Decisión nº PJ0222015000081 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz. Lunes, 27 de julio de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000071

ASUNTO : FH16-X-2015-000031

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.645.608.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado G.P.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.077.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES de la parte demandada: Sin apoderados o representantes legales en autos.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

PROCEDIMIENTO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana D.L.C., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibida la incidencia signada con el Nº FH16-X-2015-000031, conformada por una pieza de tres (03) folios útiles, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), No Penal de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, con ocasión a la inhibición planteada en fecha 09 de julio del 2015, por la ciudadana D.L.C., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede; en el Juicio por recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el Ciudadano J.C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.645.608, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en razón de la P.A. Nº 2014-00835; y vista la inhibición de fecha 09 de julio del 2015, planteada por la ciudadana D.L.C. en su condición de Jueza del citado Tribunal, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

…omissis…

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…

…omissis…

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Juez D.L.C., en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la exponente aduce estar patentizada en la causal prevista en el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalando, como fundamento de su incidencia lo siguiente:

(…)De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el asunto signado con el Nº FP11-N-2015-000071, se pudo constatar que en el mismo se encuentra como Abogado, G.P.G., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 24.077, con quien tengo causales de inhibición, en razón a la denuncia que interpusiera en mi contra en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en ocasión una actuación en mi ejercicio como Secretaria, para ese entonces en el Expediente Nº 01-1751, nomenclatura correspondiente al Extinto Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, circunstancia ésta ya investigada por la Inspectoría General de Tribunales; insistiendo este Profesional del derecho en la misma denuncia luego de mi designación como jueza, todo lo cual ya fue investigado y tramitado a través de la Coordinación Laboral en la oportunidad en que fue requerido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Es preciso señalar que en otras oportunidades ya me han sido declaradas con lugar las inhibiciones por mi formuladas con respecto a este profesional, por los Tribunales Superiores de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, verbigracia los expedientes Nº FP11-L-2006-000512 y FP11-N-2012-000229. Es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en la causa signada con el Nº FP11-N-2015-000071, así como también, de cualquier otra causa en donde este profesional del derecho tengan actuación o sean parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sean parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

Concluye la Jueza inhibida, que tal situación puede comprometerle su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

Corresponde entonces a este Juzgador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar, juzgar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Jueza en su acta de inhibición de fecha 09 de julio del 2015.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada; lo cual, aunado a la verificación en autos de la sentencia dictada por la Jueza inhibida aduciendo que “…De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el asunto signado con el Nº FP11-N-2015-000071, se pudo constatar que en el mismo se encuentra como Abogado, G.P.G., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 24.077, con quien tengo causales de inhibición, en razón a la denuncia que interpusiera en mi contra en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en ocasión una actuación en mi ejercicio como Secretaria, para ese entonces en el Expediente Nº 01-1751, nomenclatura correspondiente al Extinto Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, circunstancia ésta ya investigada por la Inspectoría General de Tribunales. De manera que, considero encontrarme, incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; es por ello que hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada D.L.C., en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada D.L.C., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de la presente incidencia al Tribunal de origen.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, ordinal 5to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 82 ordinal 20, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. J.A. MARCHÁN H.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

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