Decisión nº 1.260 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.526.567 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18.508 actuando en su carácter Apoderada Judicial del ciudadano J.C.T.O. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.623.794 como parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.816.097, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 1, 590 y 598 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada. Asimismo, solicita medida de embargo sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre la cual está construida, de exclusiva propiedad de la demandante. Además indica en la parte final de dicho escrito, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto existe riesgo de ventas del inmueble, sin identificar el inmueble.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la solicitud de medida de embargo sobre un inmueble, realizada por la apoderada judicial de la parte actora, en primer lugar, llama poderosamente la atención el error que comete la solicitante al referirse a un embargo preventivo de un bien inmueble, cuando lo procedente en derecho sería una medida de prohibición de enajenar y gravar, y si bien en la parte final del escrito solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble no identificó el mismo; en segundo lugar, señala la solicitante al indicar la medida preventiva de embargo del inmueble que identifica, que el mismo es exclusiva propiedad del demandante, lo cual debe asumir este Juzgador que pudiera ser un error material, y aunado a las irregularidades antes indicadas, no se acompaño copia del documento de propiedad sobre el cual se solicitó la medida, por lo que, este Tribunal se abstiene a proveer lo solicitado.

Ahora bien, en cuanto a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio , este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

  1. En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

  1. - Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2004, anotado bajo el No. 29, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, en el cual el ciudadano L.R.C. se constituye en deudor del ciudadano J.C.T.O., por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo), dividiendo su pago en cuatro (4) pagos consecutivos y mensuales, por los montos que se indican, y la parte actora en su escrito libelar, indica que no se cancelaron las dos últimas cuotas acordadas, una de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo) y la otra de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000,oo), para lo cual acompaña dos (2) letras de cambio que respaldan dichas cuotas, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene del documento privado reconocido, antes identificado, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 45.000.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 33.000.000,oo) que corresponde a la suma ordenada a pagar más una cantidad prudencialmente calculada por costos del proceso, y los cuales deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 2355-235-06.

La Secretaria,

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