Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoRechazo De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Control de Barquisimeto

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2007

AÑOS: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001905

Vista la Querella interpuesta por el Ciudadano P.F.B.F., titular de la cedula de identidad N° 4.743.978, actuando en este acto en su propio nombre y en su condición de Presidente-Administrador de la Sociedad Mercantil “Lácteos, Víveres, Soya LAVISOCA, C.A., domiciliado en al ciudad de Caracas Distrito Federal y Estado Miranda e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asistido por el abogado en ejercicio H.S.P.S., e inscrito en el Impre-abogado N° 40.812, la cual fue interpuesta en contra del ciudadano J.C.Z.H., de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad N° E 82.245.121, con domicilio en la ciudad de Caracas por la presunta comisión del delito de Utilización de Documento Falso previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano, por tratarse de acto público; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa :

En el presente caso, quien decide observa que de acuerdo al Art. 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de los requisitos que deberá contener la Querella, los cuales se mencionan a continuación:

  1. El nombre, Apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado.

  2. El nombre Apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.

  3. El delito que se le imputa y del lugar día y hora aproximada de su perpretación.

  4. Una Relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

El Art. 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Admisibilidad. El juez admitirá o rechazara la Querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si faltan algunos de los requisitos previsto en el Art. 294, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechazara la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

Este Juzgador observa que en la presente querella interpuesta por el ciudadano P.F.B.F., en la misma no se hace mención a la relaciones de parentesco que pudiese existir entre el querellante y el querellado, es por lo que aquí decide ordena subsanar la presente omisión.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Noveno de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RECHAZA LA PRESENTE QUERELLA, interpuesta por el ciudadano P.F.B.F., titular de la cedula de identidad N° 4.743.978, anteriormente identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 294 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano J.C.Z.H., identificado en autos. Se acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, al Querellado en referencia y al Querellante. En consecuencia se ordena remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público con oficio una vez agotado el lapso legal para que se proceda a los fines legales consiguientes. Líbrese las boletas de notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase.

El Juez Noveno de Control

Abg. O.J.G.A.

La Secretaria

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