Decisión nº PJ0032011000009 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, tres de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2010-000229

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; J.C.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.254.387, domiciliado en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.705.

PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil SUMINISTROS R.H, C.A, empresa debidamente Inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-enero-1999, bajo el nº 10, Tomo 175-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.D.C.M., M.P.V., P.N. y M.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.291, 24.0305, 30.925 y 69.325 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2010-000229.

SENTENCIA DEFINITIVA

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, J.C.T.P., debidamente asistido por el abogado, L.E.M., todos ut supra identificados, en contra de la entidad mercantil SUMINISTROS R.H. C.A, representada judicialmente por los abogados M.D.C., P.N., M.E., y M.P.V., todos ut supra identificados.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Alega la parte demandante que la empresa accionada esta dedicada al suministro de recursos humanos a los operadores portuarios, señala que ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 25-julio-2005, cumpliendo con un horario variable, afirma que su último salario mensual fue de Bs. 1.100,oo; resalta el accionante haber renunciado en fecha 07-mayo-2010, después de acumular una antigüedad de 04 años, 09 meses y 13 días; Señala el actor que la empresa accionada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

.- señala que desde el año 2008 no percibe el beneficio que deriva de la Ley de Alimentación para Trabajadores;

.- Prestación por antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 282 días a razón a razón de 5 días de salario por cada mes laborado, lo cual estima en la cantidad de Bs. 29.043,41; conforme al parágrafo primero del precitado artículo 108; señala le corresponde 15 días al salario de Bs. 45,84, para el total de Bs. 687,56; y por días adicionales; reclama 8 días al salario de Bs. 36,67 para el total de Bs. 293,36;

.- Intereses sobre Prestaciones Sociales; la suma de Bs.12.028,31;

.- Vacaciones; correspondientes a los años 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009; conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las sumas de Bs. 550,05; Bs. 586,72; Bs. 623,39 y Bs. 660,06, respectivamente montos que obtuvo de las ecuaciones de multiplicar los días legales de 15, 16, 17 y 18 en ese orden, multiplicados por el salario diario de Bs. 36,67;

.- bono vacacional; correspondientes a los años 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009; conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las sumas de Bs. 293,36; Bs. 330,03; Bs. 366,70 y Bs. 403,37, respectivamente montos que obtuvo de las ecuaciones de multiplicar los días legales de 8, 9, 10 y 11 en ese orden, multiplicados por el salario diario de Bs. 36,67;

.- Sábados, domingos y feriados durante el periodo da vacaciones; señala el accionante que este concepto le corresponde de la manera siguiente; por los periodos 2005-2006 y 2006-2007; 06 días a razón del salario de Bs. 36,67 para el total de Bs. 220,02 por cada periodo; por los periodos 2007-2008 y 2008-2009 reclama 09 días por cada periodo al salario de Bs. 36,67, para el total de Bs. 330,03 por cada periodo respectivamente;

.- Vacaciones fraccionadas; establece que por el periodo 2009-2010, le corresponde por este concepto 14,25 días a razón del salario de Bs.36,67 para el resultado de Bs. 522,55;

.- Bono vacacional fraccionado; Reclama 09 días correspondientes al periodo 2009-2010, a razón del salario diario de Bs.36,67, para obtener el resultado de Bs. 330,03;

.- Utilidades; conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama por este concepto correspondiente a la fracción de año 2010, 30 días multiplicados por el salario de Bs. 36,67 para el total a reclamar de Bs. 1.100,00;

.- Bono de alimentación: conforme a la ley de alimentación y su reglamento reclama dicho concepto correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010; el cual estima en la cantidad de Bs. 7.576,30, considerando la cuarta parte del valor de la unidad tributaria.

.- Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 56.495,3) (sic…).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

De los hechos que se admiten:

Admite la empresa accionada la relación de trabajo; las fechas tanto de ingreso como de egreso; la renuncia como motivo de terminación de la relación de trabajo; el último salario de Bs. 1.100,oo; que se le adeudan los conceptos y montos que siguen; días adicionales, Bs. 293,36; vacaciones años 2005 - 2006; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009, los montos de Bs. 550,05; Bs. 586,72; 623,39 y 660,06 respectivamente; reconoce se le adeuda las vacaciones fraccionadas 2009-2010 por Bs. 522,55 y bono vacacional fraccionado en Bs. 330,03, finalmente admite que el trabajador no laboró el preaviso correspondiente.

De los hechos que se niegan y rechazan:

Se observa del escrito de contestación que procedió la demandada de autos a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos explanados por el accionante en su escrito libelar, entre los cuales encontramos los siguientes:

• El horario de trabajo, ya que el mismo era variable dependiendo de la necesidad de la descarga de buques o no;

• Que se le adeude el beneficio de alimentación desde enero 2008, hasta la fecha de la renuncia, ya que se le concedía dicho beneficio a través de la entrega de ticket de la empresa Sodexho Pass Venezuela; luego dicho beneficio era concedido mediante la entrega de la comida elaborada por la empresa SUMYSERVIALCA SUMINISTRO Y SERVICIOS ALIMENTAICIOS, C.A.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION;

DE LA PARTE ACCIONANTE:

De las pruebas promovidas en el lapso probatorio;

Documentales;

.- Promueve recibos de pagos correspondientes a los años que van desde el 2005 hasta el 2010, los cuales son demostrativos de la relación de trabajo; de los diversos salarios devengados durante la relación de trabajo; observa este sentenciador que se trata de documentos privados de los cuales algunos han sido suscritos por el accionante, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Pases de personal al BPPC; observa este tribunal que se trata de pases personales de entrada al BPPC, de los cuales se evidencia la existencia de la relación de trabajo; el cargo ocupado por el accionante, dicha documental no fue impugnada en consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de testigos:

Fue promovida esta probanza en las personas de los ciudadanos; E.J.R.; UBIL A.C. y A.S., titulares de las cedulas de identidad nº v- 10.253.368, 3.896.501 y 14.849.769, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia, no pudo ser evacuada dicha probanza en consecuencia se declaro desistida. Por lo que el Tribunal no tiene nada que valorar al respecto.

De la prueba de informes:

Fue promovida la prueba de informes, la cual fue admitida por este tribunal, ordenándose oficiar a la inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., observándose que hasta la fecha en la cual se publica el presente fallo escrito, no consta en autos la resulta de ésta probanza. Por lo que no tiene nada que valorar al respecto.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las documentales;

Recibos de pagos; se observa que éstas documentales son demostrativas de la cancelación de los conceptos allí contemplados, de las deducciones realizadas; de las solicitudes escritas del accionante en cuanto a los adelantos de sus prestaciones sociales; de las constancias de los adelantos recibidos por el actor, y de las liquidaciones de prestaciones sociales realizadas durante la vigencia de la relación de trabajo, el tribunal procede a verificar que al no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal ninguna de éstas documentales, se les debe conceder todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

Planilla de intereses sobre prestaciones sociales; se trata de planillas suscritas por el accionante, demostrativas del calculo de los intereses causados durante los años 2006, 2007 y 2008, respectivamente; observa quien decide ésta causa que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Registro Mercantil de la empresa “Inversiones Sumyservial, F.P”: observa este tribunal que se trata de documento publico demostrativo de la existencia de dicho fondo mercantil, cuyo objeto es la elaboración de comidas preparadas para llevar, por lo que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, este sentenciador le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Facturas y solicitudes de cheques a nombre de la entidad comercial “inversiones sumyservial, F.P”; evidenciándose de éstas probanzas los pedidos de comidas realizados por la empresa Suministros R.H, C.A, despachados en su oportunidad y cancelados por la demandada; en tal sentido al no haber sido impugnados se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de Informes;

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida esta probanza, por lo que se ordenó oficiar a la empresa suministradora del servicio de cesta ticket SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A, observa este tribunal que hasta la presente fecha de publicación de este fallo escrito, no consta en autos la resulta correspondiente, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto quien decide ésta causa.

De la prueba de testigos: Fueron promovidos los ciudadanos J.S.H.; C.O.; M.E.M.C.; Bilbaína Til Rodríguez y S.J.A.A., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad nº 3.305.459, 16.262.462, 14.849.043, 13.079.354 y 11.750.781 respectivamente, para ser evacuados como testigos; Observando este sentenciador que éstas personas no comparecieron a la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas, por lo que se declaro desistida dicha probanza. No teniendo nada que valorar al respecto.

RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION: Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se evidencian de los autos que ambas partes consignaron en su oportunidad procesal sus respectivos escritos de pruebas; y motivada a la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, habida cuenta la admisión de los hechos o confesión relativa, se ordena remitir el asunto a un Juzgado de Juicio a los fines de evacuar las pruebas promovidas; y una vez revisadas las mismas, el Juez de Juicio deberá declarar la Confesión ficta, pero no sin antes constatar que la acción no sea ilegal; o no sea contraria a Derecho la pretensión del accionante; o si de alguna manera las pruebas favorecen a la parte demandada, para luego realizar la actuación procesal del Juzgador de sentenciar. Así las cosas, del análisis exhaustivo de los autos y de las pruebas aportadas al asunto puesto al conocimiento de este Tribunal se desprende la incomparecencia de las partes a la Audiencia de evacuación de pruebas convocada; y de igual manera, se evidencia la declaración escrita del abogado asistente L.M., inpreabogado Nº 70.705, quien manifiesta que el accionante ciudadano J.C.T.P., se encuentra privado de libertad; ahora bien, adminiculado ese dicho al hecho notorio comunicacional (Internet) por información publicada en varios diarios de circulación local, regional y nacional que confirma lo manifestado por el abogado ut supra señalado, hechos éstos que a criterio de quien Juzga justifica la incomparecencia del accionante a la Audiencia de evacuación de pruebas; mas no así la justificación de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia preliminar convocada inicialmente por el Juzgado de mediación; ni a la Audiencia de evacuación de pruebas convocada posteriormente por este Tribunal de Juicio, situación factica ésta que lleva forzosamente al Tribunal a los fines de garantizar una pronta, expedita y oportuna respuesta; y una tutela judicial efectiva guiado por los valores y principios constitucionales, por tratarse en este caso de un derecho humano fundamental como lo es el derecho a las prestaciones sociales; teniendo quien Juzga la obligación de decidir y generar las condiciones más favorables para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de ese derecho; y dada la naturaleza tuitiva de los Juzgados del Trabajo en protección del hiposuficiente económico, disponer todo lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores habida cuenta la naturaleza especial (alimentaría) de los derechos protegidos, los cuales deben interpretarse de la manera más amplia posible, teniendo siempre como norte las propias y fundamentales garantías constitucionales; y en consecuencia, una vez analizadas las pruebas aportadas por ambas partes atendiendo al principio de la comunidad de las mismas; y constatada la favorabilidad tanto en beneficio de la parte demandada en lo relativo al bono de alimentación; y días sábados, domingos y feriados laborados durante los periodos vacacionales demandados; como de la parte accionante en cuanto a los demás conceptos insolutos demandados de la relación laboral; este tribunal concluye atendiendo al principio de la equidad en declarar Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.T.P. ut supra identificado contra la entidad mercantil SUMINISTROS R.H; C.A. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, pasa este sentenciador a establecer los conceptos demandados que siguen conforme a las siguientes consideraciones y especificaciones; no sin antes dejar establecido el salario mensual devengado por el accionante de Bs. 1.100,oo, es decir, Bs. 36,66, diario básico, el cual además fue reconocido por la parte accionada; ahora bien, corresponde al tribunal calcular y adicionarle a dicho salario diario, las alícuotas correspondientes a los conceptos de bono vacacional y utilidades respectivamente, para obtener el salario promedio integral diario, el cual debe ser utilizado exclusivamente para el calculo del concepto de antigüedad; así tenemos que la alícuota para el bono vacacional; es la de Bs. 0,83 obtenida de la ecuación siguiente 8,19 (fracción de bono vacacional) / 12 meses x el salario (Bs. 36,66) / 30 días; para la alícuota de utilidades; se realiza la siguiente ecuación, 30 días x el salario (Bs.36,66) / 12 meses / 30 días, lo cual arroja el resultado de Bs. 3,05, cantidades éstas que al sumárseles al salario diario básico de Bs. 36,66, arrojan el resultado de Bs. 40,54, el cual queda además establecido como el salario diario promedio integral, considerado para el pago de algunos de los conceptos demandados; así las cosas, pasa éste tribunal a discriminar solo los conceptos declarados procedentes y sus montos, de la manera como sigue:

  1. -) Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden 297 días y a razón del salario diario integral de Bs. 40,54, lo cual arroja el resultado de Bs. 12.040,38;

  2. -) Vacaciones reclamadas y no pagadas; Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el accionante reclama las vacaciones correspondientes a los periodos que van desde el año 2006 hasta el 2010; a tal efecto el tribunal acuerda su cancelación, toda vez que admite la empresa accionada no haberle otorgado este beneficio al accionante, por lo que se calcula y se ordena su pago tal como sigue; periodos 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010; le corresponden 15, 16, 17 y 18 días respectivamente; ahora bien; considera necesario quien decide esta causa traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, Exp. 07-1458 de la Sala Social del Tribunal Supremo, que al efecto señaló: “…Esta Sala de Casación Social con respecto al pago de las vacaciones según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, dejó sentando el siguiente criterio: “(…) El artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…)”. (Cursivas del tribunal), en tal sentido tenemos que sumados los días que legalmente le corresponde éstos arrojan a la cantidad de 66 días que multiplicados por el último salario diario básico de Bs. 36,66 tenemos el resultado total a pagar por este concepto de Bs. 2.149,56;

  3. -) Bono Vacacional; este concepto fue calculado en razón al argumento explanado en el concepto anterior y deberá ser cancelado de la manera siguiente; por los periodos 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010 le corresponden 7, 8, 9, y 10 respectivamente, siendo que deben ser cancelados en base al último salario diario básico, debemos simplificar a la siguiente ecuación, 34 días en total a razón del salario de Bs. 36,66 para obtener el resultado de Bs. 1.246,44;

  4. -) Vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al actor 14,22 días a razón de Bs. 36,66, para el resultado por este concepto de Bs. 521,30;

  5. -) Bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de 8,19 días multiplicados por el salario diario básico de Bs. 36,66, para el total de Bs. 300,24;

  6. -) Utilidades; artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 30 días multiplicados por el salario diario básico de Bs. 36,66, para el resultado total de Bs. 1.099,80;

  7. -) Finalmente señala este tribunal que la sumatoria de los conceptos y montos procedentes antes descritos alcanzan a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.357,72). Monto éste que debe cancelar la parte demandada a la parte accionante. Y así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados, denominados por el accionante “sábados, domingos y feriados durante el periodo de vacaciones” y “Bono de alimentación”; observa este sentenciador lo siguiente: en referencia al primer concepto reseñado; el tribunal observa que tal como se evidencia de los conceptos declarados procedentes ut supra, específicamente de las vacaciones no disfrutadas, se extrae de las probanzas que corren insertas a los autos específicamente de los recibos de pago, que por la naturaleza del servicio prestado, el accionante laboró jornadas que comprendían los días sábados, domingos y feriados, los cuales fueron cancelados en su oportunidad por la empresa demandada, por lo que resulta forzoso para este tribunal concluir atendiendo al principio de la equidad en su improcedencia. Y así se declara. En referencia al concepto de Bono de alimentación; se desprende del acervo probatorio que existen medios suficientes que soportan el dicho de la empresa demandada en cuanto al otorgamiento del beneficio de alimentación a sus trabajadores, y enervan el alegato del accionante en cuanto a su incumplimiento, por lo que este tribunal en atención a ello concluye en su improcedencia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano J.C.T.P., titular de la cedula de identidad nº v- 10.254.387, quien estuvo asistido para el momento de la interposición de la presente demanda, del Abg. L.E.M., inscrito en el Ipsa bajo el nº 70.705 contra la empresa SUMINISTROS R.H, C.A, representada judicialmente por la abogada, M.D.C.M., inscrita en el Ipsa bajo el nº-61.291. Y así se decide.

Además debe cancelar la parte demandada a la parte accionante lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 07-mayo-2010, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 11-JUNIO-2010 hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2.011).

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. Y.Y.D..

Secretaria.

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