Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Catorce (14) de Agosto de 2008

Años 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001777

PARTE ACTORA: J.C.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 13.868.344, de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.I.K., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.430.186, e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 117.637

PARTE DEMANDADA: FAMA DE AMERICA, S.A.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.M.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.601.455 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.552.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, Catorce (14) de Agosto del 2.008 siendo la una de la tarde (01:00 pm.) comparece voluntariamente por la parte actora la ciudadana J.C.Y.S., en lo adelante denominado “El EXTRABAJADOR” y su abogado asistente J.M.I.K., y por la parte demandada FAMA DE AMERICA, S.A., su apoderada Judicial A.C.M.P., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.601.455 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.552, actuando en representación de la sociedad mercantil FAMA DE AMERICA, S.A., (anteriormente denominada Agrocafetalera F.A., C..A), cuyo documento quedo inscrito en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el No. 98, Tomo 637-A-Qto., (Expediente No. 483712) por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda carácter el suyo que se evidencia según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16 de Mayo del 2.008, y el cual quedo inserto bajo el Nro, 24, Tomo 53 de los Libros de Autenticación llevados en dicha Notaria y el cual anexa copia marcada “A” a la presente; en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”. En primer termino la parte demandante manifiesta su interés en subsanar el libelo de la demanda incoada en los siguientes términos:

  1. Con relación al ítem denominado petitorio, en sus numerales PRIMERO y cuarto se coloco erróneamente una disparidad en los montos en letras y números los cuales efectivamente son y así queda subsanados y establecidos: PRIMERO: La suma de SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (BsF. 7.033,58) por concepto de pasivos laborales discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (BsF. 1.626,55) por concepto de Antigüedad acumulada mas la suma de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 19/100 (BsF. 127,19) correspondientes a los intereses sobre Prestaciones Sociales; b) La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 59/100 (BsF. 1.455,59), por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2.008; c) La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (BsF. 1.358,64) por concepto de Vacaciones Vencidas de los años 2006, 2007 y la correspondiente fracción del año 2.008; d) La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 09/100 (BsF. 2.362,09)por concepto de Bonos Vacacionales correspondientes a los años 2.0006 y 2.007 y fracción del 2.008; y e) La cantidad de CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (BsF. 103,52) por concepto de provisión de ahorro obligatorio para la vivienda. CUARTO: Estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (BsF. 7.033,58). Más las costas y costos procésales, las cuales se estiman prudencialmente en un Treinta por ciento (30%) sobre el total demandado.

  2. Con relación a la subsanación relativa al articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 5, se desprende del contenido del libelo lo siguiente: El domicilio de la parte demandada como el siguiente: Zona Industrial II, carrera 7 con calle 1 frente a la Brahma de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y en cuanto al domicilio de la parte demandada se establece como domicilio procesal el siguiente: Carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio Arca 5, piso 1, oficina 6, de esta Ciudad de Barquisimeto, siendo el domicilio personal del demandado la siguiente dirección de habitación: BARRIO EL CALVARIO, CASA SIN Nº, EL TOCUYO MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.

Quedando de esta forma subsanado el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.C.Y.S. y debidamente asistido por el abogado

J.M.I.K..

En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes ADMITE LA DEMANDA, tiene como notificada a la empresa “FAMA DE AMERICA, S.A.”, en la persona de su apoderado judicial Abogado A.C.M.P., IPSA 49.552 y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y de presentadas y Estudiadas las pruebas consignadas que luego fueron devueltas, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

:

PRIMERA

Las partes declaran que “EL EXTRABAJADOR” comenzó en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 2.005 a prestar servicio en la empresa FAMA DE AMERICA, S.A., desempeñando el cargo de OBRERO DE SANEAMIENTO. Igualmente, las partes reconocen que en fecha de VEINTIUNO (21) de Julio del 2.008, que “EL EXTRABAJADOR” de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, culmino la relación de trabajo con la empresa por RENUNCIA voluntaria y libre de todo apremio y coacción, según los términos expresados en la presente transacción laboral. Se anexa marcada “B” Carta de Renuncia suscrita por “EL EXTRABAJADOR”, igualmente se anexa marcado “C” registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14 - 02).

SEGUNDA

“EL EXTRABAJADOR” señala que, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, su liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales debe ser elaborada tomando en consideración los conceptos que de seguida se exponen:

  1. -Que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades y demás beneficios, el monto otorgado por concepto de Cesta Ticket durante su relación laboral.

  2. - Que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades y demás beneficios, la incidencia de los días feriados laborados, durante la relación de trabajo.

  3. - Que no le han sido cancelado lo correspondiente al bono de alimentación correspondiente a los meses efectivamente laborados por parte de “LA COMPAÑÍA”.

  4. - Que no se le ha cancelado lo correspondiente a la ANTIGÜEDAD según el Art. 108 LOT.

  5. - Que no se le ha cancelado lo correspondiente a las UTILIDADES fraccionadas, adeudándosele el pago relativo al año 2.008.

  6. - Que no se le ha cancelado lo correspondiente a las VACACIONES VENCIDAS a los años 2.006, 2.007 y las fraccionadas del 2.008, adeudándosele asi mismo el pago de los respectivos bonos vacacionales vencidos y Fraccionado correspondientes;

    7- Que no se le ha cancelado lo correspondiente a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Los cuales deben ser calculados en base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

  7. - Que no se le cancelo las horas extras laboradas, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de terminación de la relación de trabajo.

  8. - “EL EXTRABAJADOR” reconoce expresamente que en fecha 20-06-06 a las 5:00pm de la tarde sufrió un accidente de transito (colisión) en la carrera 7 con calle 8 en la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, estando desplazándose en un Vehiculo: Clase: Motocicleta; Marca: Empire; Modelo: YG150-22 / 2.006; Tipo: Enduro; Color: Negro y Gris; Matricula; sin placas. El cual estaba en compañía de la ciudadana Y.J.P., indocumentada y resultando ambos lesionados. Todo lo cual se evidencia de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre signado bajo el Nro. T- 068-06, y cuyo copia certificada se anexa marcada “D” constante de Doce (12) folios útiles. Dicha colisión le ocasiono una fractura abierta tipo I un tercio discal Tibia y peroné derecho, siendo intervenido quirúrgicamente el 13-07-06, tal y como se evidencia de Informe Medico del Dr. M.F. medico Traumatólogo, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.560.585, con matricula de Sanidad Nro. 61.259 e inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Lara bajo el Nro. 6.354 de fecha 19 de Junio del 2.008 según su historia clínica llevada por ante el Hospital Central A.M.P.N.. 77.32.37, y el cual anexo en copia marcado “E”.

  9. - “EL EXTRABAJADOR” reconoce expresamente que dicha lesión mencionada en el numeral anterior, y que lo mantuvo durante un tiempo de reposo laboral, se presenta por “diferentes razones”, no asociadas directa o indirectamente por la prestación de los servicios con “LA COMPAÑÍA” y no existiendo una relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad, por lo que no existen elementos de convicción para que pueda sustentarse la existencia de una enfermedad ocupacional ni tampoco estaríamos en presencia de un accidente laboral; Igualmente reconoce que durante su época de reposo le fueron cancelados todos los beneficios legales correspondientes a su prestación de servicio incluyéndose salarios y bono de alimentación. Por lo que reconoce y acepta que la indemnización por incapacidad parcial y permanente, contemplada en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, sustentada en la tesis de responsabilidad objetiva del empleador y derivada por la mera existencia de una enfermedad ocupacional, es improcedente, porque no existe evidencia de la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad y su conexión con la prestación del servicio, e igualmente, al estar amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pues ésta indemnización, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen un carácter supletorio frente a la Ley del Seguro Social, es decir, es aplicable únicamente cuando el trabajador no se encuentre cubierto por el Seguro Social Obligatorio, tal como fue reconocido en Sentencias Nº 495 del 30-07-1998 de la Sala Político Administrativa; Nº 931 del 25 de noviembre de 1998 de la Sala de Casación Civil; y Nº 205 del 26 de julio de 2001 de la Sala de Casación Social.

  10. - “EL EXTRABAJADOR” declara que su patrono durante la relación de trabajo siempre cumplió con las obligaciones y cargas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tales como las notificaciones y advertencias sobre la existencia de riesgos en el trabajo, y las medidas y acciones de su prevención, así como de los principios de la prevención para desarrollar la actividad laboral, incluyendo el otorgamiento de uso de equipos de protección personal y el control de ejecución de actividades laboral en condiciones de higiene, seguridad y s.l., así como implementó constitución del Comité de Seguridad y S.L., incluyendo elección del Delegado de Prevención.

TERCERA

Por su parte, “LA COMPAÑÍA” manifiesta su desacuerdo con los planteamientos contenidos en la cláusula segunda de este documento, por las razones y argumentos siguientes:

  1. - El beneficio del Cesta Ticket otorgado a “EL EXTRABAJADOR”, durante su relación laboral, se realizo según las previsiones de la Ley de Alimentación para los trabajadores, antes Ley Programa Alimentación y dentro de los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico que lo regula, por lo que no es considerado salario, articulo 5 de la misma.

    2- Las incidencias de los días feriados laborados, fueron calculados durante toda la relación de trabajo y considerados para el calculo de prestación de antigüedad, utilidades y demás beneficios.

  2. - Que “LA COMPAÑÍA” le cancelo todo lo correspondiente a las previsiones de la ley de alimentación en los meses efectivos y hábiles laborado, e igualmente le fue cancelado dicha previsión en el periodo en que se encontraba de reposo a consecuencia de su accidente de Transito (colisión), no adeudándole nada al respecto.

  3. - Reconoce “LA COMPAÑÍA” que no ha cancelado lo correspondiente a la ANTIGÜEDAD según el Art. 108 LOT a “EL EXTRABAJADOR”, manifestando su voluntad de cancelar todos sus beneficios en este acto.

  4. - Reconoce “LA COMPAÑÍA” que no ha cancelado lo correspondiente a las UTILIDADES fraccionadas, adeudándosele el pago relativos a al año 2.008, manifestando su voluntad de cancelar todos sus beneficios en este acto.

  5. - Reconoce “LA COMPAÑÍA” que no ha cancelado lo correspondiente a las VACACIONES VENCIDAS de los años 2.006 y 2.007 y las FRACCIONADAS correspondientes al año 2.008, adeudándosele el pago de los beneficios de disfrute de Vacaciones relativos a los mencionados años , por lo que se le cancelaran tanto sus vacaciones como bonos vacaciones respectivos, manifestando su voluntad de cancelar todos sus beneficios en este acto

  6. - Reconoce “LA COMPAÑÍA” que no ha cancelado lo correspondiente a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Los cuales deben ser calculados en base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

  7. - Que “LA COMPAÑÍA” le cancelo todo lo correspondiente a las horas extras laboradas, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de terminación de la relación de trabajo y considerados para el calculo de prestación de antigüedad, utilidades y demás beneficios.

  8. - Tiene conocimiento expreso “LA COMPAÑÍA” del accidente de transito (colisión) sufrido por “EL EXTRABAJADOR”, así como la fractura abierta tipo I un tercio discal Tibia y peroné derecho que sufrió el mismo en dicho accidente.

  9. - “LA COMPAÑÍA” reconoce y se permite afirmar que en principio dicha lesión, no tiene su causa ni directa ni indirectamente en el trabajo, porque debe existir una relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad alegada. No basta que el trabajador presente un informe médico que ratifique el diagnóstico de la enfermedad sino que es imprescindible que se demuestre plenamente por este, que tal enfermedad tiene su causa en el desempeño de su labor. En este sentido, consideramos que no existen elementos de convicción para que pueda sustentarse la existencia de una enfermedad ocupacional ni de un accidente laboral. En todo caso, “EL EXTRABAJADOR” tendrá la carga de probar que la supuesta enfermedad tiene su origen en la labor desempeñada. Asimismo, como consecuencia de la lesión, su padecimiento no impide el movimiento y ejecución de actividades, salvo aquellas que impliquen el levantamiento de peso dentro de cierto nivel y actividades físicas que pongan en riesgo su condición de salud.

    A estos efectos, corresponde a “EL EXTRABAJADOR” demostrar la relación causa-efecto entre la enfermedad padecida y su génesis en virtud de la actividad realizada. En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha sostenido de forma reiterada y pacífica que en el caso de enfermedades o accidentes profesionales corresponde al actor o trabajador demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada, y su conexión con la prestación del servicio. Ante tal prueba fehaciente, el Juzgador podría calificar de profesional la enfermedad alegada, para fundamentar la procedencia de las indemnizaciones a que haya lugar.

    (Véase, sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Molinos Nacionales, C.A. MONACA), que ratifica el criterio sostenido desde el 17 de mayo de 2000).

    Desprendiéndose de lo dicho por “EL EXTRABAJADOR” en el numeral 10 el hecho de que no existen elementos de convicción para que pueda sustentarse la existencia de una enfermedad ocupacional ni tampoco estaríamos en presencia de un accidente laboral, liberando así a “LA COMPAÑÍA” de todo tipo de responsabilidad absoluta o relativa; y asi se declara y se reconoce por parte de “LA COMPAÑÍA”.

CUARTA

“LA COMPAÑÍA”, con el objeto de dar fiel cumplimiento a la normativa laboral de Venezuela que establece las prestaciones que el patrono debe cancelar a “EL EXTRABAJADOR” con motivo de la terminación de la relación de trabajo, ofrece a el ciudadano J.C.Y.S. antes identificada, la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (BsF. 7.033,58) por los conceptos que a continuación se discriminan:

• Sueldo Mensual: BsF. 799,2

• Sueldo para cálculo de vacaciones: BsF. 799,2

Conceptos.

a.) Antiguedad Art. 108 LOT BsF. 1.626,55

b.) Vacac.06-07 -08 Art. 219 LOT BsF. 1.358,64

c.) Bono vac. Art 223 LOT BsF. 2.362.09

Sub-total: Bs.5.347,28

a.) Utilidades fracc. 2008 BsF. 1.455,59

b.) Intereses Prestaciones BsF. 127,19

c.) Ahorro olig. Vivienda BsF. 103,52

Sub-total: Bs. 1.686,3

TOTAL: BsF. 7.033,58

QUINTA

Ahora bien “LA COMPAÑÍA” sin menoscabo de todo lo señalado en las cláusulas precedentes, que en su criterio justifica plenamente su posición de que la liquidación presentada y entregada a “EL EXTRABAJADOR” refleja a cabalidad que fueron correctamente calculadas según lo dispuesto en las normas legales y contractuales; sin embargo, y con la intención de evitar, por una parte, un eventual litigio que pueda perjudicar a cualquiera de las partes, y por la otra, de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en el presente documento transaccional, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual por parte de “LA COMPAÑÍA”, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, le ofrece una indemnización especial, cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de “EL EXTRABAJADOR”, y según las conversaciones y acuerdos previos celebrados entre las partes, “LA COMPAÑÍA” le ofrece al “EL EXTRABAJADOR” lo siguiente:

  1. La liquidación que comprende las prestaciones y beneficios que le corresponden como derechos adquiridos, por una cantidad neta de SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (BsF. 7.033,58) después de haber efectuado las deducciones correspondientes, según aparece detallado en el Numeral cuarto.

  2. Una indemnización especial por la suma de DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (BsF.19.466,42).

LA COMPAÑÍA

señala y así lo acepta expresamente “EL EXTRABAJADOR” que el monto total de los conceptos referidos en los literales (a) y (b) alcanzan a la suma de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 26.500,00).Y en tal sentido, “LA COMPAÑÍA” entrega a “EL EXTRABAJADOR” un (01) cheque por el monto de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 26.500,00), distinguido con el Nro. 26089439 del Banco Mercantil.

SEXTA

“EL EXTRABAJADOR” declara su total conformidad con el ofrecimiento de “LA COMPAÑÍA” y acepta la cantidad ofrecida contenido en la cláusula anterior, manifestando expresamente que han revisado las diferencias de criterio existentes entre las partes y que están contenidas en este documento transaccional, y que así mismo consideran justa y adecuada la suma VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 26.500,00) por concepto de pago de Liquidación Final por terminación de servicio y pago de indemnización Especial, pago realizado mediante cheque de gerencia No. 26089439, de fecha 13 de Agosto de 2008, por la cantidad antes señalada a nombre del trabajador Juan Carlos Yánez. En virtud de lo anteriormente expuesto, “EL EXTRABAJADOR” declara, que su aceptación de esta mediación se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, recibe en este acto a su entera satisfacción la citada cantidad. Dicha suma es el resultado de la sumatoria de los conceptos que aparecen precisados y discriminados en la liquidación, De este convenio más la suma especial por terminación de servicios, constituyendo el arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” por “LA COMPAÑÍA”.

SEPTIMA

La indemnización especial se encuentra dirigida a cubrir cualquier diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral, y también será imputable para indemnizar a “EL EXTRABAJADOR”, por concepto de daño moral por el sólo hecho del padecimiento y existencia de la lesion alegada, aunque “LA COMPAÑÍA” niega y rechaza expresamente su calificación de origen ocupacional o de accidente laboral, quedando expresamente entendido que el pago de esta cantidad transaccional comprende cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, indemnización por daños materiales o morales, bien sea, por responsabilidad objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener “EL EXTRABAJADOR”, contra “LA COMPAÑÍA”, incluyendo el resarcimiento de cualquier deuda, pasivo o contingencia de carácter laboral o no, derivado de la ejecución del servicio o de la terminación de la relación contractual, y muy especialmente, con la intención de dirimir en forma definitiva todas y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente por parte de “LA COMPAÑÍA”

OCTAVA

“EL EXTRABAJADOR” declara que habiendo recibido la suma total indicada en el literal sexto; nada tiene que reclamar contra “LA COMPAÑÍA”, ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionado, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto anteriormente mencionados, tampoco por diferencia y/o complemento de salarios; ni por diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono post vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; ni por diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; ni por gastos de transporte, ni por horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; ni por bono nocturno; ni por reintegro de gastos; ni por viáticos; ni por aumento (s) de salarios; ni por bonos; ni por intereses sobre las prestaciones sociales; ni por diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; ni por utilidades y/o vacaciones de daños anteriores, ni por otros beneficios de las convenciones colectivas; ni por reparación de daños y perjuicios; ni por daños morales ni daños materiales; ni por pagos en moneda extranjera; ni por derechos, pagos y demás beneficios derivados de la Ley del Sistema de Seguridad Social ni ninguno de sus subsistemas, ni por los derivados de la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento; o de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni por los beneficios o previsiones de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (cesta ticket) ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EXTRABAJADOR” prestó a “LA COMPAÑÍA”. “EL EXTRABAJADOR” declara que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por “LA COMPAÑÍA” a favor “EL EXTRABAJADOR, ya que a éste nada más le corresponde ni tiene que reclamar a “LA COMPAÑÍA” por ninguno de dichos conceptos, ni por ninguno otro concepto; tampoco tiene más nada que reclamar “EL EXTRABAJADOR” a las empresas filiales, relacionadas, ni a sus accionistas ni a sus administradores, mucho menos a sus clientes y/o proveedores ( FAMA DE AMERICA, S.A.). Así mismo, “EL EXTRABAJADOR” conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios que él haya prestado eventualmente tanto a “LA COMPAÑÍA” como a sus compañías subsidiarias y/o filiales, clientes y/o relacionados, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el pago de los salarios y demás pagos que recibió, y en todo caso, queda cubierto con la suma que en este caso recibe de “LA COMPAÑÍA” a su más cabal y entera satisfacción. Finalmente “EL EXTRABAJADOR” declara que las diferencias de criterios señaladas en este documento transaccional han quedado debidamente dirimidas y satisfechas a través de la indemnización transaccional que han recibido en este acto. Así pues “EL EXTRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a “LA COMPAÑÍA” y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. Queda expresamente convenido entre las partes que la intención con la firma de la presente transacción es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna otra reclamación judicial o extrajudicial que tenga su origen o no en la relación que vinculó a “EL EXTRABAJADOR” con “LA COMPAÑÍA”, sea cualquiera su causa, bien sea, directa o indirecta, inherente o conexa. En el mismo sentido, ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por la indemnización especial o transaccional, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. Asimismo, “EL EXTRABAJADOR” acepta expresamente que, en virtud de la indemnización transaccional contemplada en este escrito y tomando en cuenta la ausencia de violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no es exigible ninguna otra reclamación por presunta enfermedad ocupacional, tanto en lo que respecta a indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en lo que concierne a indemnizaciones por daño material o por daño moral de conformidad con el Código Civil, derivado por responsabilidad subjetiva o culposa por presunto hecho ilícito

NOVENA

“EL EXTRABAJADOR” declara que previo a la firma del presente documento obtuvo asesoría profesional con el objeto de discutir y entender su contenido y alcance, de acuerdo a la relación circunstanciada de los hechos y derechos que le corresponden, por lo que manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento realizado por su empleador, FAMA DE AMÉRICA, manifestando expresamente que está conforme con el monto transaccional ofrecido, al igual que considera justa y adecuada la señalada suma, cifra ésta la cual es aceptada por “EL EXTRABAJADOR” a su entera y cabal satisfacción. Quedando igualmente entendido que la intención de las partes con la presente transacción es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna otra reclamación judicial o extrajudicial que tenga su origen o no en la relación de trabajo que vinculó “EL EXTRABAJADOR” con “LA COMPAÑÍA”, o que tenga su origen en cualquier reclamación contenida en el libelo de demanda o que pueda derivar de ella, sea cualquiera su causa, en el entendido de que dicha reclamación no podrá presentarla “EL EXTRABAJADOR” por sí misma ni a través de sus parientes, apoderados, o causahabientes, por lo que en definitiva otorga el más amplio, total y formal finiquito a “LA COMPAÑÍA”, así como a cualquier sociedad relacionada, subsidiaria o afiliada y a sus directores, oficiales, empleados, agentes, apoderados, contadores, consultores, representantes, custodios, predecesores, sucesores, pasados o presentes

DECIMA

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden publico, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándosele efectos de COSA JUZGADA. Se ordena se archive el expediente, Emítase copias a las partes.

El Juez.

Abg. J.T.Á.M.

El Secretario

Abg. Edgar Pérez

La Parte Demandante La Parte Demandada

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