Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIvette Figueroa Baptista
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000140

ASUNTO : RP01-P-2009-000140

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis de enero de 2009, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada RP01-P-2009-00140, seguida contra el ciudadano J.C.V.Q. de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.891.577, de fecha de nacimiento 05-11-1982, residenciado en el tucupido, sector el Molino ,calle Guaiquepuro, casa S/N, cerca de la casa sindical, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO respectivamente. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, y el Defensor Público ABG. J.M.. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designó al Defensor Público ABG. J.M., quien estando presente en sala aceptó el nombramiento efectuado en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano A.J.O.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, seguidamente señaló los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado J.C.V.Q., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, el imputado manifestó: yo lo monté esa gente que son los caleteros, el funcionario me traté de ofenderme y yo solo le di un empujón, eso fue mentira que yo le di golpes, yo no me paré por que me accidenté en Mochima, venía cansado y con hambre, por eso seguí, yo me iba a para en mazorca por que estaba accidentado, por eso fue que me paré, yo me pregunto por que los funcionarios puede tratar a uno con groserías, yo no le falté el respeto a él, pero el si me faltó el respeto a mi. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. J.M., quien manifestó: “De conformidad con el artículo 49 ordinal 1, referido al debido proceso y al derecho a la defensa, esta defensa en nombre y representación del ciudadano J.C.V.Q., a quien la ciudadana Fiscal le imputa el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 250 del COPP, esgrime los alegatos de la defensa en los siguientes términos: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no está debidamente prescrito, tal como lo establece el ordinal 1 de la norma mencionada, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el justiciable subsuma su conducta en dicha norma, ya que la mismas actas que conforman la presente causa se desprende, no solamente existe una declaración del funcionario de tránsito, sin ser admiculadas a otras circunstancias, es decir, testigos presénciales de los hechos que corrobore de una manera fehaciente el testimonio del funcionario N.R.R., funcionario de tránsito que presuntamente es la persona en dicho procedimiento, por lo expuesto solicito la libertad sin restricciones para el justiciable, y en caso que este Tribunal no la comparta solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, y lo manifestado por el imputado en esta sala, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia al folio 2, en el cual cursa acta policial, realizada por el funcionario Sgto. 2 del IAPES, en donde se deja constancia de las circunstancias en que fue realizada la detención del imputado; cursa a los folio 4 al 6 acta de entrevista suscrita por el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalistica del comando de transitó de cumaná, realizada por el funcionario N.R.R., en donde narra como sucedieron los hechos expresando, que estaba de “ operativo de vehiculo de carga en el sector los bordones y observe a una gandola que circulaba por la avenida universidad y procedí a hacerle seña para que se detuviera al lado derecho de la calzada y su conductor desatendió el llamado y procedió a darse a la fuga de inmediato ordene que procedieran a detener el vehiculo a los quince minutos se apareció el vigilante (TT) J.C. informándome que los ciudadanos que se encontraban en el vehiculo como acompañante le dieron golpe y lo lanzaron a la calzada e igualmente manifestó que le quitaron el swiche de la unidad motorizada, de inmediato el vehiculo y conductor fueron detenido y llevado a la comandancia; Cursa al folio 8 acta de investigación penal suscrita por el Agente C.H. de fecha 15-01-09, donde se deja constancia de la manera que fue puesto a la orden del CICPC el mencionado imputado; Cursa al folio 11 memorandum de fecha 15 de enero 2009, donde se deja constancia de la solicitud de práctica del examen médico legal, suscrito por el funcionario C.R.G., para el ciudadano J.C.; Cursa al folio 12 acta de investigación penal suscrita por el agente H.R., de fecha 15-01-09. donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente investigación; Cursa al folio 13 Inspección N° 155 practicada por funcionarios adscritos al CICPC en el sitio del suceso; Cursa al folio 14 oficio de fecha 9700-174-738, donde se deja constancia que el Ciudadano J.C. VELASQUEZ NO PRESENTA ENTRADA POLICIAL; Cursa al folio 16 acta de entrevista realizada al ciudadano J.C., quien manifiesta la manera en que ocurrieron los hechos; Cursa al folio 19 examen médico legal de fecha 16-01-09 suscrito por la Dra. Francis mora donde señala que el ciudadano J.M.C., donde se deja constancia que no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal; encontrándose así cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como la participación del referido imputado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; no encontrándose cubierto el extremo 3 del mencionado artículo, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano J.C.V.Q.. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado ciudadano J.C.V.Q., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.891.577, de fecha de nacimiento 05-11-1982, residenciado en el Tucupido, sector el Molino, calle Guaicaipuro, casa S/N, cerca de la casa sindical, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por un lapso de SEIS (06) meses, en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio PÚBLICO. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH SUAREZ

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