Decisión nº 816-08 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Marzo de 2008

196° y 147°

DECISIÓN Nº 816-08 CAUSA N° 11C-V-327-07

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano J.C.U., portador de la cedula de identidad No. V- 16.622.802, asistido por el abogado en ejercicio H.J.V., mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2.002, PLACAS: PBA-82L, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1STCS3A2Y108870, SERIAL DEL MOTOR: BP5890, USO: PARTICULAR, este Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Noviembre 2007, es presentada solicitud de vehículo, constante de dos (02) folios útiles, y recibida como fue este Tribunal, en fecha 21 de Noviembre de 2007, ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y al Director del Instituto Nacional de Transporte y Transito terrestre, con la finalidad que remita a este tribunal expediente numero 24F9-2299-2007 y a su vez informe si el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación.

Ahora analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, consta al folio (08) Oficio No. 24F9-1963-07, de fecha 06-12-07, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y suscrito por la Dra. E.P.A., en la cual informa que el vehículo objeto de esta solicitud NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, por lo este Tribunal podrá pronunciarse sobre la entrega o no del mencionado vehículo, de la misma manera, se aprecia corre inserta al folio (13) de las actas, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, emanada del Comando Regional Nro. 3 Destacamento de seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual informa que en fecha 13 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, encontrándose de Servicio en el punto de control móvil , ubicado debajo del distribuidor J.P.S., a 100 metros de Makro, se observo un vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2.002, PLACAS: PBA-82L, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1STCS3A2Y108870, SERIAL DEL MOTOR: BP5890, USO: PARTICULAR, conducido por el ciudadano J.C.U., presentando documentos que acreditaban su propiedad, de lo cual se desprendió que el Certificado de Registro de Vehículo se presume Falso, así mismo al observar los seriales se presumen NO ORIGINALES. A los folios (15 al 16) documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos W.E.P.L. y J.C.U., CAMACHO, debidamente presentado ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo, de fecha 07-08-2007, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 56 del Libro de Autenticaciones de dicha Notaría. De la misma manera se observa al folio (17) de la presente causa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, No., 24385983, relacionada con el vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2.002, PLACAS: PBA-82L, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1STCS3A2Y108870, SERIAL DEL MOTOR: BP5890, USO: PARTICULAR, y el cual registra a nombre del ciudadano W.E.P.L.. A los folios (20 al 23) consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 14 de agosto de 2007, practicado al vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2.002, PLACAS: PBA-82L, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1STCS3A2Y108870, SERIAL DEL MOTOR: BP5890, USO: PARTICULAR, suscrita por los Efectivos Militares: C/1RO (GNB) S.L.J., C/1RO (GNB) R.P.A.E. Y C/1RO (GNB) DUNO R.J., quienes refieren que:

  1. - El serial 8X1STCS3A2Y108870, que identifica el serial del COMPACTO, el cual se encuentra estampado en el front body o pared del corta fuego, lado derecho o del copiloto, difiere del original en cuanto a los caracteres alfanuméricos que lo conforman y sistema de impresión troquel bajo relieve, observándose en el área de ubicación del serial signos físicos de devastación o desgaste, ocasionados por un objeto cortante de mayor o menor cohesión molecular, lo que originó el borrado del serial original y posterior estampado del serial actual. Por lo que se determina FALSO. Se procedió a efectuar el proceso de activación a través del componente químico FRY, arrojando como resultado el serial original conformado de la siguiente manera: 8X1STCS3A2Y100379, precediéndose a solicitar información a través del SICODA donde informaron que el mencionado serial pertenece al vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, AÑO: 2.002, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR PLACAS: VBN-76H, SERIAL DEL MOTOR: BP2389, el mismo presenta solicitud ante el CICPC, Sub-Delegación Maracaibo, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, según expediente H-508072, de fecha 26 de diciembre de 2006.

  2. - El serial que identifica el serial de SEGURIDAD, el cual debería encontrarse impreso en una lamina de metal de troquel bajo relieve y fijado por dos electro puntos, en la parte inferior del piso, lado derecho o del copiloto, no lo presenta, debido a que el mismo fue eliminado en su totalidad, observándose en el área dos orificios de los electro puntos, por lo que se determina ELIMINADO.

  3. - El serial que identifica el MOTOR, el cual debería encontrarse impreso en la pestaña que sobresale del block del motor, parte delantera, lado izquierdo o del conductor del vehículo, no lo presenta, debido a que el mismo fue eliminado en su totalidad, por lo que se determina ELIMINADO.

  4. - Las placas matriculas PBA-82L, las cuales porta el vehículo las mimas presentan características no originales de la empresa fabricante, por lo que se determinan FALSAS.

De la misma manera consta a los folios (27 y 28) Resolución No. 2269-07, de fecha 16-10-2007, emanada de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Pública, suscrita por la Dra. C.E.P., en la cual consta la NEGATIVA DE ENTREGA DEL VEHICULO: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2.002, PLACAS: PBA-82L, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1STCS3A2Y108870, SERIAL DEL MOTOR: BP5890, USO: PARTICULAR, al ciudadano J.C.U.. Al folio (35) corre inserto DENUNCIA COMUN, interpuesta por la ciudadana P.M.M.A., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas, de fecha 26-12-07, donde la misma denuncia que sustrajeron su vehículo. Consta además inserto al folio (44) oficio numero 9700-135-SDM-ASEI-23017, suscrito por el Sub comisario W.V.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el cual informa que el vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2.002, PLACAS: PBA-82L, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1STCS3A2Y108870, SERIAL DEL MOTOR: BP5890, USO: PARTICULAR, al ser verificado por el sistema de información policial SIIPOL, NO REGISTRA INFORMACION, al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTTT, NO REGISTRA DATOS. Así mismo inserto al folio (45) y en búsqueda de un resultado final en cuanto a los datos del propietario del vehículo en cuestión corre Oficio No. 13-00-2008-740, de fecha 01-02-2008, emanado del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, en la cual informa que en relación al vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2.002, PLACAS: PBA-82L, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1STCS3A2Y108870, SERIAL DEL MOTOR: BP5890, USO: PARTICULAR, NO REGISTRA en el sistema computarizado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Luego de realizar el estudio exhaustivo de la presente causa, este tribunal pasa a decidir, no sin antes realizar una serie de consideraciones de hecho y de derecho:

El principio rector, así como la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003, todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

De igual forma tenemos, que si bien es cierto que el Ministerio Público puede y esta en el deber de iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”, y en caso de retraso “… retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, estableciendo igualmente dicho artículo, las dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; o b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

En el caso que nos ocupa, tenemos que al peticionante del vehículo en cuestión, le fue negada su pretensión por parte del Ministerio Público, aun cuando señala que el referido vehículo no es imprescindible para la averiguación penal que sigue el referido despacho; de igual forma, se observa que aun cuando al momento de la retención del vehículo se le realizara al bien investigado la respectiva experticia de reconocimiento y los efectivos actuantes determinaran el prenombrado vehículo alterado por lo que proceden a efectuar el proceso de activación a través del componente químico FRY, arrojando como resultado el serial original conformado de la siguiente manera: 8X1STCS3A2Y100379, el mismo presenta solicitud ante el CICPC, Sub-Delegación Maracaibo, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, según expediente H-508072, de fecha 26 de diciembre de 2006. Observa esta Juzgadora que existe incertidumbre en cuanto a la determinación del vehículo en cuestión, así como respecto a la titularidad del derecho de propiedad del referido vehículo, y sólo una persona lo esta reclamando, estando plenamente facultado el Juez en funciones de Control a revisar dicha petición y devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Entrega Plena o en calidad de Deposito, distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.). De igual manera, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

Cabe destacar, que el contexto del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado; así como el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 ejusdem.

De igual forma, se ha de tomar en consideración lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil respecto de los documentos públicos, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1.360 CC). De tal manera, que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sean declarados falsos”.

Aunado a lo anterior el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, considera quien aquí decide, que asume ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor no se lesiona el derecho de propiedad, para el caso de que surgiera alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que en virtud de lo preceptuado en el artículo 548 del comentado Código Sustantivo Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Sumado a lo supra transcrito el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, pacífica y pública, y sobre todo no equívoca y con intención de dueño.

En virtud de lo antes expuesto, y considerando que la solicitante presenta los documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión, pero estos no son auténticos, asimismo el vehículo se encuentra solicitado ante un cuerpo de Seguridad del estado por el delito de Hurto, estima quien aquí decide que lo procedente en derecho y justicia es ordenar la negativa de entrega del precitado vehículo, al ciudadano J.C.U., debidamente asistido por el Abog. H.J.V., dado a que el bien solicitado no aparece registrado a nombre del solicitante y aunado a esto el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por el Vehículo de Hurto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECLARA.

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DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Acordar de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NEGATIVA DE ENTREGA del vehículo signado con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2.002, PLACAS: PBA-82L, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1STCS3A2Y108870, SERIAL DEL MOTOR: BP5890, USO: PARTICULAR, al ciudadano J.C.U., portador de la cedula de identidad numero V- 16.622.802, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio H.J.V.. Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ UNDECIMA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. A.A.d.V.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F.

En la misma fecha se registró la presente decisión en los Libros llevados por éste Juzgado bajo el Nº 816-08.

EL SECRETARIO

ABOG. A.F.

AAdV/jcsierra.-

Causa 11C-V-327-07

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