Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 21 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoReposición De Causa

192° Y 144°

EXP N° 0282/02.

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.D.C.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.776.369.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dr. F.R.V.I., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.818.

PARTE DEMANDADA: F.A.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.426.727.

APODERADO DE LA PARTE DEMANADADA: EDGAR SEIJAS GUEDEZ Y A.V.V., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 9.370 y 23.840, respectivamente.

MOTIVO: Rendición de cuentas.

NARRATIVA

Se inicia el presente Juicio por Demanda introducida por el Ciudadano J.d.C.D., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.776.369, basándose que es socio de la PASTELERÍA LOS ARTISTAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Noviembre del 1. 978, anotado bajo el N° 137, Tomo III, Adicional I, y de la cual el Ciudadano J.d.C.D., ya identificado, es Vicepresidente, y que representa un 50% de la Acciones de la Compañía. Consigno Acta Constitutiva de la Compañía.

Solicita tramitar el proceso conforme a lo previsto en el capítulo VI, del Título II, de la parte Primera del Libro IV de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, del título “Del Juicio de Cuentas”, contra el Ciudadano F.A.D., Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.426.727. domiciliado en la autopista Porlamar-Punta de Piedras, frente al bloque N°8, San A.S., del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., en su carácter de socio de la compañía PASTELERÍA LOS ARTISTAS, C.A., y quien actualmente se desempeña en el cargo de Presidente de dicha compañía.

El objeto de la compañía es la explotación del ramo de pastelería y roticería en general, importación de equipos de pastelería, mercancía seca y toda clase de víveres. Que el Capital Social de la prenombrada compañía es la suma de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs.100.000, 00), totalmente suscrito y pagado, que fue dividido en cien (100) acciones de participación con un valor de mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una de ellas.

En la cláusula séptima de la referida acta constitutiva, se atribuyo la administración y representación de dicha Sociedad Mercantil a una junta Directiva conformada por un Presidente y un Vice – Presidente, quienes podrían ser socios o no y durarían dos (2) años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelegidos y en todo caso, continuarían en sus respectivos cargos hasta tanto se llevara a cabo la citada reelección. Así mismo, se previo en la cláusula octava, que los mencionados directivos podrían actuar conjunta o separadamente, a fin de representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente, así como se les confirió los mas amplios poderes de administración y disposición para todos y cada uno de los actos que comprendiera la gestión de la misma, a tales efectos se nombró al Ciudadano F.A.D. como presidente, y al demandante como Vicepresidente, quienes manifestaron la aceptación de sus respectivos cargos, nombrándose igualmente como Comisario a la ciudadana X.A.D., quien es Venezolana, mayor de edad y que duraría un (1) año en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto, remunerado y tendría las atribuciones otorgadas en nuestro Código de Comercio, según se evidencia en la respectiva cláusula novena del documento constitutivo- estatutario de las tantas veces citada compañía.

Que a pesar del cargo que ocupa en la compañía Pastelería Los Artistas, C.A., como Vicepresidente, desde la constitución de la misma hasta la fecha de admisión de la presente demanda, nunca de hecho ni de derecho ha ejercido, desempeñado y/o ejecutado acto de comercio alguno relacionado o especificado en el objeto de la nombrada compañía, sino que por el contrario, siempre ha sido el socio Ciudadano F.A.D., plenamente identificado en el presente libelo, quien ha representado, Administrado y Dispuesto Absolutamente de dicha sociedad mercantil, ejecutando diversos actos de lícito comercio señalados en el citado documento constitutivo y en el Código de Comercio, fundamentándose para ello, por supuesto, en las atribuciones previamente otorgadas mediante ambos instrumentos.

Que el administrador está obligado a presentar en cada ejercicio económico un balance contentivo del estado de cuenta total de las ganancias, perdidas y la proposición en cuanto a la distribución de los beneficios arrojados por la compañía, el cual debe ser revisado por los comisarios, (subrayado nuestro) quienes a su vez deberán emitir un informe al respecto, y previa la aprobación de dicho balance con vista del informe del Comisario, los administradores presentarán una copia de los mismos al Juez de Comercio o Registrador mercantil a fin de ser agregados al respectivo expediente.

Que el ciudadano F.A.D., en su carácter de administrador activo ha incumplido en todas y cada una de las obligaciones impuestas con motivo del cargo que desempeña.

Fundamentó su libelo de demanda en el artículo 324 del Código de Comercio Venezolano vigente y en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil vigente.

La parte demandada una vez Intimada a la rendición de cuenta compareció e hizo oposición en los términos siguientes: “Debido a que estas ya habían sido rendidas en su oportunidad, tal como se evidenciaba de las Copias Certificadas de los Balances de Ganancias y Pérdidas de los años 1.983, 1.986, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, cursantes en el expediente N° 282/03, marcados con la letra “C”. “ Así mismo en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, Alega que el ciudadano J.M.D., carece de la cualidad necesaria para demandar judicialmente la Rendición de Cuentas, por no ser él como mero socio o accionista, titular de la acción, pues, no entra en sus atribuciones, en el marco jurídico que rige a las Compañías Anónimas, de manera individual y personal el poder obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus gestiones, sino que esta atribución es exclusiva de la asamblea durante su giro normal de la sociedad, tal como lo establece el artículo 310 de nuestro Código de Comercio vigente. “ La Acción contra los administradores por hechos de que sean responsables competen a la asamblea, que ejerce por medio de los Comisarios o de personas que nombre al efecto.” Tal como lo establece la norma descrita, corresponde a la asamblea de Accionistas, la acción contra los administradores, por hechos que sean responsables, la cual ejerce a través de los comisarios o por medio de personas que la asamblea designe al efecto.

Como se colige del libelo de la Demanda, el Ciudadano J.M.D., al arrogarse la titularidad del derecho que por mandato del artículo 310 del Código de Comercio, le tiene atribuida única y exclusivamente a la asamblea de accionistas de la empresa PASTELERÍA LOS ARTISTAS, C.A., anteriormente identificada, da como resultado que ese derecho deducido se encuentra en una persona distinta, no teniendo así cualidad para intentarla por no ser titular del mismo, pues esa titularidad de la acción se origina de norma legal que regula la acción jurídica que se pretende sostener, y por carecer el demandante de la cualidad para sostener el presente juicio; la cuestión previa aquí opuesta, debe declararse con lugar y así lo pedimos formalmente. Por lo anteriormente expuesto, reiteran, piden sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y se condene en costas a la parte demandada.

MOTIVA.

La presente acción la fundamenta el actor en el contenido del artículo 324 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 673, del Código de Procedimiento Civil. Al respecto quien sentencia debe pasar a revisar las actas procesales para tener una idea clara y precisa de lo que en realidad quiere el demandante y de la revisión del escrito liberar; no se tiene con certeza a que o cuales son las cuentas que quiere el demandante actor que le rindan, como se puede leer, en la parte final de su escrito como medio de pruebas (capítulo tercero del libelo) numeral 3° consigna copias certificadas de Balances y Pérdidas de los autos allí señalado. Del mismo modo establece el artículo 324 del Código Comercio Los administradores son responsables solidariamente..…La responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere. De donde se evidencia que nada le ayuda para la acción que trata el presente caso al contrario lo tergiversa, ya que este sólo se refiere a la responsabilidad del administrador pero no al deber que esta de rendir cuenta. También estipula el artículo 35 del Código de Comercio “Todo comerciante al comenzar su giro y al fin de cada año hará, en el libro de inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.”….El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se harán mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.”

Visto el contenido del artículo transcrito como del petitorio del libelo en su capítulo tercero, ha de presumir quien sentencia que las cuentas solicitadas se refieran a los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002; pero que de la interpretación de los artículos comentados con anterioridad, así como del contenido del artículo 1.669 del Código de Civil “Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero, tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad. Toda cláusula contraria es nula”. Todo esto es verdad procesal que debe ser cumplida por el administrador y los socios deben buscar, escudriñar y aprobar o reprobar cuando no estén de acuerdo, con ciertos actos ya que estos inventarios deben estar firmados por todos los socios. De la lectura del libelo no hay una certeza además de lo comentado con anterioridad que es lo que quiere o busca el demandante. Así mismo en la oportunidad procesal para hacer oposición a la demanda el demandado lo hizo en los siguientes términos “Hacemos formal oposición,… Por cuanto las mismas ya fueron rendidas en su oportunidad tal como se evidencia de las copias certificadas de los balances,…” como se puede observar quien sentencia debe tener como cierta y prueba fehaciente lo sostenido por el demandado cuando el mismo actor demandante nada dice al respecto, en derecho quien calla otorga. El demandante se opuso a la rendición basándose para esto en que ya se habían rendido con los balances señalados en el libelo, los cuales no fueron impugnados ni tachados de falsos. Así mismo procedió dentro del lapso de Ley a dar contestación a la demanda el cual lo hizo en los términos que se mencionan a continuación: “Oponemos la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. En efecto debe pasar quien sentencia a decidir si procede o no la cuestión previa planteada y al respecto observa. Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” Tal como se evidencia del comentado artículo la necesidad de que las partes en el proceso sean legítimas, cuando expresa que son capaces para obrar en el juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos; pero en materia mercantil requieren otras condiciones formales, que aún cuando implícitos en el juicio se hacen más evidentes en el, en primer lugar es menester ser parte del proceso, en segundo lugar tener interés (legitimación para obrar). En este caso como lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal la capacidad para proponer la demanda de rendición de cuenta en las Empresas Mercantiles es la asamblea por órgano del Comisario que es la persona a quien la ley le concede ese derecho. En el presente caso no se encuentran cumplidas las condiciones formales en consecuencia la acción ejercida contra los administradores sólo le corresponde a los Comisarios que son las personas investidas conforme lo estatuye el contenido del artículo 310 del Código de Comercio mediante las asambleas para tales efectos; que son ellos los encargados de pasar un informe al administrador para que expliquen los resultados de los balances por tanto de allí deriva su legitimidad cualidad y no al socio por el solo hecho de ser socio. Cada socio tiene derecho a pedir una rendición de cuenta, pero por vía de la persona idónea y no como el caso que nos ocupa de donde se constata que el actor no tiene la cualidad dada por la asamblea general. Visto así el planteamiento debe quien decide; declarar procedente la cuestión previa planteada y Así se decide.

DECISIÓN

Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

192° Y 144°

EXP N° 0282/02.

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.D.C.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.776.369.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dr. F.R.V.I., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.818.

PARTE DEMANDADA: F.A.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.426.727.

APODERADO DE LA PARTE DEMANADADA: EDGAR SEIJAS GUEDEZ Y A.V.V., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 9.370 y 23.840, respectivamente.

MOTIVO: Rendición de cuentas.

NARRATIVA

Se inicia el presente Juicio por Demanda introducida por el Ciudadano J.d.C.D., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.776.369, basándose que es socio de la PASTELERÍA LOS ARTISTAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Noviembre del 1. 978, anotado bajo el N° 137, Tomo III, Adicional I, y de la cual el Ciudadano J.d.C.D., ya identificado, es Vicepresidente, y que representa un 50% de la Acciones de la Compañía. Consigno Acta Constitutiva de la Compañía.

Solicita tramitar el proceso conforme a lo previsto en el capítulo VI, del Título II, de la parte Primera del Libro IV de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, del título “Del Juicio de Cuentas”, contra el Ciudadano F.A.D., Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.426.727. domiciliado en la autopista Porlamar-Punta de Piedras, frente al bloque N°8, San A.S., del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., en su carácter de socio de la compañía PASTELERÍA LOS ARTISTAS, C.A., y quien actualmente se desempeña en el cargo de Presidente de dicha compañía.

El objeto de la compañía es la explotación del ramo de pastelería y roticería en general, importación de equipos de pastelería, mercancía seca y toda clase de víveres. Que el Capital Social de la prenombrada compañía es la suma de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs.100.000, 00), totalmente suscrito y pagado, que fue dividido en cien (100) acciones de participación con un valor de mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una de ellas.

En la cláusula séptima de la referida acta constitutiva, se atribuyo la administración y representación de dicha Sociedad Mercantil a una junta Directiva conformada por un Presidente y un Vice – Presidente, quienes podrían ser socios o no y durarían dos (2) años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelegidos y en todo caso, continuarían en sus respectivos cargos hasta tanto se llevara a cabo la citada reelección. Así mismo, se previo en la cláusula octava, que los mencionados directivos podrían actuar conjunta o separadamente, a fin de representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente, así como se les confirió los mas amplios poderes de administración y disposición para todos y cada uno de los actos que comprendiera la gestión de la misma, a tales efectos se nombró al Ciudadano F.A.D. como presidente, y al demandante como Vicepresidente, quienes manifestaron la aceptación de sus respectivos cargos, nombrándose igualmente como Comisario a la ciudadana X.A.D., quien es Venezolana, mayor de edad y que duraría un (1) año en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto, remunerado y tendría las atribuciones otorgadas en nuestro Código de Comercio, según se evidencia en la respectiva cláusula novena del documento constitutivo- estatutario de las tantas veces citada compañía.

Que a pesar del cargo que ocupa en la compañía Pastelería Los Artistas, C.A., como Vicepresidente, desde la constitución de la misma hasta la fecha de admisión de la presente demanda, nunca de hecho ni de derecho ha ejercido, desempeñado y/o ejecutado acto de comercio alguno relacionado o especificado en el objeto de la nombrada compañía, sino que por el contrario, siempre ha sido el socio Ciudadano F.A.D., plenamente identificado en el presente libelo, quien ha representado, Administrado y Dispuesto Absolutamente de dicha sociedad mercantil, ejecutando diversos actos de lícito comercio señalados en el citado documento constitutivo y en el Código de Comercio, fundamentándose para ello, por supuesto, en las atribuciones previamente otorgadas mediante ambos instrumentos.

Que el administrador está obligado a presentar en cada ejercicio económico un balance contentivo del estado de cuenta total de las ganancias, perdidas y la proposición en cuanto a la distribución de los beneficios arrojados por la compañía, el cual debe ser revisado por los comisarios, (subrayado nuestro) quienes a su vez deberán emitir un informe al respecto, y previa la aprobación de dicho balance con vista del informe del Comisario, los administradores presentarán una copia de los mismos al Juez de Comercio o Registrador mercantil a fin de ser agregados al respectivo expediente.

Que el ciudadano F.A.D., en su carácter de administrador activo ha incumplido en todas y cada una de las obligaciones impuestas con motivo del cargo que desempeña.

Fundamentó su libelo de demanda en el artículo 324 del Código de Comercio Venezolano vigente y en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil vigente.

La parte demandada una vez Intimada a la rendición de cuenta compareció e hizo oposición en los términos siguientes: “Debido a que estas ya habían sido rendidas en su oportunidad, tal como se evidenciaba de las Copias Certificadas de los Balances de Ganancias y Pérdidas de los años 1.983, 1.986, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, cursantes en el expediente N° 282/03, marcados con la letra “C”. “ Así mismo en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, Alega que el ciudadano J.M.D., carece de la cualidad necesaria para demandar judicialmente la Rendición de Cuentas, por no ser él como mero socio o accionista, titular de la acción, pues, no entra en sus atribuciones, en el marco jurídico que rige a las Compañías Anónimas, de manera individual y personal el poder obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus gestiones, sino que esta atribución es exclusiva de la asamblea durante su giro normal de la sociedad, tal como lo establece el artículo 310 de nuestro Código de Comercio vigente. “ La Acción contra los administradores por hechos de que sean responsables competen a la asamblea, que ejerce por medio de los Comisarios o de personas que nombre al efecto.” Tal como lo establece la norma descrita, corresponde a la asamblea de Accionistas, la acción contra los administradores, por hechos que sean responsables, la cual ejerce a través de los comisarios o por medio de personas que la asamblea designe al efecto.

Como se colige del libelo de la Demanda, el Ciudadano J.M.D., al arrogarse la titularidad del derecho que por mandato del artículo 310 del Código de Comercio, le tiene atribuida única y exclusivamente a la asamblea de accionistas de la empresa PASTELERÍA LOS ARTISTAS, C.A., anteriormente identificada, da como resultado que ese derecho deducido se encuentra en una persona distinta, no teniendo así cualidad para intentarla por no ser titular del mismo, pues esa titularidad de la acción se origina de norma legal que regula la acción jurídica que se pretende sostener, y por carecer el demandante de la cualidad para sostener el presente juicio; la cuestión previa aquí opuesta, debe declararse con lugar y así lo pedimos formalmente. Por lo anteriormente expuesto, reiteran, piden sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y se condene en costas a la parte demandada.

MOTIVA.

La presente acción la fundamenta el actor en el contenido del artículo 324 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 673, del Código de Procedimiento Civil. Al respecto quien sentencia debe pasar a revisar las actas procesales para tener una idea clara y precisa de lo que en realidad quiere el demandante y de la revisión del escrito liberar; no se tiene con certeza a que o cuales son las cuentas que quiere el demandante actor que le rindan, como se puede leer, en la parte final de su escrito como medio de pruebas (capítulo tercero del libelo) numeral 3° consigna copias certificadas de Balances y Pérdidas de los autos allí señalado. Del mismo modo establece el artículo 324 del Código Comercio Los administradores son responsables solidariamente..…La responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere. De donde se evidencia que nada le ayuda para la acción que trata el presente caso al contrario lo tergiversa, ya que este sólo se refiere a la responsabilidad del administrador pero no al deber que esta de rendir cuenta. También estipula el artículo 35 del Código de Comercio “Todo comerciante al comenzar su giro y al fin de cada año hará, en el libro de inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.”….El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se harán mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.”

Visto el contenido del artículo transcrito como del petitorio del libelo en su capítulo tercero, ha de presumir quien sentencia que las cuentas solicitadas se refieran a los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002; pero que de la interpretación de los artículos comentados con anterioridad, así como del contenido del artículo 1.669 del Código de Civil “Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero, tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad. Toda cláusula contraria es nula”. Todo esto es verdad procesal que debe ser cumplida por el administrador y los socios deben buscar, escudriñar y aprobar o reprobar cuando no estén de acuerdo, con ciertos actos ya que estos inventarios deben estar firmados por todos los socios. De la lectura del libelo no hay una certeza además de lo comentado con anterioridad que es lo que quiere o busca el demandante. Así mismo en la oportunidad procesal para hacer oposición a la demanda el demandado lo hizo en los siguientes términos “Hacemos formal oposición,… Por cuanto las mismas ya fueron rendidas en su oportunidad tal como se evidencia de las copias certificadas de los balances,…” como se puede observar quien sentencia debe tener como cierta y prueba fehaciente lo sostenido por el demandado cuando el mismo actor demandante nada dice al respecto, en derecho quien calla otorga. El demandante se opuso a la rendición basándose para esto en que ya se habían rendido con los balances señalados en el libelo, los cuales no fueron impugnados ni tachados de falsos. Así mismo procedió dentro del lapso de Ley a dar contestación a la demanda el cual lo hizo en los términos que se mencionan a continuación: “Oponemos la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. En efecto debe pasar quien sentencia a decidir si procede o no la cuestión previa planteada y al respecto observa. Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” Tal como se evidencia del comentado artículo la necesidad de que las partes en el proceso sean legítimas, cuando expresa que son capaces para obrar en el juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos; pero en materia mercantil requieren otras condiciones formales, que aún cuando implícitos en el juicio se hacen más evidentes en el, en primer lugar es menester ser parte del proceso, en segundo lugar tener interés (legitimación para obrar). En este caso como lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal la capacidad para proponer la demanda de rendición de cuenta en las Empresas Mercantiles es la asamblea por órgano del Comisario que es la persona a quien la ley le concede ese derecho. En el presente caso no se encuentran cumplidas las condiciones formales en consecuencia la acción ejercida contra los administradores sólo le corresponde a los Comisarios que son las personas investidas conforme lo estatuye el contenido del artículo 310 del Código de Comercio mediante las asambleas para tales efectos; que son ellos los encargados de pasar un informe al administrador para que expliquen los resultados de los balances por tanto de allí deriva su legitimidad cualidad y no al socio por el solo hecho de ser socio. Cada socio tiene derecho a pedir una rendición de cuenta, pero por vía de la persona idónea y no como el caso que nos ocupa de donde se constata que el actor no tiene la cualidad dada por la asamblea general. Visto así el planteamiento debe quien decide; declarar procedente la cuestión previa planteada y Así se decide.

DECISIÓN

Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la Cuestión Previa Planteada establecida en el artículo 346, ordinal 2° referente a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”

SEGUNDO

Condena al demandante en Costas por resultar totalmente vencido en esta incidencia, todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del dos mil tres (2.003). Años. 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA

El Juez,

Dr. J.J.A.V.

La secretaria,

Y.G.G.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m ) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Y.G.G.

JJAV/ygg.

EXP Nº 0282/02

.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del dos mil tres (2.003). Años. 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA

El Juez,

Dr. J.J.A.V.

La secretaria,

Y.G.G.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m ) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Y.G.G.

JJAV/ygg.

EXP Nº 0282/02

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