Decisión nº PJ0702011000053 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

Maracaibo, tres (03) de mayo del año dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-002143.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.964.835, y domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana B.C.C.T. venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.127.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil sin fines de lucro UNIVERSIDAD R.U. (URU), debidamente inscrita mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de diciembre de 1974, bajo el No. 75, Protocolo Primero, Tomo 7mo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.C.M., H.C.S., R.M.A. y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 47.728, 2.271, 77.721 y 114.715, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 01-10-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente distribuida al TRIBUNAL DECIMO TERCERO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 07-10-2010.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar por ante el TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA fecha 09-11-2010; prolongándose la referida audiencia a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación para los días 03-12-2010, 03-02-2011 y 18-03-2011, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 18-03-2011, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando por sentado en actas que la parte demandada diera contestación a la demanda en fecha 25-03-2011, ordenando remitir el presente asunto, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 29-03-2011.

En este estado, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 04-04-2011; y en fecha 05-04-2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veintiséis (26) de abril de 2011, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así entonces, en el marco de la audiencia de juicio para la fecha antes indicada, se dejo constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judicial y desarrollada como fuera la referida audiencia de juicio por ante este Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo del fallo de forma oral, declarando: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.J.C.A., en contra de la UNIVERSIDAD R.U., ambas partes plenamente identificadas. 2.- No hay condenatoria en costas, por haberse producido un fallo parcial.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano J.J.C.A. sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó que en fecha 12 de septiembre de 2005, ingresó a trabajar para la Asociación Civil UNIVERSIDAD R.U. (URU). Que se desempeñó en el cargo de Profesor/Docente de Contabilidad de Costos I y II. Que en fecha abril del 2009 presentó renuncia a la demandada para que la misma se sirviera de preaviso, pero sin embargo posterior a ello, en mayo de 2009 solicitó nuevamente ser contratado en el cargo que desempeñaba, para lo cual fue aceptada y por ante reincorporado a sus funciones en fecha 02 de junio del 2009.

Ahora bien, indica que para el periodo académico correspondiente al cuatrimestre septiembre de 2010, se le fue manifestado por la ciudadana M.G. en su carácter de Directora de la Escuela de Contaduría de la referida casa de estudio, “que no tenia asignadas horas académicas (cargas académicas y que el rector no había tomado decisión con relación al asunto). Así mismo, manifiesta el actor en el libelo que por los argumentos expuestos se constituyó un despido sin justa causa legal y siendo que en fecha 21 de julio de 2010, fue interpuesto escrito con el propósito de conocer la situación actual con respecto al cargo como docente desempeñada para la universidad, en el entendido, de estar al tanto si fue Despedido, No Renovado o Cesanteado de la Institución. En este sentido indica como fecha cierta del Despido Injustificado el día 15 de septiembre de 2010. Igualmente señala haber trabajado para la demandad el tiempo de 5 años y 3 días, mas 60 días; que es lo mismo a 1.873 días laborados, igualmente manifiesta haber percibido un Salario diario básico de Bs. 41,33 y un Salario Integral diario de Bs. 51,67. Indica el actor en el escrito libelar que la demandad adeuda los siguientes conceptos con sus respectivos montos.

- Antigüedad, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 22.026,95.

- Vacaciones enteras correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y fracción del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.677,73.

- Bono vacacional entero de 2009 y fraccionado del año 2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.894,32.

- Preaviso omitido por el patrono, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 en concordancia con el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.479,80.

- Indemnización del patrono por insistir en el Despido Injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.199,50.

- Indemnización del patrono, sustitutiva del preaviso por insistir en el despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.479,80.

- Diferencia de Utilidades del año 2009 y utilidades fraccionadas del año 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.724,20.

- Como otros conceptos adicionales a la relación laboral, indica el actor que la demandada adeuda el Retroactivo de Mayo del año 2008, la cantidad de Bs. 256,00, asimismo el Bono de Alimentación de Enero del año 2010, por la cantidad de Bs. 81.25.

Por todos los conceptos y montos antes indicados el demandante estima su pretensión en la cancelación por parte de la demandada la cantidad de Bs. 45.819,25.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

Es cierto que el actor fue contrato para prestar sus servicios como docente para la UNIVERSIDAD R.U. el día 12 de septiembre de 2005, siendo igualmente que presentó renuncia a dicha condición de docente el mes de abril de 2009. Que es cierto que por su propia iniciativa solicito ser contratado nuevamente como docente, lo cual se llevó a efecto en fecha 02 de junio de 2009 hasta el mes de marzo de 2010. Niega, rechaza y contradice que el demandante laboró un tiempo de 5 años y 3 días, más 60 días del preaviso omitido por el patrono más 02 días por cada año que concede la Ley. Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido de manera injustificada del cargo últimamente desempeñado. Indica formalmente la demandada, que la relación de trabajo estuvo constituida por dos contratos perfectamente diferenciados. Indica que el primer contrato de trabajo entre el actor y la demandada comenzó el 12 de septiembre de 2005 hasta abril 2009, y finalizó por motivo de renuncia. Así entonces, indica que el segundo contrato de trabajo entre el actor y la demandada; comenzó el 02 de junio de 2009 hasta el mes de marzo de 2010. Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante la cantidad de Bs. 45.819,25, por no ser ciertas las cantidades que dice el actor que devengaba por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, retroactivo y bono de alimentación.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar: continuidad de la relación laboral, fecha y el motivo de finalización de la relación laboral y la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el régimen de distribución de la carga probatoria en esta materia, que parte de la forma como la demandada de contestación a las pretensiones del actor.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, señaló que la demandada o su representante judicial deberá al dar contestación a la pretensión del actor señalar cuales elementos admite y cuales rechaza, teniendo entonces la carga procesal de determinar cuales son los hechos alegados en el libelo de demanda que admite como ciertos y cuales niega o rechaza, de lo contrario podría operar en su contra la confesión ficta al realizar una contestación genérica o vaga, simplificando el debate probatorio, entendiendo como ciertos los hechos que el demandado no haya negado expresa y razonadamente, de tal manera para que la demandada no incurra en admisión tácita de los hechos, es necesario que evite la contestación pura y genérica lo que puede lograr aduciendo razones de hecho, teniendo la carga de la prueba de aquellos hechos nuevos que traiga al proceso y se tendrán como ciertos aquellos que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos o cuando los haya negado sin fundamentación, o que no haya aportado los elementos suficientes para afirmar dichos alegatos de defensa, de esta manera el actor está eximido de la carga de probar los hechos que indica, cuando:

1) El demandado admita la existencia de una prestación de servicio personal, aún cuando el accionado no la denomine como relación de trabajo, de conformidad con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) El demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo posee la carga de la prueba con respecto a todos aquellos elementos inherentes a esa relación laboral admitida como cierta.

Por lo tanto es el demandado en base a los presupuesto antes expuestos quien deberá probar, y es quien tiene las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros, siempre que no sea negada la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma. Sin embargo, no todos los alegatos reclamados en el libelo de demanda llevan la misma consecuencia procesal, ya que la carga de probar también está vinculada con la naturaleza del elemento señalado, si está inmerso en aquellos conceptos entendidos como condiciones o acreencias distintas o exorbitantes a las legales, deben ser probadas por la persona que las alega demostrando las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales resulten o no procedentes dichos conceptos y los montos correspondientes.

De esta manera pueden existir en el escrito libelar conceptos que dependiendo de la contestación de la demanda se conviertan en hechos negativos absolutos, y por lo tanto la carga de probar es trasladada a quien las alega – el trabajador – para que esto suceda debe operar primero el supuesto señalado anteriormente, que sean condiciones diferentes a los inherentes a la relación de trabajo o exorbitantes, y segundo que al observar la contestación estos hayan sido negados, ya que si el demandado señala algún hecho diferente debe probar entonces dicha situación novedosa alegada.

En consecuencia se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el patrono debía en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

En atención a la doctrina señalada, perfectamente aplicable con relación a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue admitida la relación laboral, por lo que corresponderá a la demandada la carga probatoria de demostrar todos sus alegatos en conexión con la relación laboral, quedando reconocido el cargo que desempeñaba el trabajador, el salario devengado, la primera y la segunda fecha en la que inició el trabajador labores para la demandada y la fecha de terminación del primer período de la relación laboral.

Corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar la discontinuidad de la relación de trabajo alegada, el motivo y la fecha de terminación de la relación laboral, y que a éste se le cancelaron todos los derechos laborales que le correspondían. En consecuencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la continuidad de la relación laboral, fecha y el motivo de finalización de la relación laboral y la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado este Juzgador su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales:

    1. Referente a las documentales marcadas desde la “A1” a la “A3” (folios 53-55), ambos inclusive, referidos a documentos privados y dos (02) carnets identificados, para el cual los mismos fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2. Con relación a las documentales marcadas desde la “B1” a la “B3” (folios 56-61), ambos inclusive, referidos a documentos privados (cartas, memorándum), para el cual los mismos fueran reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. Con respecto a las documentales marcadas con la letra “C1” a la “C2”, (folios 62-63) ambos inclusive. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    4. Con respecto a la documental marcada con la letra “D”, (folio 64). Se considera que el mismo constituyen documento privado que fuera reconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    5. Con respecto a la documental marcada con la letra “E”, (folio 65). Se considera que el mismo constituyen documento privado que fuera reconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    6. Con respecto a las documentales marcadas con la letra “F1” a la “F2”, (folios 66-67) ambos inclusive. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    7. Con respecto a la documental marcada con la letra “G”, (folio 68). Se considera que el mismo constituye documento privado que fuera reconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    8. Con respecto a las documentales marcadas con las letras “H“, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P” (folios 69-139) ambos inclusive. Referida a recibos, facturas de pagos, y cesta ticket, se observa que dichas documentales fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    9. Con respecto a la documental marcada con la letra “Q”, (folio 140). Se considera que el mismo constituyen documento privado que fuera reconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    10. Referente a las documentales marcadas con la letra “R1” a la “R3”, (folios 141-143) ambos inclusive. Contentivos de documentos privados y una (01) tarjeta de alimentación; en tal sentido, y visto el que fueran reconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. - Merito favorable:

    Invocó el merito favorable que se desprende de las actas de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación al mismo el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que improcedente dicho medio de prueba. Así se decide.

  3. - En cuanto a las pruebas documentales:

    1. Referente a la documental marcada con la letra “A”, “liquidación de Antigüedad del ciudadano J.J.C.”, de fecha 12 de mayo de 2009, riela al folio 33, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2. Referente a la documental marcada con la letra “B”, folio 34. Se considera que el mismo constituyen documento privados que fueran reconocido por el demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. Con respecto a las documentales marcadas con la letra “C”, entre los folios 35 al 45, ambos inclusive. Se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. - En cuanto a la prueba Experticia:

    El tribunal se pronunció al respecto en el auto admisión de pruebas de fecha cuatro (04) de abril del 2011, para la cual fue INADMITIDO el referido medio pruebas, razón por la cual se considera inoficioso el pronunciamiento sobre dicha prueba. Así se decide.-

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, por lo que tomó la declaración del ciudadano demandante J.J.C.. En consecuencia, el Tribunal le da pleno valor probatorio a esta declaración. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Operador de Justicia ha establecido la valoración de las pruebas aportadas por las partes, debidamente admitidas y evacuadas en el marco de la audiencia de Juicio, por causa de la inmediación cumplida, pasa entonces a establecer sus conclusiones, así:

    A este respecto observa este Tribunal que se evidencia en actas un período de trabajo real y efectivamente trabajado no sujeto a negación, contradicción y rechazó por parte de la demandada desde el día 12 de septiembre de 2005 hasta abril de 2009, lo cual fue reclamado por el demandante; siendo claro que el demandante de autos omitiera deliberadamente, como fue alegado por la demandada en su escrito de contestación “el pago del referido periodo laborado”, así entonces la demandada acompañó como medio de prueba documental “planilla de liquidación” inserta al folio 33, y que fuera reconocida por el actor como suscrita por él donde establece la cancelación por parte de la UNIVERSIDAD R.U. (URU) la cantidad de Bs. 12.125,29.

    Al interpretar las disposiciones legales establecidas en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los contratos por obra y por tiempo determinado, aparentemente permiten que las partes pueden suscribir los contratos a tiempo determinado que quisiesen siempre y cuando medie entre ellos más de un mes, distinto la disposición establecida en el artículo 73 eiusdem, según el cual el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca la voluntad expresa de las partes de manera inequívoca de unirse con ocasión de una obra determinada o tiempo determinado, concluyéndose que quienes se vinculan por contratos sucesivos y divididos en el tiempo por tiempo superiores a un mes, más bien expresan inequívocamente que han decidido unirse por tiempo indeterminado, afectando así la antigüedad del trabajador.

    Ahora bien, oportuno es para este Operador de Justicia, traer a colación al caso de marras que siendo que la parte actora asumiera voluntariamente el hecho de haber finalizado el primer periodo laborado por medio de “Renuncia”, es imperioso determinar que dicha renuncia constituye un elemento fehaciente por medio del cual la primera relación laboral se consumó, tal como lo manifestó el mismo actor en la audiencia de juicio oral y pública, alegando que laboró desde el día 12 de septiembre de 2005 hasta el mes de abril de 2009, cuando éste renunció de manera voluntaria; creando así elemento necesario constituyente ciertamente de un caso por medio del cual la relación laboral entre trabajador y patrono concluye por voluntad del prestador del servicio; por lo tanto, si existe manifiesta voluntad de interrumpir la continuidad de la relación de trabajo existente, dicho esto se evidencia que la continuidad de la relación no se materializó en este caso. Así se decide.-

    Una vez evidenciada la situación de hecho anterior, considera este sentenciador que la demandada negó los hechos del libelo de la demanda, fundamentado su negativa en que el actor había laborado a través de dos (02) contratos separados, por una parte y por la otra, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, aunado al hecho que el propio accionante manifestó en la audiencia de juicio oral y pública que laboró de forma efectiva hasta el día 30 de abril de 2009, fecha en la cual culminó en el primer periodo académico del año 2009; igualmente se evidencia del último recibo de pago que riela al folio (127) , consignado por la parte demandante, y admitido por la parte actora; razón por la cual ha quedado plenamente establecido en criterio de este Juzgador que el demandante laboró en dos oportunidades para la empresa demandada, siendo la primera desde la fecha 12 de septiembre de 2005 hasta abril 2009 y la segunda y última correspondiente al período entre 02 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, desempeñando el cargo de Docente/Profesor de la cátedra “Contabilidad de Costos I y II, con prestación efectiva de servicios de once (11) meses para el último período, puesto que no puede considerase en modo alguno la existencia de una sola relación de trabajo iniciada el 12 de septiembre de 2005, habida consideración que la misma fue interrumpida por renuncia manifiesta por el ciudadano J.J.C., tal como se estableció ut supra. Así se decide.

    Considera este Sentenciador, analizar como uno de los puntos que conforman esta decisión, lo referido al hecho del despido injustificado alegado por la parte demandante. En este sentido, admitida como fuera la existencia de la relación de trabajo en el presente asunto, y la naturaleza de los servicios prestados por la parte demandante, se observa que en el presente caso, nos encontramos ante una relación laboral sometida a la estabilidad regulada en el artículo 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la demandada reconoce el cargo desempeñado por el demandante, esto es, de Profesor/Docente, sin invocar en su contestación ningún hecho o fundamento jurídico que desvirtúe que el mismo haya sido un trabajador permanente, de manera que constituía carga de la demandada comprobar los motivos traídos como fundamento en su contestación en relación a este particular, esto es, demostrar que no ocurrió un despido justificado, sino que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del trabajador, evidentemente esto en referente al segundo período de relación laboral, dado esta que el primogénito período concluyó por voluntad de la accionante al presentar efectivamente “Carta de Renuncia”.

    Ciertamente, la relación de trabajo puede terminar por despido, por retiro o por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas (Art. 98 de la Ley Orgánica del Trabajo), y el despido es la manifestación de la voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que los vincula a uno o más trabajadores (Art. 99 LOT). Por su parte, en principio, las causas justificada de despido se regulan en el artículo 102 de la mencionada Ley, entre las cuales se regulan los supuesto en el que se configura el llamado despido indirecto.

    En este orden de ideas, cabe destacar que en su contestación la accionada alegó que “el demandante ha invocado como causa de terminación del contrato de trabajo el despido injustificado, que se hace consistir en la supresión de su carga académica, entonces, se trata en definitiva, de la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador”, siendo que en el libelo de demanda la parte actora alegó que fue despedido sin causa legal justificada por la Directora de la Escuela de Contaduría Publica de la Universidad R.U. - Lic. María González, y que al exigir una explicación la misma le manifestó, que no había carga académica.

    Ante estas circunstancias, este Sentenciador observa que al haber alegado la parte actora la existencia de un despido injustificado encuadrando el mismo someramente en un despido indirecto, surgen varios elementos lógicos que deben ser analizados.

    La doctrina define el despido indirecto como en conjunto de conductas emanadas del patrono suficientemente capaces de vulnerar la esfera de derechos del trabajador a sostener una relación equitativa de trabajo, a los fines de coaccionar al mismo al retirarse voluntariamente como efecto de su desmejoramiento laboral o a entender tácitamente que la relación de trabajo terminó, es decir, conductas que el legislador entiende directamente asociadas a salario, acceso al lugar de trabajo, el tiempo de trabajo útil, las condiciones de trabajo, y cualquier otra que altere las condiciones existentes de trabajo. Por consiguiente, legalmente se habla de despido indirecto, según el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica de Trabajo, cuando:

    1. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    2. La reducción del salario;

    3. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    4. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    5. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    En tal sentido, considera quien sentencia que al no haber sido negado expresamente por la demandada, que la misma a través de Lic. María González en su condición de Directora de la Escuela de Contaduría Publica de la Universidad R.U., haya suprimido la carga académica del ciudadano J.J.C., en su condición de Profesor/Docente, ni tampoco se haya probado nada que le favorezca en relación a alguna causa justificada de despido, es por lo que el Tribunal considera que el despido efectuado no se hizo en forma indirecta, sino directa y el mismo no se ajusta a ninguna de las causas justificadas de despido reguladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera procedente el alegato referido a que el despido se efectuó sin justa causa, en lo concerniente al período comprendido entre el 02 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2010. Así se decide.

    REVISIÓN DE LOS CALCULOS A CONDENAR

    De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador pasa efectuar la revisión de las cantidades a condenar. Así:

    PRIMER PERIODO LABORADO: (12 SEPTIEMBRE DE 2005 – ABRIL DE 2009)

    periodo Salario normal mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario integral Días de antigüedad Total Antigüedad por mes

    septiembre.05

    octubre.05

    noviembre.05

    diciembre.05 665,28 22,18 0,92 0,43 23,53 5 117,66

    enero.06 665,28 22,18 0,92 0,43 23,53 5 117,66

    febrero.06 665,28 22,18 0,92 0,43 23,53 5 117,66

    marzo.06 665,28 22,18 0,92 0,43 23,53 5 117,66

    abril.06 665,28 22,18 0,92 0,43 23,53 5 117,66

    mayo.06 1.098,36 36,61 1,53 0,71 38,85 5 194,25

    Junio.06 2.196,00 73,20 3,05 1,42 77,67 5 388,37

    julio.06 2.196,00 73,20 3,05 1,42 77,67 5 388,37

    agosto.06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    septiembre.06 1.342,00 44,73 1,86 0,87 47,47 5 237,34

    octubre.06 1.220,00 40,67 1,69 0,79 43,15 5 215,76

    noviembre.06 1.220,00 40,67 1,69 0,79 43,15 5 215,76

    diciembre.06 1.220,00 40,67 1,69 0,79 43,15 5 215,76

    enero.07 1.220,00 40,67 1,69 0,79 43,15 5 215,76

    febrero.07 1.220,00 40,67 1,69 0,79 43,15 5 215,76

    marzo.07 1.220,00 40,67 1,69 0,79 43,15 5 215,76

    abril.07 1.220,00 40,67 1,69 0,79 43,15 5 215,76

    mayo.07 1.464,00 48,80 2,03 0,95 51,78 5 258,91

    Junio.07 1.464,00 48,80 2,03 0,95 51,78 5 258,91

    julio.07 1.464,00 48,80 2,03 0,95 51,78 5 258,91

    agosto07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    septiembre.07 732,00 24,40 1,02 0,47 25,89 5 129,46

    octubre.07 1.464,00 48,80 2,03 0,95 51,78 5 258,91

    noviembre.07 2.196,00 73,20 3,05 1,42 77,67 5 388,37

    diciembre.07 732,00 24,40 1,02 0,47 25,89 5 129,46

    enero.08 1.098,00 36,60 1,53 0,71 38,84 5 194,18

    febrero.08 732,00 24,40 1,02 0,47 25,89 5 129,46

    marzo.08 732,00 24,40 1,02 0,47 25,89 5 129,46

    abril.08 984,11 32,80 1,37 0,64 34,81 5 174,04

    may.08 1.280,00 42,67 1,78 0,83 45,27 5 226,37

    junio.08 1.536,00 51,20 2,13 1,00 54,33 5 271,64

    julio.08 1.536,00 51,20 2,13 1,00 54,33 5 271,64

    agosto.08 1.536,00 51,20 2,13 1,00 54,33 5 271,64

    septiembre.08 1.280,00 42,67 1,78 0,83 45,27 5 226,37

    octubre.08 1.024,00 34,13 1,42 0,66 36,22 5 181,10

    noviembre.08 1.024,00 34,13 1,42 0,66 36,22 5 181,10

    diciembre.08 512,00 17,07 0,71 0,33 18,11 5 90,55

    enero.09 1.024,00 34,13 1,42 0,66 36,22 5 181,10

    febrero.09 1.024,00 34,13 1,42 0,66 36,22 5 181,10

    marzo.09 1.024,00 34,13 1,42 0,66 36,22 5 181,10

    abril.09 1.024,00 34,13 1,42 0,66 36,22 5 181,10

    Bs. 8.061,77

    Días Adicionales:

    Período Salario Promedio Días Adicionales Total Días Adicionales

    2006/2007 42,07 2 84,14

    2007/2008 42,91 4 171,64

    2008/2009 35,08 6 210,48

    Total: 466,26

    Total Antigüedad 108 LOT: Bs. 8.528,03

    Con respecto al presente concepto, se verifica de las actas procesales específicamente del folio 33 que existe una liquidación firmada por ambas partes en la cual se evidencia la cancelación por parte de la demandada de Bs. 8.586.00, por concepto de antigüedad, y al verificar este Sentenciador los montos up-supra, Bs. 8.528,03 constató que la demandada cumplió honrosamente con el pago liberatorio de la obligación laboral. Así se decide.

    Vacaciones 2005, 2006, 2007, 2008, 2009:

    Vistos los alegatos expuestos por la parte actora en la audiencia de juicio oral y publica, en donde alega ciertamente que le cancelaron y disfrutados los periodos vacacionales correspondientes a los años 2005, 2006 y 2009, se concluye que son improcedentes; en tal sentido, le corresponde al actor solo lo reclamado por los periodos de los años 2007 y 2008. Así se decide.

    De lo anterior mente indicado, se colige que al actor le corresponde por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2007 – 2008, la cantidad 35 días los cuales será calculados al ultimo salario diario normal devengado, el cual es Bs. 34,13, por lo que arroja la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 1.194.55). Así se decide.-

    Con respecto a las Vacaciones y al bono vacacional reaclamados para los años 2009 y 2010 observa este Juzgador que los periodos corresponden a la segunda relación de trabajo, por lo tanto se calcularan en su debida oportunidad. Así se decide.-

    Utilidades:

    Con respecto a la Utilidades reclama solamente las correspondientes a los años 2009 y 2010 observa este Juzgador que los presente periodos corresponde a la segunda relación de trabajo, por lo tanto se calcularan en su debida oportunidad. Así se decide.-

    Ahora bien, al actor le corresponde por este periodo la cantidad de Bs. 1.194,55, por diferencias de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se decide.

    SEGUNDO PERIODO LABORADO: (02 JUNIO DE 2009 – 30 ABRIL DE 2010)

    Antigüedad Artículo 108 LOT:

    periodo Salario normal mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario integral Días de antigüedad Total Antigüedad por mes

    junio.09 1.024,00 34,13 1,42 0,66 36,22 5 181,10

    julio.09 1.024,00 34,13 1,42 0,66 36,22 5 181,10

    agosto.09 1.024,00 34,13 1,42 0,66 36,22 5 181,10

    septiembre.09 1.395,00 46,50 1,94 0,90 49,34 5 246,71

    octubre.09 1.860,00 62,00 2,58 1,21 65,79 5 328,94

    noviembre.09 1.860,00 62,00 2,58 1,21 65,79 5 328,94

    diciembre.09 930,00 31,00 1,29 0,60 32,89 5 164,47

    enero.10 930,00 31,00 1,29 0,60 32,89 5 164,47

    febrero.10 930,00 31,00 1,29 0,60 32,89 5 164,47

    marzo.10 1.240,00 41,33 1,72 0,80 43,86 5 219,30

    abril.10 1.240,00 41,33 1,72 0,80 43,86 5 219,30

    Bs. 2.379,90

    Total Antigüedad artículo 108 de la L.B.. 2.379,90

    Vacaciones periodo 2009/2010:

    Le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de 13.75 días a razón de Bs. 41,33 (Ultimo Salario Normal Diario), lo que da como resultado Bs. 568,28. Así se decide.-

    Bono Vacacional periodo 2009/2010:

    Le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de 6,38 días a razón de Bs. 41,33 (Ultimo Salario Normal Diario), lo que da como resultado Bs. 263,68. Así se decide.-

    Utilidades 2009/2010:

    Le corresponde al trabajador por el periodo 2009 la cantidad 8,75 días a razón de Bs. 41,33 (Ultimo Salario Normal Diario), lo que da como resultado Bs. 361,63. Así se decide.-

    Le corresponde al trabajador por el periodo 2010 la cantidad 5 días a razón de Bs. 41,33 (Ultimo Salario Normal Diario), lo que da como resultado Bs. 206,65. Así se decide.-

    Indemnización del Despido Injustificado, primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Le corresponde al trabajador por el presente concepto la cantidad de 30 días a razón de Bs. 43,86 (Ultimo Salario Normal Diario), lo que da como resultado Bs. 1.315,80. Así se decide.-

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso, segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Le corresponde al trabajador por el presente concepto la cantidad de 30 días a razón de Bs. 43,86 (Ultimo Salario Normal Diario), lo que da como resultado Bs. 1.315,80. Así se decide.-

    Con respecto a lo reclamado por concepto de bono de alimentación, correspondiente al mes de enero de 2010, por la cantidad de Bs. 81,25, el Tribunal considera procedente en derecho la reclamación del mismo, al no haber desvirtuado la parte demandada que realizado el pago del mismo, y poder quedado liberada del pago del mismo, por lo que se condena a la demanda a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 81,25, por concepto de bono de alimentación. Así se decide.-

    En tal sentido, por los conceptos antes indicados la demandada adeuda al actor una cantidad total de Bs. 6.492,99. Así se decide.-

    Ahora bien, este Juzgador sumará las cantidades arrojadas por los dos periodos, en consecuencia la demandada UNIVERSIDAD R.U. (U.R.U.) debe cancelar al ciudadano J.J.C., antes identificado, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.687,54), por los conceptos antes descritos. Así se decide.

    Ahora bien, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010, en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, e dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano J.J.C., en contra de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD R.U. (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

    2- Se condena a la parte demandada UNIVERSIDAD R.U. (U.R.U.) a pagarle a la parte actora ciudadano J.J.C., la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.687,54), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.

  6. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por haberse producido un fallo parcial.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    - Juez -

    Abg. E.A.B.R.

    La Secretaria,

    Abg. M.V.

    En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    La Secretaria,

    EBR/LMM

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