Decisión nº N°549-09 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 30 de Julio de 2009

199° y 150°

RESOLUCION N° 549-09.- Causa N° 6E-328-06.

Concierne a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitir el formal pronunciamiento con relación a la posibilidad procesal y jurídica en la presente causa signada con el N° 6E-328-06, del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de L.C. al penado J.C.C.M. O MANAURE, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 11.609.033, residenciado en el Kilómetro 12, vía Cotupris, Casa No. 6-65, vía La C.E.Z., actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO”, para la cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se logra constatar en actas cursante en la presente causa, que el penado J.C.C.M. O MANAURE, titular de la Cédula de Identidad No. 11.609.033, fue condenado por el Juzgado Itinerante Accidental en el Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de Dennos G.R.A. y la Empresa Venefco.-

Ahora bien el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO y L.C.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de le pena impuesta.

La L.c. podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha ala que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursante de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

.

Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.”

En relación a lo transcripto en la n.U.S., ya señalada, esta Juzgadora ha constatado del estudio minucioso y exhaustivo de la presente causa, se observa que el penado J.C.C.M., ya antes identificado, para poder optar a esta formula alternativa del cumplimiento de pena, denominada L.C., debe haber cumplido por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena, así como también con una serie de requisitos entre los cuales encontramos los siguientes: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.

Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.

Y en el presente caso se evidencia que en relación al primer requisito que exige la ley, respecto a que el ciudadano penado J.C.C.M. O MANAURE, titular de la Cédula de Identidad No. 11.609.033, ya antes identificado, debe tener cumplidas las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 20-04-2009, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida, tal como se evidencia del último computo con redención de pena, dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 02-07-2009, bajo decisión N° 460-09, el cual cursa inserto desde el folio (783 al 788) de la presente causa.-

De igual manera se constata, que al folio (730) de la presente causa, corre inserto la Certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales de la Oficina del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, del cual se evidencia que el ciudadano penado J.C.C.M. O MANAURE, titular de la Cédula de Identidad No. 11.609.033, identificado en actas, registra sólo la Sentencia por la cual actualmente se encuentra cumpliendo Pena.

Igualmente se corrobora, que al folio (799 al 803) de la presente causa, riela inserto el Informe Técnico, elaborado por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO”, mediante el cual emiten lo siguiente: …” PRONÓSTICO “FAVORABLE”, para la postulación de la Medida de L.C. del residente J.C.C.M. O MANAURE, titular de la Cédula de Identidad No. 11.609.033.-

Y al folio (804) de la causa, corre inserta la C.d.C. correspondiente al residente J.C.C.M. O MANAURE, titular de la Cédula de Identidad No. 11.609.033, ya identificado en actas, debidamente suscrita por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO”, conjuntamente con el Equipo Técnico, en la que se especifica que el referido residente durante su permanencia en la Institución observó una CONDUCTA “BUENA”, desde que ingresó a ese y por lo que cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, esta Juzgadora, considera que lo procedente en derecho, es otorgarle residente J.C.C.M. O MANAURE, titular de la Cédula de Identidad No. 11.609.033, ya antes identificado en actas, como FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LA L.C., todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 510 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado J.C.C.M. O MANAURE, titular de la Cédula de Identidad No. 11.609.033, este Tribunal de Ejecución consideró procedente imponerle al penado de auto las siguientes obligaciones:

  1. La prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

  2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.

  3. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualquier otro tipo de drogas.

  4. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego

  5. Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Pruebas cada Treinta (30) días.-

  6. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

  7. Mantener estabilidad laboral.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS Y PENAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA LA L.C. AL CIUDADANO PENADO, J.C.C.M. O MANAURE, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 11.609.033, residenciado en el Kilómetro 12, vía Cotupris, Casa No. 6-65, vìa La C.E.Z., actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. R.A.O.C.,” y a quien se le sigue la presente causa registrada con el N° 6E-328-06, por haber sido condenado por el Juzgado Itinerante Accidental en el Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de Dennos G.R.A. y la Empresa Venefco, hasta que culmine la pena impuesta, de la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, es decir hasta el día: 28-03-2012, quedando sujeto a partir de esa fecha a la pena accesoria que la cumple en fecha 28-03-2014, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 en el 2° y 3° aparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 510, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- En tal sentido se ordena librar la respectiva Boleta de Excarcelación y remitirla a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo se ordena, participar al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. R.A.O.C., en vista a que el penado se encuentra allí recluido a la orden de este Despacho, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien designará el respectivo delegado de prueba para la vigilancia y control del penado. Publíquese, Regístrese, Oficiese y Notifíquese.

LA JUEZ SEXTA DE EJECUCION

DRA. RUBIS G.V.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 549-09, en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libró Boleta de Excarcelación signada con el No. 43-09 y se oficio bajo los N° 4.071, 4.072, 4.073 Y 4.074-09.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR