Decisión nº WK01-P-2002-000246 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 5 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000246

ASUNTO : 2U-700-02

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. R.M.F.

FISCAL: DR. J.G.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADOS: J.C. PADILLA Y G.M.

DEFENSA PRIVADA: DRES. YAMILETH CONTRERAS Y R.M..

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SENTENCIA: CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos: en contra de los ciudadanos J.C.d. nacionalidad Mexicano, nacido el 09-03-1973 de 30 años de edad y portador del pasaporte N°. F-2491499, profesión u oficio agente de ventas, residenciado en Mexicali, Av. Juan escutia N° 6-17, Colonia Pro-Hogar, hijo de J.C. y A.P. y G.M.d. nacionalidad Mexicano, nacido el 18-11-1970, de 31 años de edad, y portador del pasaporte N°. F-2492043, residenciado en Mexicali, baja california, avenida tapiceros N° 17-20, hijo de G.M. Y M.P., respectivamente., procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2003, en el cual el DR. J.G.P.F.C.d.M.P., Acuso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por su Defensa Privada DRES. YAMILETH CONTRERAS Y R.M..

DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:

La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2002, donde acusa formalmente a los ciudadanos J.C. Y G.M. plenamente identificados, toda vez que los referidos ciudadanos fueron detenidos en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, BASTIDAS Q.A., titular de la Cédula de Identidad N° v- 11.510.198 y el cabo segundo BARRETO GUERRA JHONNY, titular de la Cédula de Identidad N° v-14.704.110, el 08/07/02, cuando se encontraban de revisión de equipaje del vuelo 374 de la línea aérea Mexicana de Aviación con destino a México, pudiendo detectar los mismos dentro de dos maletas a través de la pantalla de la maquina de rayos X, una confección no acorde con las referidas en las maletas, procediendo los mismos a retener preventivamente las maletas en cuestión , luego se solicito la colaboración de un agente de seguridad de la Aerolínea para que solicitara al dueño de las maletas, luego se presentaron dos ciudadanos que resultaron ser y llamarse J.C. y G.M., seguidamente se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento quedando identificados como M.G. y J.S.. Luego trasladamos a los ciudadanos hasta la Unidad especial Antidrogas conjuntamente con las maletas y los testigos con la finalidad de realizar un chequeo minucioso de las precitadas maletas, primeramente se procedió a la revisión de la maleta del ciudadano J.C. la cual se trataba de una maleta tipo aeromoza, confeccionada en plástico de color gris, marca CLIPPER CLUB, con dos ruedas para su transporte, la cual tenia adherida al mango un ticket de la aerolínea MEXICANA DE AVIACIÓN signado con el N° 37915 donde se refleja su nombre la cual al ser perforada se observó a manera de doble fondo toda la estructura que conforma la maleta, donde contiene un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso bruto de 2913,2 grs y una pureza de 67%, posteriormente se procedió a la revisión de la maleta del ciudadano G.M. el cual se trataba de una maleta tipo aeromoza, confeccionada en plástico de color negro, marca CLIPPER CLUB, con dos ruedas para su transporte la cual tenia adherida al mango de la maleta un ticket de la misma aerolínea signado con el N° 37916 y un ticket de la misma aerolínea donde se refleja su nombre, la cual al ser perforada se observó a manera de doble fondo toda la estructura que conforma la maleta donde contiene un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso bruto de 2917,5 grs lo que permite adecuar la conducta de los hoy acusados dentro de los supuestos del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé y sanciona el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y pido la aplicación de la pena correspondiente. Así mismo consigno Experticia Química de Ley N° CO-LC-DQ-02/1089 de fecha 31 de julio de 2002, constante de diez (10) folios útiles, acta de revisión de equipajes, tickets de la maleta, pasaporte de los ciudadanos, pasaje aéreo, constante de diez (10) folios útiles y otros medios probatorios constantes de diecinueve (19) folios útiles

.

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se evidencia la corporeidad del delito con la Experticia Química N° CO-LC-DQ-02/1089 de fecha 31 de julio de 2002 en la cual se determinó que la sustancia incautada al ciudadano J.C. era la denominada COCAINA, con un peso bruto de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE GRAMOS CON DOS DECIMAS (2913,2 grs) y una pureza de 67,6%, y que la sustancia incautada al ciudadano G.M. era la denominada COCAINA con un peso bruto de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (2917,5 grs) y una pureza de 72,3%; con los ticket de las maletas a nombre de J.C. Y G.M.; con los boletos aéreos Nros. 2128486393 a nombre de J.C.d. la línea aérea MEXICANA DE AVIACION y Nro. 2128486394 a nombre de G.M.d. la línea aérea MEXICANA DE AVIACION; y con relación a la autoría, los acusados J.C. Y G.M., antes identificados, Admitieron los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

En cuanto a la pena a Imponer la defensa realizo la siguiente solicitud:

“Esta defensa solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez, que ejerza el control difuso e incidental en el presente caso, con respecto a la constitucionalidad, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que existe una contradicción que se deriva de la violación del artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es incompatible al no preservar la garantía del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecida en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del artículo supra mencionado, al establecer las circunstancias en este caso en particular en primer lugar debería tomarse la pena que seria aplicable y en segundo lugar la que se debe imponer en este caso a los imputados, pudiéndose condenar para luego rebajar la pena en los términos señalados en el artículo 37 de nuestro Código Penal es decir realizar el examen de las agravantes y atenuantes según sea en este caso para así establecer el límite de la pena aplicable, es criterio de esta defensa que es a partir de esta pena que debe imponerse la admisión de los hechos respectivo a la rebaja de la pena, por todo lo antes expuesto, esta defensa, solicitan muy respetuosamente a la ciudadana Juez la desaplicación del artículo 376 del Código orgánico Procesal penal en su segundo aparte y aplique en armonía el artículo 49 ordinal 4 de nuestra carta magna y en este caso en particular aplique únicamente el contenido de su encabezamiento y primer aparte del artículo 376 de nuestra Ley adjetiva penal, como norma rectora. Todo esto lo hacemos de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal previamente observa y señala lo establecido en los artículo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

Artículo 376.Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un terció.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Por su parte el artículo 37 del Código Penal señala lo siguiente:

Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o inferior, cuando así lo disponga expresamente la Ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriere el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismas se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del Artículo 94.

(Subrayado y negrillas de quien aquí decide)

Es forzoso entonces NEGAR la solicitud de la Defensa ya que el artículo 376 ordena expresamente que “el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” Y ASI SE DECLARA.

Se pasa a señalar la pena a imponer.

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

INCINERACION DE LA DROGA

Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA a los Ciudadanos, J.C.d. nacionalidad Mexicano, nacido el 09-03-1973 de 30 años de edad y portador del pasaporte N°. F-2491499, profesión u oficio agente de ventas, residenciado en Mexicali, Av. Juan escutia N° 6-17, Colonia Pro-Hogar, hijo de J.C. y A.P. y G.M.d. nacionalidad Mexicano, nacido el 18-11-1970, de 31 años de edad, y portador del pasaporte N°. F-2492043, residenciado en Mexicali, baja california, avenida tapiceros N° 17-20, hijo de G.M. Y M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, COMO AUTORES RESPONSABLES DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente. Así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 60 ordinal 1° Ejusdem.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exime del pago de Costas a los Acusados.

TERCERO

Se ordena el decomiso de los Boletos Aéreos pertenecientes a los ciudadanos acusados, los cuales fueron incautados en el procedimiento, que dio lugar al presente juicio.

CUARTO

Se NIEGA la solicitud de la Defensa en relación a la pena a imponer de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,

LA JUEZ

Dra. R.M.F.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

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