Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes quince (15) de junio de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-001565

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.J.C., Y.J.P.B., L.A.O., J.M.M. y D.E.Z.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 16.890.614, V.- 20.329.879, V.- 16.619.458, V.- 16.911.429 y V.- 16.890.701 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.G.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.025.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., C.E.B.V., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V., H.J.B.G., E.D.P.B., GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES y G.E.T.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699 y 127.922 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 01 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por la ciudadana J.G., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.025, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.J.C., Y.J.P.B., L.A.O., J.M.M. y D.E.Z.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V- 16.890.614, V.- 20.329.879, V.- 16.619.458, V.- 16.911.429 y V.- 16.890.701 respectivamente, en contra de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 26 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 14 de abril de 2008, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 29 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 10 de noviembre de 2008, que cursa al folio 56 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 01 de diciembre de 2008 que cursa al folio 131 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual finalmente se llevó a cabo en fecha 01 de junio de 2009, siendo diferida por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma en fecha 08 de junio de 2009, Declarándose Sin Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de los accionantes que comenzaron a prestar servicios personales, directos y subordinados de manera ininterrumpida para la demandada, en el Batallón de Reserva “Combate Ocumare del Tuy”, ubicado entre el Guapo y Cúpira, Municipio P.G.d.E.M., realizando trabajos de construcción y remodelación de más de más de ocho cuadras aproximadamente donde duermen los soldados, recibiendo a cambio como contraprestación un salario semanal, hasta que después de dos o tres meses aproximadamente fueron despedidos por el Teniente Ejercito R.V. quien fungía como encargado de la obra. Igualmente sostienen los accionantes que en razón de sus labores, tienen como oficio el ser obreros de la industria de la construcción, por lo que solicitan la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la construcción por el periodo de los años 2007-2009, para la Rama de la Industria de la Construcción, con un ámbito de validez especial nacional, convocada según Resolución Nro. 5017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.599, de fecha 08 de enero de 2007. En tal sentido, los demandantes solicitan el pago de los conceptos de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, bono de asistencia puntual y perfecta por aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción y el pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; los intereses generados con motivo del incumplimiento; la corrección monetaria sobre las cantidades que en definitiva se le adeudan y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda.

Por su parte la representación judicial de la Demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, opuso como defensa perentoria para que sea resuelta previamente la inadmisibilidad de la demanda por la falta de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 y siguientes de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo alegó como segunda defensa pero con ocasión al fondo de la presente causa la inexistencia de la relación de trabajo, puesto que los accionantes nunca fueron contratados por ella, y en caso de que se considerase su condición de trabajadores niega, rechaza y contradice que se le deba aplicar la Convención Colectiva por Rama de la Industria de la Construcción, dado que la demandada nunca fue convocada para su suscripción. En tal sentido, niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demandada puesto que nada adeudan a las accionantes por concepto alguno en virtud de que nunca fueron trabajadores de la accionada.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la procedencia o no de la defensa de inadmisibilidad de la demanda opuesta previamente por la accionada en su escrito de contestación al fondo, por la falta de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 y siguientes de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en segundo lugar, determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, esto es, la existencia o no de una relación de trabajo, por último, una vez dilucidados los puntos anteriormente expuestos, establecer la procedencia o no a favor de los actores, de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la construcción por el periodo de los años 2007-2009, para la rama de la Industria de la Construcción. Así se Establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, solicitó al Capítulo II de su escrito promocional prueba de informes a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, un ejemplar de la Convención Colectiva por Rama de la Industria de la Construcción Vigente por los periodos 2007-2009, cuyas resultas rielan a los folios 158 al 342, ambos inclusive del expediente, y efectivamente se corresponde con el ejemplar de la citada Convención Colectiva. A tal efecto es importante señalar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de informes dirigida al Batallón de Ingeniería del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cabe destacar que la misma fue negada en cuanto a su admisión por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, que riela a los folios 126 y 127 del expediente. Por lo tanto este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se Decide.-

Con relación a las testimoniales señaladas por la actora en el Capítulo Tercero de su Escrito Promocional solo compareció a declarar el ciudadano A.C.B., quien admitió haber sido contratado para realizar obras de remodelación en el Fuerte Guaicamacuare, en Chaguaramal Estado Miranda. Que los trabajo los realizó por aproximadamente tres meses. Que el mismo contrató al personas, los supervisaba y les pagaba su salario. Quedó claro que el Teniente Vivas no tuvo ninguna relación directamente con la obra pues el responsable era el declarante. Que había sido contratado por el Destacamento Villapol que recibía obras de servicio y que le eran canceladas por el Batallón y que realizaba las labores con sus propias herramientas. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicho testimonio adminiculándolo con las documentales que cursan a los folios 73 al 80 marcadas C, D, E, F, G, H, I y J, las cuales corresponden a ordenes de servicios y que los pagos constan a los folios 102 al 106, marcadas N, Ñ, Ñ2 y N3. Se evidencia de ellos que el ciudadano fungió como contratista para realizar obras para el Ministerio de la defensa. Así se establece.-

Con relación a las instrumentales traídas por la actora a juicio, promovió las documentales siguientes: 1)- Marcado “1”, comunicación emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Distrito Capital, estados Miranda y Vargas, (folio 65 del expediente). La cual constituye la copia simple de un instrumento privado emanado de un tercero (el referido Sindicato), y que sólo puede ser traída a juicio en original, y que a su vez debe ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haber sido ratificados se desestima su valoración. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de exhibición de documentos invocadas por los accionantes en el Capítulo Cuarto del citado escrito promocional, cabe destacar que una de las defensas centrales de la demandada es la inexistencia de la relación de trajo con respecto a cada uno de los accionantes, por ende en la oportunidad de la audiencia oral la demandada se limitó a ratificar e insistir en tal defensa por lo que al no probar los accionantes la existencia de la relación de trabajo con el medio idóneo de la prueba pertinente, no es posible dar por cierto salarios que la demandada aduce nunca haber cancelados. Así se Decide.-

Pruebas de la demandada:

Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “B” a la “N-3”, en copias simples ordenes de servicios de ejecución de obras emanadas del Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejercito del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (folios 27 al 106, ambos inclusive del expediente). Las cuales refieren hechos que no guardan relación alguna ni con las partes ni con el controvertido de la presente causa por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-

Respecto a los informes dirigidos a la Dirección de Inspectoría Nacional, Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, la promoverte desistió de ella y este Juzgador homologó tal desistimiento en ese mismo momento. Así se establece.-

Con relación a la prueba testimonial, compareció a rendir testimonio los ciudadanos R.A.L. y A.R.P., las cuales no aportan nada a lo debatido y en virtud de ello se desestiman. . Así se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, opuso como defensa perentoria para que sea resuelta previamente la inadmisibilidad de la demanda por la falta de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 y siguientes de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo alegó como segunda defensa pero con ocasión al fono de la presente causa la inexistencia de la relación de trabajo, puesto que los accionantes nunca fueron contratados por ella, y en caso de que se considerase su condición de trabajadores niega, rechaza y contradice que se le deba aplicar la Convención Colectiva por rama de la Industria de la Construcción, dado que la demandada nunca fue convocada para su suscripción. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la falta de Agotamiento de la vía administrativa a los procedimiento previos contra la República en atención a lo previsto en el artículo 56 y siguientes de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, en el caso de la demanda incoada por el ciudadano M.E.M.H., en contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., la cual es del siguiente tenor:

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

  1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del p.l. en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del p.l. es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

Así pues en atención a la sentencia subjuidice antes explanada, al ser el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, un hecho que hace la carga más pesada para el débil jurídico, en este caso el trabajador, y considerando que nuestro M.T. en Sala de Casación Social, es del criterio de que no es necesario para el trabajador cumplir con este requisito, por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la demandada opuesta por la accionada como defensa previa en su escrito de contestación al fondo. Así se Decide.-

Visto lo anterior, toca a este Juzgador pronunciarse con respecto a la existencia o no de la relación de trabajo alegada por los demandantes con respecto a la accionada. En efecto, en el presente caso se trata de un grupo de trabajadores que aducen haber realizado obras de construcción para la demandada por virtud de un contrato de trabajo, sin embargo la demandada en su escrito de contestación a la demandada negó que los mismos le hayan prestado alguna vez un servicio, que si bien es cierto existió un contrato de servicios para la ejecución de obras de carácter civil, la misma se acordó con un tercero, por lo que en nada se relaciona con los accionantes. Por tal motivo resulta imperativo para este Juzgador traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.C. Vs. LA P.E. relativa a la distribución de la carga de la prueba, cuando se niega la relación de trabajo que dispone:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

(….)

‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

(….)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Por otra parte, aun en el caso de examinar las condiciones y forma en que los demandantes hayan prestado alguna ves un servicio para la accionada, y en el supuesto de constatarse la prestación de algún servicio, este Tribual deberá igualmente establecer si dicha prestación con respecto a cada uno de los accionantes, se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, en dependencia y mediante salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (FENEPRODO), y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala un mecanismo que la doctrina a denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

‘Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

    De forma que, en atención a la sentencia antes esbozada, y vistos los argumentos y defensas esgrimidos por ambas partes con ocasión al fondo de la demanda, así como en observancia a los lineamientos normativos expuestos anteriormente, es necesario señalar palmariamente, para que pueda este Tribunal establecer o no la naturalaza real de las labores que realizaban los accionantes, se debe en primer lugar determinar si los demandantes lograron en el caso de autos probar la existencia de la prestación personal de un servicio que pueda configurar la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, o si por el contrario de un examen de indicios pueda configurarse de los dichos de la demandada tanto en su escrito de contestación al fondo como de lo señalado por ésta en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, el reconocimiento de una prestación personal de servicios que invierta la carga probatoria y la obligue a tener la carga de la prueba de demostrar que dicha relación que en principio admite es de una naturaleza distinta a la laboral.

    Sin embargo vista la forma en que la demandada contestó la demanda, esto es, que únicamente se limitó a negar la existencia de una relación de trabajo y por el contrario admite la celebración de contratos de obras de construcción bajo la modalidad de contratos civiles pero con ocasión a un tercero y los mismos en nada guardan relación con cualesquiera de los accionantes, por tal motivo debe en todo caso establecerse que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo en forma pura y simple, por ende correspondía a los demandantes probar la existencia de una prestación personal de servicios que configurase el precitado artículo 65 ut spra, por lo que al analizar las pruebas promovidas por los actores, en criterio de este Juzgador no existen elementos de prueba suficientes que permitan configurar una prestación personal de servicios por ninguno de los accionantes. De forma que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demandada en virtud de que ninguno de los accionantes logró demostrar una prestación personal de servicios. Así se Decide.-

    Sin embargo durante la audiencia oral de juicio, en el interrogatorio de partes, el ciudadano A.C.B.G., identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.459.160 reconoció que había sido contratado por la demandada según órdenes de servicio que cursan a los folios 73 al 80, y él a su vez había contratado a los trabajadores, por tal motivo la presente decisión no es óbice para que los accionantes en caso de considerar necesario la satisfacción de las acreencias que ellos consideran les adeudan, puedan por otro juicio ordinario intentar su acción contra el precitado ciudadano que voluntariamente señaló que los había contratado, de ser el caso procedente. Así se Establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.J.C., Y.J.P.B., L.A.O., J.M.M. y D.E.Z.P. en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, debidamente identificadas en autos.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. J.L.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2008-1565

Ldjc/ Mp.

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