Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecisiete de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-N-2007-000230

Parte Demandante: J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.905.294, representado por su apoderado judicial Abogada M.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.865.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre

Motivo: Cobro de Intereses de Mora de Prestaciones Sociales

I

La Abogada M.H.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.C., identificado en autos, interpuso ante este Juzgado demanda por cobro de intereses de mora prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la querella, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

Señaló la apoderada judicial de la parte actora que su representado en fecha 2 de enero de 1979, comenzó a prestar servicios como Bombero en la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que en fecha 31 de diciembre de 1999, se acordó otorgarle su jubilación según Resolución Nº 195 de fecha 1 de enero de 2000. Expuso que al momento de cancelarse sus prestaciones sociales, dejaron de cancelarle el pago correspondiente a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, ya que el lapso para el pago de las prestaciones sociales debió ser el 31 de enero de 2002, y fueron canceladas el 25 de junio de 2006. Demanda por tanto, la cantidad de Diez Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.10.383.760,31), por concepto de intereses de mora, fundamentando su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: “… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del tribunal). Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el articulo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del termino previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado articulo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:

……En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación

de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….

En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Advierte igualmente el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.

II

Habiendo expresado la parte recurrente que recibió el pago de las prestaciones sociales el 25 de junio de 2006, a partir de esa fecha nació el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de los intereses de mora que considere ajustado a derecho, así como de cualquier diferencia que pudiera existir en el pago de las prestaciones sociales. Observa esta Juzgadora que para la fecha en que la demanda fue interpuesta, es decir, 21 de junio de 2007, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente querella funcionarial; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-

En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de intereses de mora de prestaciones sociales interpusiera la Abogada M.H.A. apoderada judicial del ciudadano J.J.C. contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así se decide.-

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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