Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: J.C.G.C. y N.V.R., español el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 82.130.226 y 6.108.855, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: V.B.D., D.G.P., G.C.E. y L.E.G.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.507, 71.466, 72.437 y 32.678, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN E&P, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 1989, Bajo No. 7, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.H., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.177.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: 03-6178.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de acción por Ejecución de Hipoteca, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2003.

En fecha 24 de febrero de 2003, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 6 de octubre de 2003, la parte demandada alegó como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e hizo oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca incoado en su contra.

En fecha 29 de octubre de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 18 de diciembre de 2003, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la improcedencia de la cuestión previa alegada, así como la tempestividad de la oposición formulada por la parte demandada.

En fecha 3 de mayo de 2004, luego de notificadas las partes del fallo de fecha 18 de diciembre de 2003, este Tribunal dictó sentencia declarando abierto a pruebas el presente proceso.

En fecha 7 de mayo de 2004, la parte actora apeló del fallo de fecha 18 de diciembre de 2003.

En fecha 18 de agosto de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el presente proceso.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004, este Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto

En fecha 8 de septiembre de 2004, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de junio de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal se dictara sentencia en el presente proceso.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

  1. Que los actores otorgaron un préstamo a interés a la demanda, en fecha 27 de junio de 2001, por la cantidad de US$ 150,000.00, que sería entregada a la demandada en 6 desembolsos, el primero de los cuales sería por la cantidad de US$. 45,104.89 en el acto de protocolización del contrato, y los restantes 5 por la cantidad de US$. 20,979.02 cada uno.

  2. Que los valores referenciales de las cantidades anteriores calculados a la tasa de Bs. 715,00 por cada dólar americano, serían las siguientes: US$. 150,000.00 equivalentes a Bs. 107.250.000,00; US$. 45,104.89 equivalentes a Bs. 32.250.000,00; US$. 20,979.02 equivalentes a Bs. 14.999.999,30.

  3. Que del documento de condominio se desprende que la demandada se encuentra a cargo de la construcción de las obras relativas al Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside.

  4. Que la cantidad de dinero dada en préstamo sería destinada por la prestataria al pago de costos de continuación de las obras de construcción del mencionado Complejo Hotelero.

  5. Que la demandada había ejecutado parcialmente las mencionadas obras con dinero de su propio peculio y recursos provenientes de un préstamo otorgado por el Banco FIVENEZ, S.A.C.A. a favor de la comunidad de propietarios de dicho inmueble representada por los actores.

  6. Que de acuerdo a lo establecido en el contrato, la demandada se obligó a pagar el préstamo de la siguiente manera: que al vencimiento del plazo de 12 meses contados a partir del 27 de junio de 2001 la suma recibida en préstamo mediante un solo pago; se pactaron los intereses compensatorios semestrales a la tasa del 10% anual y en caso de mora, la tasa de 3% anual adicional al interés convencional.

  7. Que a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones asumidas, la demandada constituyó a favor de los actores una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de US$. 195,500.00 equivalentes a la cantidad de Bs. 142.642.500,00, sobre los siguientes bienes inmuebles: a) un local comercial distinguido con el No. 1-22, situado en la planta baja del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside (Primera Etapa), ubicado en la Urbanización Costa Azul, entre las calles Las Amapolas y Los Almendros, en Jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E.; b) un local comercial distinguido con el No. 1-23, situado en la planta baja del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside (Primera Etapa), ubicado en la Urbanización Costa Azul, entre las calles Las Amapolas y Los Almendros, en Jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E.; c) un local comercial distinguido con el No. 1-24, situado en la planta baja del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside (Primera Etapa), ubicado en la Urbanización Costa Azul, entre las calles Las Amapolas y Los Almendros, en Jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E.; d) un local comercial distinguido con el No. 1-25, situado en la planta baja del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside (Primera Etapa), ubicado en la Urbanización Costa Azul, entre las calles Las Amapolas y Los Almendros, en Jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

  8. Que la demandada adeuda al 28 de enero de 2003, las siguientes cantidades: US$. 150,000.00 por concepto de capital vencido; US$. 7,397.26 por concepto de intereses compensatorios; US$. 10,356.15 por concepto de intereses de mora, lo que da un total de US$. 167,753.41, que equivale a la cantidad de Bs. 291.011.905,53.

    Por su parte la demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

  9. Alegó la falta de cualidad de la demandada por no haber otorgado la hipoteca, ni haber recibido cantidad de dinero alguna de parte de los actores, ya que éstos reclaman la ejecución de hipoteca por un préstamo otorgado a Complejo Hotelero Comercial Bayside y Centro Comercial Bayside, y no a la demandada.

  10. Que los depósitos bancarios realizados fueron en las cuentas de Complejo Hotelero Comercial Bayside y Centro Comercial Bayside y no de la demandada, por lo que los beneficiarios son distintos de las personas que contrataron.

  11. Que se oponen a la ejecución de hipoteca por disconformidad con el saldo reclamado, ya que los actores nunca entregaron a la demandada cantidad alguna de dinero como lo habían pactado en el contrato de préstamo hipotecario, sino que dichas cantidades se entregaron a terceras personas.

  12. Que la demandada no recibió cantidad alguna de dinero y que no constituyó garantía hipotecaria para garantizar obligaciones de terceros, no hay saldo alguno por lo que es procedente la disconformidad con el saldo.

  13. Que se opone a la ejecución de hipoteca por extinción de la obligación, lo que conduce la extinción de la hipoteca, de conformidad con el artículo 1907 del Código Civil, no se han cumplido los desembolsos pactados.

  14. Que el contrato de préstamo a futuro es un contrato de tracto sucesivo, y al no haberse cumplido la obligación garantizada con hipoteca, dicha obligación es inexistente.

  15. Que la obligación hipotecaria es accesoria del contrato de préstamo principal, no puede subsistir si no se ha ejecutado la obligación principal.

  16. Que el actor no acompañó a su demanda el documento también fundamental donde consta la obligación vencida garantizada con la hipoteca cuya ejecución se pretende.

  17. Que la cantidad de la hipoteca no cubre los intereses, por lo que mal puede pretender el actor ejecutar la hipoteca por presunta obligación no garantizada con ella.

  18. Que niega deber cantidad alguna por concepto de intereses, por no haber recibido préstamo alguno.

  19. Solicitó que se dejaré sin efecto y se liberará la hipoteca suscrita en fecha 27 de junio de 2001, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el No. 34, Tomo 13, por haber transcurrido el plazo de 12 meses contado a partir de la protocolización del mencionado contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Promueve junto al libelo de la demanda, documento de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado en fecha 27 de junio de 2001, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el No. 34, Tomo 13. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

    2. Promovió documento de promesa de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de junio de 2001, bajo el No. 19, Tomo 33. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

    3. Promovió certificación de gravámenes emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 3 de diciembre de 2002. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    4. Promovió copia de comprobante de depósito bancario No. 30200030, en cuenta de ahorro No. 040347001424 del Banco Caracas a nombre del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BAYSIDE, de fecha 4 de mayo de 2001. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    5. Promovió copia simple de libreta de ahorro de la cuenta No. 040347001424 del Banco Caracas a nombre de COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BAYSIDE. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia posee pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte del promoverte, y en consecuencia, se tiene dicha copia como fidedigna de su original. Así se declara.-

    6. Promovió copia de depósito bancario No. 33617322 por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 de fecha 6 de julio de 2001, mediante depósito en cuenta de ahorro No. 040347001424 del Banco Caracas a nombre de COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BAYSIDE. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    7. Promovió copia de depósito bancario No. 34238486 por la cantidad de Bs. 2.500.000,00 de fecha 11 de julio de 2001, mediante depósito en cuenta de ahorro No. 040347001424 del Banco Caracas a nombre de COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BAYSIDE. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    8. Promovió copia simple de libreta de ahorro de la cuenta No. 060342111546 del Banco Caracas a nombre de CENTRO COMERCIAL BAYSIDE. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia posee pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte del promoverte, y en consecuencia, se tiene dicha copia como fidedigna de su original. Así se declara.-

      I. Promovió copia de depósito bancario No. 33617334 por la cantidad de Bs. 7.500.000,00 de fecha 13 de agosto de 2001, mediante depósito en cuenta de ahorro No. 040347001424 del Banco Caracas a nombre de COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BAYSIDE. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    9. Promovió copia de depósito bancario No. 27023302 por la cantidad de Bs. 7.500.000,00 de fecha 19 de septiembre de 2001, mediante depósito en cuenta de ahorro No. 060342111546 del Banco Caracas a nombre de CENTRO COMERCIAL BAYSIDE. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    10. Promovió comprobante de traspaso No. 4688694, por la cantidad de Bs. 7.500.000,00, de fecha 21 de septiembre de 2001 mediante transferencia a la cuenta de ahorro No. 060342111546 del Banco Caracas a nombre de CENTRO COMERCIAL BAYSIDE. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      L. Promovió comprobante de traspaso No. 4782314, por la cantidad de Bs. 7.500.000,00, de fecha 5 de octubre de 2001 mediante transferencia a la cuenta de ahorro No. 060342111546 del Banco Caracas a nombre de CENTRO COMERCIAL BAYSIDE. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    11. Promovió copia de depósito bancario No. 34999198 por la cantidad de Bs. 7.500.000,00 de fecha 5 de octubre de 2001, mediante depósito en cuenta de corriente No. 20701331500 del Banco Caracas a nombre de COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BAYSIDE. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    12. Promovió comprobante de traspaso No. 4422064, por la cantidad de Bs. 7.500.000,00, de fecha 31 de octubre de 2001 mediante transferencia a la cuenta de ahorro No. 060342111546 del Banco Caracas a nombre de CENTRO COMERCIAL BAYSIDE. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    13. Promovió copia de depósito bancario No. 22133651 por la cantidad de Bs. 7.500.000,00 de fecha 31 de octubre de 2001, mediante depósito en cuenta de ahorro No. 040347001424 del Banco Caracas a nombre de COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BAYSIDE. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    14. Promovió copia de depósito bancario No. 40281978 por la cantidad de Bs. 7.500.000,00 de fecha 17 de diciembre de 2001, mediante depósito en cuenta de ahorro No. 040347001424 del Banco Caracas a nombre de COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BAYSIDE. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    15. Promovió comprobante de traspaso No. 4364068, por la cantidad de Bs. 7.500.000,00, de fecha 14 de diciembre de 2001 mediante transferencia a la cuenta de corriente No. 20701331500 del Banco Caracas a nombre de CENTRO COMERCIAL BAYSIDE. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    16. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    17. Promovió comunicación dirigida a la parte demandada, emanada de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BAYSIDE, de fecha 12 de diciembre de 2001. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

    18. Promovió documento de promesa de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de junio de 2001, bajo el No. 19, Tomo 33. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

    19. Promovió documento de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado en fecha 27 de junio de 2001, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el No. 34, Tomo 13. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

    20. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

      - IV -

      DE LA FALTA DE CUALIDAD

      Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

      Ahora bien, vista la excepción esgrimida por la demandada en su escrito de oposición a la demanda inserta en los folios del 136 al 146 del presente expediente, la misma observa este Tribunal quedó expresada en los siguientes términos:

      En atención a las anteriores consideraciones es evidente que en el caso bajo estudio FALTA EN EL DEMANDADO esa identidad lógica a que se refiere la doctrina, por lo que con fundamento en el Artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte actora la FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL DEMANDADO para sostener el presente juicio. En efecto, mi mandante la “CORPORACIÓN E&P” C.A., carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, falta de cualidad que deviene del hecho de no ser tercero dador de la hipoteca, no ser deudor por no haber recibido cantidad alguna de dinero de la parte actora ciudadanos J.C.G.C. y N.V.R.. Los actores traban la ejecución de la hipoteca constituida por la “CORPORACIÓN E&P” C.A., por falta de pago de una cantidad de dinero que afirman haber entregado a “Complejo Hotelero Comercial Bayside” y “Centro comercial Bayside” ambos representados por J.C.G. Y N.V., peor de los términos del contrato hipotecario no se desprende ninguna obligación de mi representada para con los actores…”

      Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación de demanda donde se exceptúa, este sentenciador observa que si bien es cierto que la presente demanda fue presentada en fecha 27 de enero de 2003, en la cual los ciudadanos J.C.G.C. y N.V.R. le atribuyeron la legitimación pasiva para actuar en el presente proceso a la sociedad mercantil CORPORACIÓN E&P, C.A., este sentenciador a los fines de determinar la cualidad con la que actuó la mencionada sociedad mercantil pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.

      Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

      Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

      A tal respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

      El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.

      La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

      De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

      La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

      Ahora bien, en el caso de marras la parte actora adujo que la sociedad mercantil CORPORACIÓN E&P, C.A. tenía legitimación pasiva para actuar en el presente proceso; a los fines de verificar la mencionada cualidad debemos referirnos al documento constitutivo de hipoteca suscrito en fecha 27 de junio de 2001, y en consecuencia, se hace necesario examinar la veracidad del carácter con el cual actuó sociedad mercantil CORPORACIÓN E&P, C.A. y la existencia o no del supuesto derecho material subjetivo anterior al proceso.

      De igual manera, observa este Juzgador que del mencionado documento de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado en fecha 27 de junio de 2001, por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el No. 34, Tomo 13, se desprende que el mismo fue suscrito entre los ciudadanos J.C.G.C. y N.V.R. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN E&P, C.A., teniendo ésta última el carácter de prestataria y deudora hipotecaria.

      Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que la sociedad mercantil CORPORACIÓN E&P, C.A. tiene cualidad para ser demandada en el presente proceso, por constituirse ésta en garante hipotecaria de los actores según se desprende del instrumento fundamental de la demanda. Así se decide.-

      - V -

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la parte demandada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

      Al respecto, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la acción de ejecución de hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

      …1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;

      2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;

      3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;

      Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.

      Ahora bien, consta en autos el documento constitutivo de hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVA MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (US$. 199,500.00) que al tipo de cambio calculado a razón de Bs. 715 por cada dólar americano, equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 142.642.500,00) a favor de los ciudadanos J.C.G.C. y N.V.R. sobre los inmuebles identificados como: a) un local comercial distinguido con el No. 1-22, situado en la planta baja del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside (Primera Etapa), ubicado en la Urbanización Costa Azul, entre las calles Las Amapolas y Los Almendros, en Jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E.; b) un local comercial distinguido con el No. 1-23, situado en la planta baja del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside (Primera Etapa), ubicado en la Urbanización Costa Azul, entre las calles Las Amapolas y Los Almendros, en Jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E.; c) un local comercial distinguido con el No. 1-24, situado en la planta baja del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside (Primera Etapa), ubicado en la Urbanización Costa Azul, entre las calles Las Amapolas y Los Almendros, en Jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E.; d) un local comercial distinguido con el No. 1-25, situado en la planta baja del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside (Primera Etapa), ubicado en la Urbanización Costa Azul, entre las calles Las Amapolas y Los Almendros, en Jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

      El mencionado documento suscrito por las partes fue debidamente registrado por ante la ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el No. 34, Tomo 13, en fecha 27 de junio de 2001. Dichos datos se desprenden del documento consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda. Siendo que dicho documento se produjo en original y en virtud de que no ha sido impugnado por la contraparte, este Juzgador la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

      El ejecutante con su escrito de demanda, también acompañó la Certificación expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto el bien inmueble hipotecado, siendo dicha certificación de fecha 3 de diciembre de 2002. Del mencionado documento se desprende que sobre el mencionado inmueble no existen prohibiciones de enajenar, gravar, ni medidas de embargo. Que sólo existe hipoteca especial, convencional y de Primer Grado constituida a favor de los ciudadanos J.C.G.C. y N.V.R. por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVA MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (US$. 199,500.00) que al tipo de cambio calculado a razón de Bs. 715 por cada dólar americano, equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 142.642.500,00) para garantizar el pago de la cantidad adeudada como saldo con motivo de la compraventa celebrada entre las partes, sobre el inmueble objeto del presente litigio.

      La obligación que en ella se garantiza es líquida, por cuanto se puede determinar de un simple cálculo aritmético y que se constituye por la siguiente suma:

      por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVA MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (US$. 199,500.00) que al tipo de cambio calculado a razón de Bs. 715 por cada dólar americano, equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 142.642.500,00)

      , cifra esta que comprende lo adeudado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN E&P, C.A. al momento de la constitución de la hipoteca.

      Del documento de constitución de hipoteca se desprende que la demandada pagaría la cantidad adeudada mediante un pago único que debía ser realizado al vencimiento del plazo de 12 meses contado a partir de la protocolización del documento de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 27 de junio de 2001, pero que a la fecha de interposición de la demanda, se entiende que la obligación se ha convertido en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada.

      Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de constitución de la hipoteca, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito.

      Todo lo anterior se desprende de documento público producido en el presente juicio, debidamente registrado, es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio.

      De conformidad con lo establecido en la normativa señalada y de los recaudos consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda, la presente acción de Ejecución de Hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

      Respecto a la causal de oposición que ejerce el intimado, el Código de Procedimiento Civil expresamente señala:

      Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

      (…)

      5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

      Del escrito de oposición se desprende que la demandada fundamentó su defensa en el artículo 663, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, ejerció oposición al pago que se le intima por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.

      Adujo la parte intimada, que la anterior causal se fundamenta en el hecho de que los depósitos bancarios realizados fueron en las cuentas de Complejo Hotelero Comercial Bayside y Centro Comercial Bayside y no de la demandada, por lo que los beneficiarios son distintos de las personas que contrataron.

      Que en virtud de lo anterior, se oponen a la ejecución de hipoteca por disconformidad con el saldo reclamado, ya que los actores nunca entregaron a la demandada cantidad alguna de dinero como lo habían pactado en el contrato de préstamo hipotecario, sino que dichas cantidades se entregaron a terceras personas.

      Asimismo, alega que la demandada no recibió cantidad alguna de dinero y que no constituyó garantía hipotecaria para garantizar obligaciones de terceros, no hay saldo alguno por lo que es procedente la disconformidad con el saldo.

      Respecto de lo anterior, observa este sentenciador que en el documento constitutivo de hipoteca se evidencia lo siguiente:

      “PRIMERA: “LOS FINANCISTAS”, han acordado hacer a “EL PRESTATARIO” un (1) préstamo a interés, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($150,000.00), cantidad de dinero esta que a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo No 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece como equivalente en bolívares o moneda nacional, al tipo de cambio calculado a razón de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 715,00), por cada dólar de los Estados Unidos de América, en la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 107.250.000,00). Dicho préstamo será entregado por “LOS FINANCISTAS” a “EL PRESTATARIO”, en Seis (6) desembolsos, como se indica a continuación…”

      De la cita antes transcrita, se evidencia que las partes pactaron que la cantidad otorgada en préstamo sería entregada por los financistas ciudadanos J.C.G.C. y N.V.R. a la prestataria sociedad mercantil CORPORACIÓN E&P, C.A., pero que según alega la demandada, dichas cantidades no le fueron entregadas sino que las mismas fueron depositadas en las cuentas corriente y de ahorro del Complejo Hotelero Comercial Bayside y del Centro Comercial Bayside.

      En ese mismo orden de ideas, debe este Tribunal observar que las partes ciudadanos J.C.G.C. y N.V.R. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN E&P, C.A., celebraron contrato de promesa de préstamo, en el que se estableció lo siguiente:

      CLAUSULA CUARTA: “EL CONSTRUCTOR”, conviene en forma expresa e irrevocable que el monto del préstamo que le será concedido según lo establecido en la cláusula primera de este convenio, será realizado por su contravalor en bolívares de la expresada cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMNERICA ($ 150.000,00), al tipo de cambio vigente en el mercado nacional, para la venta de dólares de los Estados Unidos de América, publicado por el diario el Universal el día hábil inmediato anterior a que tenga lugar la protocolización de “EL CONTRATO DE PRESTAMO”. La referida cantidad de dinero será entregado a la Junta de Condominio del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE (PRIMERA ETAPA) aceptando expresamente en delegar en la referida Junta la administración de tales recursos, con el propósito de que los mismos sean destinados en la continuación de la construcción del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE (PRIMERA ETAPA). Queda expresamente entendido que el desembolso de la cantidad de dinero objeto del citado préstamo, será realizado por “LOS COPROPIETARIOS”, en Seis (6) porciones, como se indica a continuación: 1ra) Bs. 32.250.000. (De esta cuota se entregara Bs. 7.250.000 en cheque a nombre de E.U. y Bs. 25.000.000 que serán depositados en la cuenta que mantiene la junta de condominio del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE (PRIMERA ETAPA) en el Banco Caracas, C.A., ; la 2da) Bs. 15.000.000,00, 3ra) 15.000.000,00, 4ta) 15.000.000,00, 5ta) 15.000.000,00, y 6ta) 15.000.000,00. Queda entendido igualmente que el segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto desembolso serán realizados mediante depositados en la cuenta de fideicomiso que mantiene la junta de condominio del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE (PRIMERA ETAPA) en el Banco Caracas, C.A.”

      (Resaltado del Tribunal)

      Ahora bien, una vez visto lo anterior debe este Tribunal concluir que las partes previa a la constitución de la garantía hipotecaria, convinieron que las cantidades otorgadas en calidad de préstamo a la sociedad mercantil CORPORACIÓN E&P, C.A. serían entregadas mediante depósitos realizados en la cuenta corriente y de ahorro del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BAYSIDE y del CENTRO COMERCIAL BAYSIDE.

      Como se observa de lo anterior, ambas partes acordaron mediante contrato de préstamo a futuro, que el desembolso de la cantidad convenida por las partes para ser entregada por los financistas actores a la prestataria demandada, fue depositada en los plazos acordados, en la cuenta corriente y de ahorro del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BAYSIDE y del CENTRO COMERCIAL BAYSIDE, tal y como fue pactado por la partes en la cláusula cuarta del mencionado contrato de préstamo a futuro antes transcrita.

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la obligación principal de la parte actora, como lo es la entrega de la cantidad de dinero otorgada en préstamo a la parte demandada, se cumplió efectivamente al realizarse los depósitos bancarios en la cuenta corriente y de ahorro del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BAYSIDE y del CENTRO COMERCIAL BAYSIDE, tal y como fue pactado por las partes en el contrato de préstamo a futuro celebrado entre las partes en fecha 14 de junio de 2001.

      En virtud de lo anterior, observa este juzgador que la obligación de entrega de la cantidad de dinero convenida en el contrato de préstamo a futuro y préstamo con garantía hipotecaria, fue cumplida a cabalidad por la parte actora, por lo que mal puede pretender la actora excepcionarse de su cumplimiento de la garantía hipotecaria con la falta de cumplimiento de la obligación principal de la actora. Como consecuencia de lo anterior, debe declararse la procedencia de la oposición fundada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      Aunado a lo anterior, es de observar que la parte demandada además de oponer la defensa de disconformidad con el saldo contenida en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la misma opuso la defensa contenida en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referente a cualquier otra defensa contenida en los artículo 1907 y 1908 del Código Civil; alegando que no existe la obligación principal por cuanto al ser el contrato de préstamo a futuro un contrato de tracto sucesivo, y al no haberse cumplido la obligación garantizada con hipoteca, dicha obligación es inexistente.

      Además alega que la obligación hipotecaria es accesoria del contrato de préstamo principal, no puede subsistir si no se ha ejecutado la obligación principal, es decir, la entrega de la cantidad otorgada en préstamo a la demandada.

      Al respecto, observa quien aquí decide que del documento de hipoteca registrado se evidencia que efectivamente la parte demandada constituyó hipoteca convencional de primer grado, para garantizar el contrato de préstamo celebrado con la parte actora; y que adicionalmente a dicho documento, previamente se había suscrito un documento de préstamo a futuro en el cual se pactó la entrega del dinero otorgado en préstamo a través de depósitos realizados en las cuentas corriente y de ahorro del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BAYSIDE y del CENTRO COMERCIAL BAYSIDE.

      Al respecto, el autor A.S.N., en la obra antes citada, al referirse al artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

      b. Requisitos relativos a la obligación por la cual se traba la ejecución de la hipoteca. Están previstos en los artículos 660 y 661 y son:

      1) Que la obligación por la cual se trabe ejecución de la hipoteca, sea la de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca (Art. 660). En relación con este requisito, debe señalarse que no necesariamente la garantía hipotecaria debe referirse a una obligación que conste en el mismo instrumento por el cual se constituye la garantía, pues hay obligaciones que derivándose de otros instrumentos pueden reclamarse a través de este procedimiento ejecutivo, como ocurre con las obligaciones contenidas en letras de cambio, pagarés o contratos de cuenta corriente.

      De lo antes citado, se evidencia que la obligación reclamada no debe necesariamente derivarse del mismo instrumento en el que se constituyó la garantía hipotecaria, ya que puede derivar de otros instrumentos. En el caso de marras, se evidencia en un contrato de préstamo a futuro, y que dicha obligación fue garantizada con la hipoteca que hoy se reclama.

      Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal desecha la defensa propuesta por la parte demandada referente a la inexistencia del documento constitutivo de la hipoteca reclamada. Así se decide.-

      Respecto a la segunda causal de oposición que ejercen los intimados, el Código de Procedimiento Civil expresamente señala:

      Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

      6°) Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

      El fundamento de la parte demandada en su escrito de oposición es que al ser la obligación hipotecaria accesoria al contrato de préstamo principal, no puede subsistir si no se ha ejecutado la obligación principal correspondiente a la misma, es decir, la entrega de la cantidad otorgada en préstamo a la demandada

      Respecto de esta causal de oposición, debe este Tribunal acoger los razonamientos esgrimidos al momento de realizar los análisis de fondo para decidir la oposición fundada en la causal de disconformidad con el saldo adeudado.

      En virtud de lo anterior, y siendo que efectivamente se cumplió con la obligación principal de entregar las cantidad otorgadas en préstamo a la demandada, de conformidad con lo pactado en el contrato de préstamo a futuro celebrado entre las partes en fecha 14 de junio de 2001, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la causal de oposición contenida en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la hipoteca. Así se decide.-

      Al respecto, observa este juzgador que este punto de inexistencia del documento constitutivo de hipoteca ya fue decidido en párrafos anteriores, concluyendo que dicho documento es absolutamente válido y cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se desecha la presente oposición basada en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      De igual manera, alegó la parte demandada que el actor no acompañó a su demanda el documento también fundamental donde consta la obligación vencida garantizada con la hipoteca cuya ejecución se pretende.

      De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora efectivamente acompañó a su libelo de demanda, el instrumento fundamental donde consta el vencimiento del plazo para dar cumplimiento a la obligación garantizada con la hipoteca cuya ejecución se pretende, ya que del contenido de la cláusula Cuarta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria se evidencia que dicho plazo sería de 12 meses contados a partir de la protocolización del documento hipotecario.

      De lo anterior, se evidencia que al ser suscrito el contrato de garantía hipotecaria en fecha 27 de junio de 2001, el plazo de pago se venció en fecha 26 de junio de 2002, por lo que efectivamente se cumplió con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

      Como consecuencia de lo antes transcrito, debe desecharse la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, referente a la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda. Así se decide.-

      Por último, se debe observar que la parte demandada alegó que la cantidad de la hipoteca no cubre los intereses, por lo que mal puede pretender el actor ejecutar la hipoteca por presunta obligación no garantizada con ella.

      Al respecto, debe observar quien aquí decide que en la cláusula Tercera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria se evidencia que las partes pactaron los intereses convencionales y de mora aplicables al caso en concreto.

      De igual forma, se evidencia que las partes pactaron las cantidades referenciales correspondientes a los intereses en la cláusula Sexta del referido contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que se evidencia que la garantía hipotecaria convenida por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVA MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (US$. 199,500.00) que al tipo de cambio calculado a razón de Bs. 715 por cada dólar americano, equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 142.642.500,00) a favor de los ciudadanos J.C.G.C. y N.V.R., incluye el monto pactado por los intereses.

      Como consecuencia de lo anterior, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la presente defensa alegada por la parte demandada, referente a la falta de cobertura por parte de la garantía hipotecaria respecto de los intereses aplicables a la cantidad entregada en calidad de préstamo. Así se decide.-

      Habida cuenta de los razonamientos esgrimidos en el presente capítulo, se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ejecución de hipoteca intentaron los ciudadanos J.C.G.C. y N.V.R. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN E&P, C.A. Así se decide.-

      - VI -

      DISPOSITIVA

      Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ejecución de hipoteca intentaron los ciudadanos J.C.G.C. y N.V.R. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN E&P, C.A.

      Se ordena proseguir con la ejecución del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, el cual se encuentra debidamente identificado en los autos, y del producto de su remate se satisfarán las acreencias a favor de la parte actora que han sido discriminadas en el decreto intimatorio, a través del cual se admitió este juicio.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

      Regístrese, publíquese y Notifíquese.

      Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil siete (2.007).

      EL JUEZ,

      L.R.H.G.

      LA SECRETARIA,

      M.G.H.R.

      En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________________.

      LA SECRETARIA,

      Exp. No. 03-6178.

      LRHG/VyF.

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