Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundamentacion De Aprehension Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 22 de julio de 2014.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001106

ASUNTO : KP11-P-2014-001106.

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

Secretaria de Sala: Abg. MOREIDYS CASTILLO.

IMPUTADO: Yeferson J.G.M..

Defensa Pública: Abg. T.S.

Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. H.C..

DELITO: Robo agravado de Vehiculo, de conformidad con el artículo 05 en concordancia con el articulo 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotores, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 del la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 21 de julio de 2014, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en COPP, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Yeferson J.G.M., en los siguientes términos:

En fecha 21-07-2014, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Yeferson J.G.M. , en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito Robo agravado de Vehiculo, de conformidad con el artículo 05 en concordancia con el articulo 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotores, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 del la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.

Consta en el Acta de Investigación penal (folio 04), de fecha 17 de febrero de 2014, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A GUARDIA NACIONAL, atienden a un ciudadano quien manifestó que habia sido objeto de un robo a mano armada de un vehiculo rustico, que presta servicio en ruta comunal, y que sujetos lo habían sometido, despojándolo mediante amenaza a la vida, de tal medio de transporte, siendo que se inicia la búsqueda por parte de los funcionarios de la guardia nacional, quienes avistan, via ubicación por GPS, al vehiculo con las caracteristicas del robado, procediendo a detener al mismo y a su tripulante, mismo que coincidía con una de las caracteristicas aportadas por la victima presunta en su renuencia, resultando ser el ciudadano Yeferson J.G.M., quedando detenido y puesto a la orden de la superioridad.

Seguidamente en fecha 21 de julio de 2014, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, toda vez que la misma hubo de diferirse en reiteradas ocasiones, dado el cuadro medico presentado por el imputado, asi pues en la fecha indicada, el Representante de la Fiscalía expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Yeferson J.G.M., Cedula de identidad Nº V- 20.076.640,, consigno en este acto copia simple de la prueba de orientación, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo agravado de Vehiculo, de conformidad con el artículo 05 en concordancia con el articulo 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotores, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 del la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. y solicitó se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito les sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples. Es todo.

Seguidamente el Juzgador le indica al imputado, su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando los mismos, lo siguiente: Yeferson J.G.M. , Expone” No deseo declarar. Es todo.

Posteriormente interviene Defensa publica: y expone: La defensa solicita procedimiento ordinario, rechazo la medida privativa de libertad ya que es primario no tiene antecedentes penales, solicito medida cautelar contemplada en el art 242 literal 3, presentación cada 8 días, solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 234 del COPP VIGENTE, y es que en efecto el ciudadano Yeferson J.G.M., se encontraba presuntamente en el sitio de evento, y ello se colige de que supuestamente FUNCIONARIOS ADSCRITOS A GUARDIA NACIONAL, atienden a un ciudadano quien manifestó que habia sido objeto de un robo a mano armada de un vehiculo rustico, que presta servicio en ruta comunal, y que sujetos lo habían sometido, despojándolo mediante amenaza a la vida, de tal medio de transporte, siendo que se inicia la búsqueda por parte de los funcionarios de la guardia nacional, quienes avistan, via ubicación por GPS, al vehiculo con las caracteristicas del robado, procediendo a detener al mismo y a su tripulante, mismo que coincidía con una de las caracteristicas aportadas por la victima presunta en su renuencia, resultando ser el ciudadano Yeferson J.G.M., quedando detenido y puesto a la orden de la superioridad, sumándose a lo anterior, el acta de denuncia de la presunta victima, al acta de entrevista a testigos del hecho, con el registro de cadena de custodia, folio 11 y 12, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de las imputadas encuadra en el articulo 234 del COPP; igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Robo agravado de Vehiculo, de conformidad con el artículo 05 en concordancia con el articulo 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotores, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 del la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que Yeferson J.G.M. , antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, de la propia acta policial que indica FUNCIONARIOS ADSCRITOS A GUARDIA NACIONAL, atienden a un ciudadano quien manifestó que habia sido objeto de un robo a mano armada de un vehiculo rustico, que presta servicio en ruta comunal, y que sujetos lo habían sometido, despojándolo mediante amenaza a la vida, de tal medio de transporte, siendo que se inicia la búsqueda por parte de los funcionarios de la guardia nacional, quienes avistan, via ubicación por GPS, al vehiculo con las caracteristicas del robado, procediendo a detener al mismo y a su tripulante, mismo que coincidía con una de las caracteristicas aportadas por la victima presunta en su renuencia, resultando ser el ciudadano Yeferson J.G.M., quedando detenido y puesto a la orden de la superioridad, sumándose a lo anterior, el acta de denuncia de la presunta victima, al acta de entrevista a testigos del hecho, con el registro de cadena de custodia, folio 11 y 12, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de imputado se materializa dentro del lapso contemplado en el articulo 234 COPP, igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo agravado de Vehiculo, de conformidad con el artículo 05 en concordancia con el articulo 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotores, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 del la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es Robo agravado de Vehiculo, de conformidad con el artículo 05 en concordancia con el articulo 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotores, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 del la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. L.E.M., la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.

Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.

Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Yeferson J.G.M., y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: En Primer orden, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal . asimismo se declara que el presente asunto se seguirá por la via de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se declara medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Yeferson J.G.M., la cual será cumplida en las instalaciones de Centro Penitenciario De La Región Centroccidental “ Teniente David Viloria”( Uribana). Notifiquese a las partes.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E..

EL SECRETARIO

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