Sentencia nº 805 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2008, por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano J.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 2.659, titular de la cédula de identidad n° 949.604, el cual alegó actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.436.080, de este domicilio, según instrumento poder otorgado el 2 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el n° 32, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por la nombrada notaría, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 20 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el nombrado ciudadano contra la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.

El 22 de febrero 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1 de abril de 2008, el profesional del derecho J.C. interpuso escrito mediante el cual solicitó se agilice la causa, en la misma fecha se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 22 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano F. deJ.C.M., contra la sociedad mercantil BANPLUS Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., asimismo, ordenó el emplazamiento de la misma para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m., a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El 16 de abril de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia y declaró con lugar la demanda en el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales

El 8 de junio de 2007, Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas celebró la audiencia oral correspondiente a las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión del 16 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales seguido por el ciudadano F. deJ.C.M. contra Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y fijó la oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo oral para el día viernes 15 de junio de 2007, a las 8:45 a.m.

El 19 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó el fallo mediante el cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, desistida la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano F. deJ.C.M.. Asimismo, confirmó la sentencia apelada en cuanto a la compensación de la deuda a favor de la accionada por el crédito debido por el actor.

El 20 de junio de 2007, el nombrado juzgado superior publicó el referido fallo y declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por F. deJ.C.M. contra Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 19 de febrero de 2008, el ciudadano J.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.J.C.M., intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 20 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito contentivo de la acción de amparo expuso que, ante la omisión en la cual incurrió la alzada en el punto 11 de su fallo, cuando estableció que “(sic) el experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria de acuerdo con lo señalado en la parte motiva del fallo (…)”, manifestando que les es necesario la interposición del presente amparo constitucional, con el fin de garantizarse el goce del derecho a la indexación, desde la admisión de demanda en el juicio principal, alegando igualmente que tal situación es criterio reiterado por este M.T. y la doctrina nacional y extranjera, así como, por cuanto el fallo quedó firme y el juicio se encuentra en estado de realizar la experticia complementaria se le hace necesario interponer la presente acción, ya que no existe otro medio idóneo, expedito y eficaz, para lograr la materialización del goce de sus derechos.

Que, “(…) Cuando la alzada omitió determinar el periodo durante el cual, el experto calcularía la indexación en cuestión, se le impidió a mi Mandante, el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho a la igualdad procesal, pues esa omisión le impidió a mi representado obtener una justicia transparente, expedita y sin dilaciones indebidas, ocasionándole (…) lesión a su patrimonio, pues no pudo recibir la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 32.000) por concepto de indexación, que sería la cantidad que hubiera habido (sic) si la Alzada hubiera cumplido con su deber de administrar una justicia libre de vicios determinando en el punto 11 del fallo, el periodo durante el cual se calcularía la indexación (…)”.

Que, “(…) la omisión incurrida por la alzada, que le impidió a mi mandante percibir la cantidad de … constituye una violación directa y flagrante de normas de rango constitucional, según doctrina dejada sentada (sic) por el Tribunal Supremo de Justicia en fallos dictados el 01-02-66 (sic) y 29-06-04, que garantizan la igualdad procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los Artículos 21, 26 y Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República (…)”.

Que, “(…) por las razones expuestas, procedo… y fundado en los Artículos 27, Ordinal 8 del Artículo 49 de la Carta Magna, y los Artículos 1, 2, 4 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a ejercer, como en efecto ejerzo, el presente Recurso de A.C., a fin de que se declare Nulo el Punto Once (11) del fallo de la Alzada (…) dictado el 20-06-07, por el Tribunal 4° (…) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por haber omitido la determinación del periodo durante el cual el experto calcularía la indexación, y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando al Tribunal 4° (…) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual conoce el juicio intentado por mi mandante (…)”.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 20 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano F. deJ.C.M. contra la empresa Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y fundamentó su decisión en lo siguiente:

De acuerdo con el análisis y valoración de las pruebas, habida cuenta que la demandada no asistió a leer el dispositivo del fallo, lo que acarrea considerar desistida la apelación formulada por esta, se confirma el fallo apelado en cuanto a lo que pueda desfavorecer a la accionada, en cuyo caso se mantiene la decisión de la primera instancia (sic) en relación con el disfrute de las vacaciones y el pago de las utilidades.

Sobre el pago que hacia la empresa de 27 días de salario por concepto de bono vacacional, la demandada no hizo referencia alguna en su contestación, por lo que se presume aceptación, salvo quedara desvirtuada con las pruebas de autos. No consta a los autos tal demostración, por lo que se concluye que la empresa aceptó que por bono vacacional corresponde el salario de 27 días.

En cuanto a la antigüedad, le corresponde al actor, calculadas a razón de 5 días por mes, con base al salario devengado en el mes respectivo, considerando la alícuota de utilidades con base al salario de 90 días de utilidades por año (sic) y la alícuota de bono vacacional con base al salario de 27 días, a ser cuantificadas por experticia complementaria.

En cuanto a los dos días adicionales de antigüedad por cada año, la accionada alegó haberlos pagado, pero no demostró a los autos tal circunstancia, por lo que se impone acordar su pago a razón de dos días de salarios adicionales por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, a ser cuantificados por experticia complementaria, conforme se pauta en la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en fallo de fecha 05 de junio de 2007, (Sentencia 1184, expediente A60-S-2006-002141).

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, le corresponde al actor de acuerdo a lo pautado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal c) (sic) ; al no constar a los autos su pago, sino una parte, se ordena calcular el monto que corresponde, debitando lo recibido por este concepto.

Al no haber concurrido la demandada a la audiencia fijada para leer el dispositivo del fallo, se tiene como desistida la apelación, como se indicara en precedencia, en cuyo caso la condenatoria del a quo sobre la indemnización por despido se mantiene vigente.

La demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, expuso que adicionalmente le correspondía al demandante, por el tiempo de servicios, del preaviso omitido –artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) el salario de los dos meses, equivalente a Bs. 5.000.000,00, así como el salario de 10 días para la antigüedad de esos dos meses.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo -18 de octubre de 2005- (sic) hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularan con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; DESISTIDA la apelación ejercida por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F. deJ.C.M. contra la empresa Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar al trabajador los conceptos de bonos vacacionales anuales y bono vacacional por los períodos … .

Los conceptos precedentes a favor del actor serán calculados por experticia complementaria, conforme al siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el tribunal encargado de la ejecución. … 11.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este fallo. … .

Se modifica la sentencia apelada

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, advierte, de conformidad con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia – que permite a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de interpretaciones vinculantes realizadas sobre la base de los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- reitera la doctrina asentada en su sentencia n° 01/200 del 20 de enero, caso E.M.M., en la que, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 del Texto fundamental, estableció su competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los tribunales o juzgados superiores de la República (y respecto de aquéllas dictadas por los tribunales superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, corresponderá a la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, de conformidad con el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal.

En el caso sub iúdice, la sentencia contra la cual se intentó la acción de amparo constitucional fue dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de junio de 2007. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub examine, se observa que la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo fue dictada el 20 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F. deJ.C.M..

Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por el profesional del derecho J.C., quien alegó actuar en nombre y representación del ciudadano F. deJ.C.M..

Del análisis de las actas, esta Sala advierte que el abogado J.C. acompañó con su escrito de solicitud de amparo constitucional copia simple del poder que, presuntamente, le fuere otorgado por el ciudadano F. deJ.C.M., para el juicio por cobro de prestaciones sociales que intentó contra la empresa Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, y el cual pretende hacer valer en la acción de amparo interpuesta ante esta Sala por la presunta lesión constitucional que sufrió su otorgante.

Al respecto, es menester señalar que en sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), n° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), n° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y n° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló lo que sigue:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

.

Asimismo es pertinente señalar que la doctrina anteriormente citada, ha venido aplicándose de forma reiterada por esta Sala, tal y como lo establece la sentencia n° 800 del 04 de mayo de 2007, que expresó lo siguiente:

De la lectura y análisis del escrito contentivo de la acción de amparo, se observa que la acción está dirigida contra la decisión judicial dictada el 21 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-N-2004-000383 de la nomenclatura llevada por dicha Corte, que revocó la sentencia del 19 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Siendo así las cosas, esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tomando en cuenta la jurisprudencia reiterada y contenida originariamente en la decisión N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), la cual indica que le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica e, igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

Ahora bien, la Sala pasa a decidir la acción de amparo con base en las siguientes consideraciones:

La ciudadana M.J.G., a través de abogados –quienes poseen un poder especial para que conjunta o separadamente la representen y sostengan sus derechos e intereses “(…) por ante los Tribunales de La Carrera Administrativa, Civiles y Mercantiles de la República, así como también por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en todos aquellos asuntos en los cuales me toque intervenir como parte, ya sea como demandante o demandada y muy especialmente, en el Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Retiro, dictado por la Junta Liquidadora del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Recurso de A.C. por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos (…)” – interpuso acción de amparo contra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe esta Sala precisar que los abogados de la accionante consignaron copia simple del poder que le fuera otorgado, el cual consta en las copias certificadas que consignaran del expediente. Sin embargo, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que le fuera entregada no los habilita para actuar ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o de cualquier otra Sala de este máximo tribunal, y mucho menos interponer recurso o acción alguna –como el amparo constitucional que solamente se le otorgó para ejercerlo ante los tribunales contenciosos administrativos–, con lo cual dichos apoderados carecen de representación y de facultades para actuar en nombre de la ciudadana M.J.G., ante esta Sala, acaeciendo forzosamente la inadmisibilidad de la acción interpuesta. (Vid. entre otras sentencia N° 1364/27.6.2005, N° 2603/12.8.2005, N° 152/2.2.2006 y N° 1316/3.6.2006).

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se decide.

SEGUNDO.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los núms. 23.067, 25.127 y 23.066, respectivamente, con el carácter de representantes judiciales de la ciudadana M.J.G., contra la decisión judicial dictada el 21 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-N-2004-000383 de la nomenclatura llevada por dicha Corte.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub iúdice la copia simple de un instrumento poder otorgado por el supuesto agraviado, no es un instrumento fehaciente para demostrar la representación de manera suficiente ante esta Sala, por lo que el mismo no le otorga la facultad para ejercer la tutela invocada a este profesional del derecho, ya que las copias simples de un instrumento no demuestran el valor probatorio de su otorgamiento, por lo que constituyen una sola presunción del mismo.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negritas de la Sala).

Por lo tanto, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.C., quien alegó actuar como apoderado judicial del ciudadano F. deJ.C.M., contra la decisión dictada, el 20 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de MAYO del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n°08-0203

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.C., aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano F. deJ.C.M., contra el fallo dictado el 20 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - En criterio de la mayoría sentenciadora, “… esta Sala advierte que el abogado J.C. acompañó con su escrito de solicitud de amparo constitucional copia simple del poder que, presuntamente, le fuere otorgado por el ciudadano F. deJ.C.M., para el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado contra la empresa Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, y el cual pretende hacer valer para la interposición de la acción de amparo ante esta Sala…”. Con el desarrollo en tales aseveraciones, concluye la Sala en la inadmisibilidad de la acción de amparo de autos.

  2. - Se fundamenta la sentencia que antecede, en lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo alusión expresa a lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

  3. - Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  4. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aspecto este también importante, ya que el artículo 13 eiusdem prevé que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente.

  5. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0203

LEML/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. aún cuando comparte la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, sin embargo discrepa de la mayoría respecto a su motivación (falta de demostración de la representación que se acreditó el abogado J.C.).

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora niega la admisión de la pretensión en virtud de que no se demostró la supuesta representación que adujo el abogado que interpuso la demanda con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, en su criterio:

…y en el caso sub iúdice la copia simple de un instrumento poder otorgado por el supuesto agraviado, no es un instrumento fehaciente para demostrar la representación de manera suficiente ante esta Sala, por lo que el mismo no le otorga la facultad para ejercer la tutela invocada a este profesional del derecho, ya que las copias simples de un instrumento no demuestran el valor probatorio de su otorgamiento, por lo que constituyen una sola presunción del mismo.

Como se observa, la el pronunciamiento de inadmisión de la demanda de amparo se afincó en la falta de demostración de la representación que se atribuyó el abogado J.C., en relación con la peticionaria de tutela, para lo cual fundaron su desestimación en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el legislador estableció, en respeto al principio pro actionae, la posibilidad de subsanación de la falta de los requisitos u oscuridad o ambigüedad de la demanda, mediante la correspondiente corrección por la parte actora, que previamente sea ordenada por el órgano jurisdiccional correspondiente.

Por otro lado, la falta de poder o la consignación de un poder defectuoso (defecto de representación), constituye, en los procesos de amparo, como se expresó, un error subsanable (igual que en el proceso civil -donde es objeto de una cuestión previa y, además, convalidable-), tal y como lo ha reconocido, de manera reiterada y en aplicación del principio pro actione, esta Sala Constitucional en innumerables veredictos, donde, en ciertos casos (en los cuales se había producido, con la demanda, poder otorgado apud acta en el proceso originario), dispuso, como solución, la notificación a la parte actora para la ratificación de las actuaciones de quien había dicho actuar en su nombre y a sus supuestos representantes, para que, en su defecto, acreditasen, en forma suficiente, su representación previa a la interposición de la demanda (vide, entre otros, los fallos n.os 130 de 17.03.00, 398 de 02.04.01, 1984 de 16.10.01, 630 de 31.03.03 y, 1307 de 12.07.04). En ese mismo sentido, en situaciones en que no se había acreditado, en forma alguna, la personería, también se adoptó la misma solución (cfr., entre otras, las siguientes: 414 de 19.05.00, 1785 de 25.09.01, 1028 de 30.05.02, 104 de 11.02.04 y 1191 de 21.06.04).

Por otro lado, se disiente de la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la declaración de la inadmisión de las pretensiones de amparo, por cuanto, tal aplicación de esas causales de inadmisibilidad a las pretensiones de amparo, operaría, necesariamente, sólo en las demandas que sean interpuestas ante esta Sala Constitucional, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia. De allí que, en criterio de quien suscribe, la negativa de admisión de las pretensiones de tutela constitucional debe fundarse en las causales que están recogidas normativamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el Código de Procedimiento Civil, así como en los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala y no en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, quien rinde este voto concurrente, como se expresó, comparte la declaración de inadmisión de la pretensión en cuestión, en razón de que existe una evidente caducidad. Así, se observa que, el veredicto objeto de cuestionamiento recayó el 20 de junio de 2007, y la pretensión de tutela constitucional se propuso el 19 de febrero de 2008, es decir, luego del transcurso del lapso de caducidad (6 meses) que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debió declarar la mayoría sentenciadora, por cuanto la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad cuando se emite el fallo objeto de amparo o, en caso de que las partes no estén a derecho (lo que no se alegó), luego de su notificación.

En definitiva, en virtud de que el lapso de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente y su consumación causa la pérdida del derecho, a menos que se haya producido una vulneración de orden público o de las buenas costumbres, lo ajustado a derecho hubiese sido que tal motivación fuese el único fundamento de la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional (artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Concurrente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0203

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