Decisión nº 199 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 4 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 4 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003253

ASUNTO : YP01-P-2011-003253

RESOLUCIÓN Nº 199

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 01 de septiembre de 2011 al ciudadano J.A.C.M., nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 13-04-1978, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.980.842, de estado civil soltero, de profesión u oficio TAXISTA, residenciado en calle 06 de Primero de Mayo, casa numero 20, San F.E.B., hijo de M.M. (v) y J.A. CEDEÑO (V), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

  1. - Ciudadano J.A.C.M., nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 13-04-1978, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.980.842, de estado civil soltero, de profesión u oficio TAXISTA, residenciado en calle 06 de Primero de Mayo, casa numero 20, San F.E.B., hijo de M.M. (v) y J.A. CEDEÑO (V).

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Segunda del Estado D.A., abogado YONNA CEDEÑO, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano J.A.C.M., nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 13-04-1978, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.980.842, de estado civil soltero, de profesión u oficio TAXISTA, residenciado en calle 06 de Primero de Mayo, casa numero 20, San F.E.B., hijo de M.M. (v) y J.A. CEDEÑO (V), Por cuanto resulto aprehendido el día miércoles 29/08/11, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes se encontraban en labores de patrullaje y se le había notificado que verificaran una situación de un vehiculo que se encontraba un vehiculo en exceso de velocidad por los sectores de Sierra Imataca, en donde avistaron un vehiculo en actitud sospechosa por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales y dar la voz de alta donde el sujeto procede a parquear el mismo a la derecha sentido sierra imataca, río de piedra, en donde se procedió según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se les realizo una inspección personal y al vehiculo mostrando solamente su cedula de identidad y manifestando no poseer los documentos del vehiculo, por lo que se le manifiesta al ciudadano que los acompañe hasta la sede del comando para así verificar los datos del vehiculo por el sistema de información policial (SIPOL), una vez en el comando siendo las 04:30 horas de la tarde, se le manifiesta al jefe de los servicios el oficial agregado P.G., que el ciudadano no posee documentos del vehiculo por lo que se procede a realizar llamada telefónica a el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Guayana, del cual suministraron la información de que el ciudadano se encontraba extraviado y que dicho vehiculo se encuentra solicitado por esa delegación por el delito de Hurto según expediente Nº K-11-0071-04515 de fecha 23-08-2011, una vez realizada esta diligencia se procede a identificar al ciudadano quedando identificado como J.A.C.M., nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 13-04-1978, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.980.842, de estado civil soltero, de profesión u oficio TAXISTA, residenciado en calle 06 de Primero de Mayo, casa numero 20, San F.E.B., hijo de M.M. (v) y J.A. CEDEÑO (V), el vehiculo quedo identificado de la siguiente manera: modelo: Terios cool sin, color: plata, tipo: sport wagon, año 2005, marca DAIHATSU, serial de carrocería 2XAJ122G059519102. Se le informo de sus derechos y de los motivos de su detención. …”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Segunda precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana A.N.F..

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULOO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.A.C.M., nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 13-04-1978, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.980.842, de estado civil soltero, de profesión u oficio TAXISTA, residenciado en calle 06 de Primero de Mayo, casa numero 20, San F.E.B., hijo de M.M. (v) y J.A. CEDEÑO (V), consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Comisaría de Vizcaíno Policía del Estado Bolívar de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana A.N.F. y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: acta de investigación penal folio 2, reportes del sistema del CIPCC que rielan a los folios 3, 4, 5, acta policial folio 10, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano J.A.C.M., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.980.842, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ero consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por Ante la Comisaría de Vizcaíno Policía del Estado Bolívar por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION. Cuarto: Se acuerda la remisión de copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a fin de que se realicen las investigaciones consiguientes. Quinto: Ofíciese a la Comisaría de Vizcaíno perteneciente a la Policía del Estado Bolívar a los fines de informar que el referido ciudadano cumplirá medidas cautelares consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días en ese recinto. Se acuerdan copias solicitas por las partes.

Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a 04 días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA R.N.

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