir de esta comunicación impidió al trabajador laborar el preaviso correspondiente, además de reconocerlo como REPRESENTANTE DE VENTAS, así se decide. 3.- Por su condición de documental expedida por la empresa demandada y aceptada por la accionante donde deja constancia que no disfrutó de 15 días completo de vacaciones legales que le correspondían sólo disfrutó de 13 días, por lo que aun le corresponde 2 días de disfrute, por su condición de documental proveniente de la demandada se le da valor probatorio. 4.-Marcada con la letra “D” PLANILLA DE LIQUIDACIÒN DE VACACIONES Y UTILIDADES, de fecha 15 de diciembre de 2000 por Bs. 297.122,27, de lo que se aprecia que la liquidación realizada por la demandada el reconocimiento del salario diario de Bs.7.778,07 que sirvió de base de cálculo para la liquidación de estos conceptos, además se aprecia igualmente el período de disfrute de vacaciones desde el 18-12-2000 hasta el 09-01-2001, con fecha de reintegro el 10-01-2001, pero el trabajador se reincorporó dos (2) días antes, es decir el día 8 de enero de 2001,documental que aporta el reconocimiento del salario devengado por el trabajador y de no haber disfrutado dos ( 2) días de vacaciones como quedó valorado en el anexo “C” de las documentales, además, dicho salario constituye un hecho controvertido, razón por la cual se le da valor probatorio. .Marcada con la letra “E” en copia simple reporte de ventas expedido por FERRETERIA MARIÑO C.A. realizado por el vendedor J.C.S. correspondiente al mes de mayo (01-05 al 31-05-2001), por un monto total de 4.374.787,43 que el patrono ha debido aplicar el porcentaje por comisión de un 5% sobre el monto de las ventas realizadas, documental que no se le da valor probatorio por ser copia. Con respecto al salario alegado por la parte demandante se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende el salario básico mensual más las comisiones por ventas que asciende a un cinco (5%) por ciento de las ventas mensuales por haber pactado este salario. Con respecto a la prueba exhibición de original de los reportes de ventas efectuadas por la parte actora desde el 01-4 -2000 al 31 de mayo de 2001 y sobre cuyo valor probatorio quien juzga no tiene consideración alguna que realizar, por no haber sido admitida su evacuación en el correspondiente auto de admisión de pruebas. PRUEBAS DE LA DEMANDA. Capítulo Primero. Del mérito favorable, quien sentencia lo desestima, por cuanto, no es un medio probatorio, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las pruebas de conformidad al criterio Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A. Capítulo Segundo. De las Documentales. Marcada con la letra “A” y “B” recibos de pagos entre el mes de abril y noviembre de 2000, quien juzga lo desestima por considerar contradictorio con respecto a la liquidación efectuada tanto de vacaciones como de utilidades el 15 de diciembre de 2000, el cual le fue liquidado tomando como base de cálculo la cantidad de Bs. 7.778,07, por considerar con posterioridad a los salarios devengados entre los meses antes descrito, púes de aceptarse los mismos estaríamos consintiendo la violación de los Principios Generales del trabajo, de manera que se debe aplicar lo que más favorezca al trabajador y no incurrir en la desmejora del salario, así se decide. Documentales marcados con la letra “C” RELACIÒN DE VENTAS realizadas por el ciudadano J.C.S. de fechas 01-11-2000, 01-12-2000, 15-12-2000, 01-02-2001, 01-03-2001, 2-4-2001 y 03-05-2001, documentales que se le da valor probatorio, ya que con las mismas se determina la cantidad del cinco (5%) por ciento por venta realizada por el ciudadano J.C.S. que conforma el salario integral, así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; una vez analizada y revisadas las actas que conforman el expediente en la presente causa así como las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes siendo valoradas las mismas, quien decide vista que la solicitud por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS que sigue el ciudadano J.C.S., contra la sociedad mercantil FERRETERIA M.C.A.E. por ello, quien sentencia determina; reconocida y admitida como fue la relación laboral, el tiempo de servicio prestado por el ciudadano J.C.S. a la empresa demandada y comprobado como fue su condición como representante de ventas, al no quedar demostrado que se le haya pagado los días pendientes de vacaciones ni lo que corresponde a antigüedad, se hace necesario aclarar lo siguiente, el trabajador presentó la renuncia en fecha 4 de junio de 2001, donde participaba que trabajaría el preaviso hasta el 4- de julio de 2001, pero en fecha 5 de julio del mismo año la empresa le informa a la clientela de FERRETERIA MARIÑO C.A., que el ciudadano J.C.S. quien se desempeñaba como REPRESENTANTE DE VENTAS no laboraba más para la empresa a partir de 5 de junio de 2001, en consecuencia, le fue cercenado el derecho de trabajar el preaviso de Ley pues, la empresa no le permitieron el ejercicio de éste derecho. Ahora bien, por considerar que son causas ajenas a la voluntad del trabajador de no asistir a trabajar el preaviso correspondiente, por impedirlo así la empresa, por confirmarlo inclusive cuando se dirige a la clientela que a partir del día 5 de junio 2001 se encargaría por el ciudadano J.C.S. otra persona de nombre E.C., quien es el nuevo gerente de ventas. De ésta manera, se confirma la sustitución inmediata en el cargo, por ende se le conculcó el ejercicio de realizar el preaviso correspondiente, por lo tanto se le debe pagar el salario correspondiente al mes de de junio desde el 4-6-2001 hasta el 5-7-200., es decir, un mes de salario, por lo que representa la institución del preaviso que el mismo está previsto en la Ley con la finalidad de tener la oportunidad que programar el tiempo que le sea permitido para el desenvolvimiento de las otras actividades a realizar, en caso tal, y no como manifiesta la demandada que el trabajador no volvió al trabajo desde el momento de presentar la carta de renuncia y que trabajaría el preaviso hasta el día 5 de julio de 2001 y al estar aceptado por su patrono, al perdonarle la falta y designar otra persona para el cargo ocupado por el trabajador que solo avisaba que trabajaría el preaviso correspondiente, mientras que el patrono fue contundente al designar al día siguiente a otro trabajador que haría el preaviso que correspondía al ciudadano J.C.S., finalmente el preaviso no es otra cosa que la participación de alguna de las partes vinculadas en la relación laboral, de su deseo de finalizare tal relación, durante el tiempo del preaviso, el trabajador tiene la obligación de seguir prestando sus servicios y el patrono de recibirlos. Por lo tanto, el trabajador durante ese tiempo, tiene el derecho a recibir la remuneración normal que viene percibiendo por la prestación de sus servicios. En tal sentido debe tenerse en cuenta el tipo de salario que percibe el trabajador, Así se decide. Por consiguiente, una vez revisadas y analizadas las pruebas aportada y el régimen correspondiente, se determina que el trabajador devengaba un salario variable, que comprende salario básico de Bs. 7.778,07 diario para un salario mensual de Bs. 233.342,10 mensual, más el porcentaje de las ventas realizadas estipuladas en un cinco (5%) por ciento que debe formar parte del salario integral, así se decide. Entonces, para un trabajador con salario variable, se tomará para la base de cálculo del preaviso el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior. Además no es un hecho controvertido la procedencia del pago por concepto de prestaciones sociales, lo controvertido estriba en el salario devengado por el actor que debe ser el salario integral, incluyendo la alícuota de las utilidades, a los efectos de fijar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones laborales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo así se decide. De manera que, comprobado como ha quedado el salario se procede a determinar el mismo, para realizar el los cálculos correspondientes con motivo de la terminación de la relación de trabajo, teniendo como ANTIGUEDAD DEL TRABAJADOR 1 año, 3 meses y tres días con el mes del preaviso que la empresa impidió que lo trabajara, es decir hasta el día 4-7-2001, tiempo que se tomará en cuenta para la liquidación, de conformidad con el Artículo 108, 174, 225 y 226 de la ley Orgánica del Trabajo respectivamente concepto que comprende: Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, en este sentido como se trata de salario variable se procede a establecer el mismo el salario final de Bs. 233.342,10 mensual básico, diario Bs. 7.778,07 más 5% de comisión por ventas sobre Bs. 157.607,37 es igual a Bs. 7.880.36 diario, de esta forma estaba conformada el último salario por Bs. 15.658,43 diario, mensual Bs. 469.753.20, Salario integral diario Bs. 19.573.05, mensual integral Bs. 587.191,50. A continuación se procede a determinar el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, que se le debe pagar al ciudadano J.C.S.: ANTIGÜEDAD: Artículo 108 Parágrafo Primero, letra b de la Ley orgánica del Trabajo 60 días por el salario integral de Bs. 19.573,05 igual a Bs. 1.174.383,00. Utilidades fraccionadas a razón de tres (3) meses, 15días por tres (3) meses entre 12 meses es igual a 3,75 por el salario diario de Bs. 15.658,43 igual a Bs. 58.719,11 de utilidades fraccionadas año 2001 de conformidad con el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas: 16 días por 3 meses entre 12 meses, es igual a 4 días por el salario diario final de Bs. 15.658,43 = Bs. 62.633.72 de vacaciones fraccionadas año 2001, Bono Vacacional fraccionado a razón de tres (3) meses por 8 días entre 12 meses es igual a dos (2) días por Bs. 15.658,43 = a Bs. 31.316,86 vacacional fraccionado año 2001, más Salario correspondiente a un mes por concepto de preaviso Bs. 469.753.20, más dos (2) días de vacaciones no disfrutadas correspondiente al año 2000 por Bs. 31.316,86. Así se Decide.-

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