Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Asunto: AP21- R-2008-000367

PARTE ACTORA: J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.094.497.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.R., S.R., Y.M., M.E.C., C.C., M.E.C., A.M.D., S.S., A.R., C.C., L.G.J.I. y G.C., M.K.R., F.Á., G.R.Q., D.G. y A.A.G. abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 36.196, 52.393, 43.610, 28.693, 31.381, 85.086, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 111.839, 118.524, 118.267, 49.596, 118.253, 97.075 y 57.907; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1997, bajo el N° 40, Tomo 3-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.T. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 111.415.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

MOTIVO: Interlocutoria. (incomparecencia 151 LOPT)

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06 de marzo de 2008.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha siete (7) de abril de dos mil ocho (2008), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día martes veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron de forma oral sus argumentos.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apelante, señaló como motivo de apelación en síntesis lo siguiente: solicita la revocatoria de la decisión, hubo una justificación suficiente por la no asistencia, debido a que el día 28/02/2008, se le presentó un inconveniente de salud y tuvo que acudir de emergencia al médico y por lo temprano de la audiencia no tuvo oportunidad de avisarle a sus otros compañeros Procuradores de Trabajadores.

La parte demandada indica que existes otros 12 coapoderados, la sede de la Inspectoría del Trabajo esta a cuatro cuadras de aquí, lo cual significa que cualquier otro pudo acudir si es que fue cierto que a las 8:15 am se le produjo problemas de saludo, por lo que bien se pudo buscar a otro Procurador de Trabajadores, además no se ha constatado la constancia médica.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1001 de fecha 08 de junio de 2006, ha ratificado un criterio mediante el cual respecto a la valoración de un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo señala que los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario; siendo los documentos públicos administrativos “… aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Lo que permite concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Y ha dicho la sala que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil). Es importante destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005), en su Artículo 76 se indica que:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad

del hecho controvertido.

Por su parte, los artículos 77 y 78 de la ley procesal laboral regulan los supuestos del tipo normativo de las pruebas escritas, entre ellas, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán ser producidos en juicio y tendrán valor de plena prueba, así como las cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, que pueden ser promovidos en juicio y tendrán valor de plena prueba si la parte contra quien obran no ejerce su control mediante la impugnación.

Por otra parte, ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1532 del 10 de noviembre de 2005, que, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación. Para ello, los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, a.p.e.s.l. pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante apeló de la sentencia dictada por el Juez –aquo de fecha 6 de marzo de 2008 que declaró desistida la acción por incomparecencia a la audiencia de juicio. Dijo la apoderad judicial del accionante, que para el 28 de febrero de 2008 tuvo un inconveniente de salud -siendo las 8:15 am- la Procuradora de Trabajadores a la que se le asignó el caso, quien acudió al médico, y que por lo temprano de la audiencia -9:00 am- no tuvo oportunidad de llamar a los otros coapoderados judiciales, Procuradores de Trabajadores.

A tal efecto en la audiencia de apelación, la ciudadana G.C., Procuradora de Trabajadores presentó justificativo médico, así como hoja del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se hizo informe médico y en el cual, aparece firma del médico R.M.L., Cardiólogo, médico tratante, y consta que, la ciudadana G.C. acudió el 28 de febrero de 2008 a ese centro medico –IVSS- por cefalea y arritmia.

Este Juzgado mediante acta de fecha 29 de abril de 2008 llamó a declarar al ciudadano R.M.L.. La parte actora por su parte incorporó a los autos constancia firmada por la ciudadana M.P., Directora y máxima autoridad de Este Centro de Especialidades Médicas “Dr. Horacio Almeida”, con fecha 25 de junio de 2008, en la que consta que, el ciudadano R.M.L., se encuentra de permiso.

En ese sentido es de observar por parte de este Juzgador que, la constancia que fuese promovida a los folios 184 y 185 de las actas del presente expediente constituye un documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con pleno valor probatorio. El hecho que, este Juzgador ordenara la comparecencia del ciudadano R.M.L., pero, incorporada la constancia de fecha 25 de junio de 2008 que el ciudadano R.M.L. no es posible que comparezca a la audiencia a efectos de ser interrogado por estar de permiso, -siendo complicado conseguirlo para su interrogatorio en virtud que se encuentra fuera del país atendiendo una emergencia médica de su esposa- no desdice el hecho que en la oportunidad del 28 de febrero de 2008 el ciudadano R.M.L. suscribió un justificativo médico y informe médico, donde atendió a la ciudadana G.C. por una situación de cefalea, arritmia, y taquicardia; además, se comprobó el hecho que imposibilita la comparecencia del médico a efectos de ser interrogado, sin embargo, el certificado médico tiene valor de documento administrativo por emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por emanar de un empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, y goza de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cual sucedió en el presente caso, por lo que la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que impidió la comparecencia a la audiencia de juicio resulta probada por la parte que la invoca, con la antes mencionada documental cursante al folio 184 y 185 del presente expediente consistentes en Informé Médico y Justificativo Médico, expedidos por médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE DECIDE.

Así mismo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., queda probada la causa de incomparecencia que alegó la ciudadana G.C., y que le imposibilitó asistir el día jueves 28 de febrero de 2008 a las 9:00 am. Dicha causal de incomparecencia escapa de la voluntad de la ciudadana G.C.. La patología médica –que presentó en aquel momento- ameritó la atención del Venezolano de los Seguros Sociales en la persona del ciudadano R.M.L.. La imposibilidad de cumplir tal obligación resultó ser sobrevenida, es decir, se materializó con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente fijada por el Tribunal, ya que se presentó aproximadamente a las 8:15 am de la mañana del mismo día 28/02/2008, por lo que el hecho invocado como causa impeditiva de comparecencia resulta inevitable, ya que se torna imposible de solucionar, sucedió a una hora cercana a la fijada para la audiencia ese día 28 de febrero de 2008 que correspondía a las 9:00 de la mañana y sabe este Juzgador por máximas experiencias que los demás Procuradores de Trabajadores están severamente limitados en cuanto al numero de causas y audiencias a las que deben acudir, por cuanto sobrepasa el número de las causas la número de Procuradores de Trabajadores y no disponen de suficiente tiempo por lo que resulta imposible que siendo las 8:15 am, se disponga de otro Procurador, para que pueda acudir a la audiencia, mucho mas aún si la persona del Procurador asignado en ese momento se encontraba en una situación de salud limitativa que le impedía un cabal conocimiento, -presentaba arritmia y cefalea- y mucho menos aún, se puede pedir a la persona del actor su presencia en la audiencia para evitar la situación que se presentó, puesto que el tiempo no daba para hacer el llamado correspondiente; ahora bien, el hecho que, no estuviese el actor en la audiencia, tampoco se puede alegar en detrimento de su posición procesal, toda vez que para ello otorgó un poder; además, el hecho que existan otros co-apoderados judiciales, Procuradores, es de entender por parte de este Juzgador que, en el caso de los Procuradores de Trabajadores, siendo funcionarios públicos cuya función es atender a los trabajadores que por los salarios que devengan se puede considerar equivalentes al beneficio de pobreza (previsto en el CPC), es decir, son abogados que no son pagados por esos trabajadores sino por el Estado, toda vez que, por el salario que devengan esos trabajadores requieren la asistencia judicial pública, en consecuencia entiende este Juzgador que dichos Procuradores de Trabajadores no son ni operan como un bufete privado, ellos no tienen disponibilidad de tiempo, ni forma de comunicarse, ni los recursos necesarios, para atender una audiencia a las 9:00 am producto de un percance que se le presenta en la vía pública, por emergencia médica al Procurador asignado al caso, ni mucho menos en la situación que se le presentó, por lo que la causa no imputable resulta ser imprevisible e inevitable, es decir, no pudo en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; asimismo, la causa del incumplimiento no devino de una conducta consciente y voluntaria, pues la causa que se invoco provino de un factores externo y ajeno a las partes como lo es un trastorno repentino de salud; por lo que se cumple todos los parámetros fijados por la Sala de Casación Social, siendo en consecuencia procedente la apelación interpuesta al quedar demostrada la fuerza mayor que le impidió asistir a la Procuradora de Trabajadores a la audiencia de juicio fijada, y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06 de marzo de 2008, con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.C.C. contra la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A. mediante la cual declaró Desistida la Acción; en consecuencia, Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda acreditada la causa que justificó la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio de fecha 28 de febrero de 2008, y se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06 de marzo de 2008, con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.C.C. contra la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A. mediante la cual declaró Desistida la Acción Tercero: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije la oportunidad, con especificación de día y hora, en que tendrá lugar la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes porque ambas estuvieron presentes en la audiencia de apelación. Cuarto: No hay condenatoria en costas

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

EXP Nº AP21-R-2008-000367

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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