Sentencia nº 2203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de abril de 2002, los abogados J.C.V.A. y G.L.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el 11 de abril de 2002, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por los abogados L.C. y J.E.M.F., contra las normas contenidas en los artículos 4, 8 (numeral 4) y 9 de la LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.006 del 3 de agosto de 2000.

El 23 de abril de 2002 se dio cuenta en Sala del referido escrito, el cual se acordó agregar al presente expediente.

Realizado el estudio del caso, esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

En el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, los peticionantes -luego de transcribir un párrafo de la motiva del fallo dictado por esta Sala- señalaron que “...es importante la necesidad de que la Sala aclare lo referente al porcentaje a aplicar de la cuota parte asignada a los Municipios que conforman el Distrito Metropolitano, ya que por una parte, existe lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal que prevé el derivado del cincuenta por ciento (50%) y, por otra parte, tenemos lo estipulado en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual prevé el diez por ciento (10%) de la cuota de participación en el situado que corresponde a cada uno de los Municipios que integran el Distrito Metropolitano, teniendo en cuenta además, que esta última, es la norma especial y aplicable al caso específico del ingreso derivado de la participación en el situado, ya que como lo explicara esta misma Sala en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, en el caso del recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, la misma conforma las directrices generales a cumplirse dentro del Distrito Metropolitano de Caracas”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se aclare “...cuál es el aporte de sus ingresos que deben proveer los Municipios que forman parte del Distrito Metropolitano de Caracas al Fisco Distrital”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir respecto de la aclaratoria solicitada, esta Sala observa lo establecido respecto a dicha figura procesal en la norma adjetiva de derecho común, como lo es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado de la Sala).

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por esta Sala en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso L.M.B., en la cual se sostuvo lo siguiente:

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

...Omissis...

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...

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Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que, en el caso de autos, la solicitud de aclaratoria ha sido presentada el 23 de abril de 2002, esto es, en la primera oportunidad después de la publicación del fallo cuya aclaratoria se pide, por lo que al estar conforme con la norma transcrita ut-supra, procede la Sala a examinarla, y al efecto, se observa:

Que, en el fallo cuya aclaratoria se solicita, la Sala declaró -entre otras cosas- la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que dispone la liquidación de las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, específicamente, en el numeral referido, que contempla : (...) “4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con rango y fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Externa e Interna, al Pago de Obligaciones laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998”.

En consecuencia, la Sala -de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- fijó los efectos de dicho fallo con carácter ex tunc, “declarándose nula la pretensión de cumplir con los pasivos laborales, por medio de lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, quedando a salvo los créditos legítimamente cobrados por los beneficiarios, los que estén por ser honrados con órdenes de pago emitidas y los pasivos laborales sobre los que exista disponibilidad presupuestaria, aunque provengan de Operaciones de Crédito Público; exigiéndosele al Ministerio de Finanzas, proveer inmediatamente los recursos suficientes y directamente exigibles para el cumplimiento de todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. Queda claro que todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas, en la forma prevista en este fallo”(Resaltado de esta decisión).

Ahora bien, en la parte motiva del fallo cuya aclaratoria se solicita, esta Sala dispuso que:

...la Alcaldía Metropolitana será la encargada de cumplir con el pago de los pasivos laborales causados a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual culminó la transición de Distrito Federal a Distrito Metropolitano, con los recursos que disponga de sus ingresos (artículo 26 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal).

Respecto a los ingresos del Distrito Metropolitano se pronunció la Sala, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2000, en el caso: Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual sostuvo -entre otras cosas- lo siguiente:

‘El Distrito Metropolitano de Caracas, quedó conformado como unidad territorial por el Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal y por el territorio de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.

Ese Distrito Metropolitano, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, mas las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal, y así se declara’.

...OMISSIS...

‘En consecuencia, el Distrito Metropolitano de Caracas, es uno de los Distritos Metropolitanos que forman parte del Poder Municipal, y así se declara.

Como toda entidad municipal, él es diferente y separado de las entidades federales Estadales, sin que conforme una unidad político territorial superpuesta a ellos, y así se declara.

Consecuencia de lo anterior, es que la Hacienda Pública de los Distritos Metropolitanos, al ser distinta de la Estadal, por ser una variante del fisco municipal, se forma con los ingresos establecidos en el artículo 179 de la vigente Constitución en las áreas que le asigne la ley al Distrito Metropolitano, y con lo establecido en otras leyes.

Así, el Distrito Metropolitano tendrá los siguientes ingresos:

A) Los procedentes de su patrimonio propio, provenientes de los bienes que la ley otorga al Distrito Metropolitano. Esto no incluye los ejidos que no le hayan sido transferidos legalmente, los cuales siguen siendo propiedad de los Municipios a los cuales pertenecen.

B) Las tasas sobre el uso de sus bienes y servicios que preste como Distrito Metropolitano, al igual que las correspondientes a licencias y autorizaciones que como tal otorgue.

C) Los impuestos que la ley que crea o regule al Distrito Metropolitano le permita, o los que el Cabildo Metropolitano ordene. Sin embargo, por razones básicas de hermenéutica, tales impuestos no pueden ser establecidos, sino sobre la materia competencia del Distrito Metropolitano y nunca sobre las materias exclusivas de los Municipios o de los Estados, o de la República. Estas últimas materias se determinan por exclusión de las que se atribuyen al Distrito Metropolitano.

D) Las derivadas del situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estatales.

E) Los productos de las multas y sanciones en el ámbito de las competencias atribuidas.

F) Las demás que determine la ley.

Tratándose de Distritos Metropolitanos y siendo uno de los significados de la voz metrópolis, el de ciudad, lo que entiende esta Sala por lo urbano (de la ciudad), en contraposición a lo rural, entre los ingresos de un Distrito Metropolitano no se cuentan los impuestos territoriales rurales o sobre predios rurales, pero sí las contribuciones generadas de la plusvalía de las propiedades, producto de cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes generales de ordenación urbanística que sean competencia del Distrito Metropolitano’.

Visto los ingresos con que cuenta el Distrito Metropolitano, entre los cuales debe destacarse el derivado del cincuenta por ciento (50%) de la cuota-parte del Situado asignado a los Municipios que lo integran (artículos 129 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) y, para el caso de que la Alcaldía no disponga de la previsión y disponibilidad presupuestaria efectiva, los Municipios que lo integran y que no lo hayan cumplido deberán proveer los recursos ordinarios y de inmediata ejecución para la pronta cancelación, con los ajustes monetarios, de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, en razón de ser éstos, créditos laborales de exigibilidad inmediata. Igualmente, deberá darse satisfacción íntegra a las obligaciones laborales, por cuanto desde la entrada en vigencia de la Constitución, el 30 de diciembre de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada, y así se decide

(Resaltado de este fallo).

Observa la Sala que, entre los ingresos del Distrito Metropolitano, se encuentra el derivado del situado constitucional, respecto al cual se refirió la Sala, tal y como lo señalan los solicitantes, en la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2000, recaída en el caso A.P., en la cual se sostuvo, lo siguiente:

Con respecto al criterio de que el diez por ciento (10%) del situado constitucional que corresponde a cada uno de los Municipios pertenecientes al Estado Miranda, que integran el Distrito Metropolitano de Caracas, debe ser deducido directamente de la cuota que corresponde a dicho Estado, y remitido a la Alcaldía Metropolitana, no encuentra la Sala base alguna para dicha interpretación, ya que el situado constitucional se entrega a los Estados, quienes responden legalmente por él. En consecuencia, el ingreso del Distrito Metropolitano de Caracas a que se refiere el numeral 4 del artículo 22 de la Ley que lo rige, del diez por ciento (10%) de la cuota de participación en el situado que corresponde a cada uno de los Municipios integrados, conforme a las leyes que dicte el Cabildo Metropolitano, se recabará finalmente de los municipios.

Por otra parte, no puede retroactivamente funcionar el citado numeral 4 del artículo 22, y por lo tanto, lo recibido y utilizado antes que se instalase formalmente el Distrito Metropolitano, lo que ocurrió a partir de la elección del Alcalde Metropolitano y del Cabildo Metropolitano, no está sujeto a prorrateo alguno, ya que la cuota de participación debe hacerse efectiva cuando se recibió, si para esa fecha existía la obligación de ingresarla al Distrito Metropolitano

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Con vista a la decisión parcialmente transcrita, así como a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual se aplica a esta entidad territorial con preferencia a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por ser la primera una ley especial, la Sala estima que, como lo señalado a título ilustrativo en el fallo dictado el 11 de abril de 2002, específicamente en el folio 59 de la parte motiva de dicho fallo, en la cual se destacó entre los ingresos del Distrito Metropolitano, “el derivado del cincuenta por ciento (50%) de la cuota-parte del Situado asignado a los Municipios que lo integran (artículos (sic) 129 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal)...”, pudiera generar dudas al momento de dar cumplimiento a lo ordenado en dicho fallo, lo correcto es afirmar -en su lugar- que la referencia hecha por esta Sala Constitucional -entre otros ingresos de dicho Distrito- se trató de “el diez por ciento (10%) de la cuota participación en el Situado que corresponde a cada uno de los municipios integrados en el Distrito Metropolitano de Caracas”, tal como lo previene el numeral 4 del artículo 22 de la Ley Especial antes mencionada.

Por lo anterior, la Sala declara procedente la aclaratoria solicitada, quedando subsanado el error detectado en la forma antes señalada. Así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por los abogados J.C.V.A. y G.L.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de la sentencia dictada por esta Sala el 11 de abril de 2002. En consecuencia, entre los ingresos del Distrito Metropolitano se encuentra “el diez por ciento (10%) de la cuota participación en el Situado que corresponde a cada uno de los municipios integrados en el Distrito Metropolitano de Caracas”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese y regístrese. Téngase la presente decisión como parte del fallo dictado por esta Sala el 11 de abril de 2002.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Encargado de la Presidencia de la Sala,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

El Encargado de la Vicepresidencia,

A.J.G.G.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

C.Z. deM.

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 00-3133 (aclaratoria)

JECR/

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