Decisión nº FEB-068-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.240.-

DEMANDANTE (S): J.C., Titular de la

Cédula de Identidad N° 5.908.814.

APODERADO (A): R.B. A. y NESTOR

MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado

bajo los Nros. 63.634 y 42.973 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): M.C.Z.,

Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.908.814.-

APODERADO (S): G.F., inscrito en el Inpreabogado

bajo el N° 68.764.-

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Libertador, Calle Miranda, Calle

Miranda N° 12.506, Guiria Municipio

Municipio Valdez del estado Sucre.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN

(A).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Sin informes.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por la ciudadana: M.V.M.D.R. contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valdez de éste Circuito Judicial en fecha 19 de Junio de 2003, emanado del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado sucre y a los fines de su persecución el Tribunal le dio entrada bajo el N° 14.240 de la nomenclatura del archivo de éste Juzgado se fijó la causa para los informes y dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta en el presente juicio, el Tribunal lo hace de la siguiente manera.

Que en fecha 24 de Abril de 2008, compareció el ciudadano: J.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guiria Municipio Valdez y titular de la cédula de Identidad N° 5.908.814, debidamente asistido por la abogada ciudadana: R.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.634, y presentó por ante el Juzgado del Municipio Valdez de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, contra la ciudadana: M.C.Z., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guiria del Municipio Valdez y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.908.814, y en consecuencia el demandante expone:

Que posee dos (2) cheques librados por la señora M.C.Z., plenamente identificada anteriormente, uno perteneciente a la cuenta corriente N° 050627411, del Banco Unión, Agencia Maturín por la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 904.225,00), y el otro de la cuenta N° 20-02-00114-5 de la Entidad de Ahorro y Préstamo La Primogénita, agencia Carúpano, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 633.415,00) este último lo obtuvo mediante endoso de lo cual tiene conocimiento la prenombrada señora M.C.Z., toda vez que los citados cheques tenían como propósito cubrir la deuda que contrajo la aludida señora M.C.Z. con él, a raíz de unas negociaciones de venta de pescados efectuadas en esta ciudad de Guiria, en las fechas en los cuales fueron emitidos dichos cheques; pero resulta que en las oportunidades que acudió a los bancos respectivos para hacer efectivo los cheques, no fue posible, debido a que no había provisión de fondos; tal incidencia se lo comunicó de inmediato a la señora M.C.Z., quién le aseguró que ella resolvería tal situación, primeramente con el cheque de la Primogénita, y que como entre los dos comerciantes del pescado se dan nuevas oportunidades para efectuar los pagos, es así como se realiza la negociación que da origen la deuda que se evidencia en el cheque del Banco Unión, pero resulta que se presenta la misma situación de insolvencia lo cual le hizo pensar que están abusando de su confianza, pero han sido las diligencias para lograr el pago de las deudas contraídas y fueron totalmente infructuosas, debido a la negatividad de solucionar el problema planteado por la vía amigable, es por que se ve en la necesidad de demandar formalmente a la ciudadana: M.C.Z., identificada anteriormente para que convenga en cancelarle la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.537.640,00) O EN CASO CONTRARIO A ELLO SEA CONDENADO POR EL Tribunal, e igualmente demanda en costas y costo de la acción, así como los intereses que se hayan producido por la suma antes indicada y de conformidad a la fecha en que fueron emitidos tales cheques; solicito que esta demanda sea tramitada de acuerdo al procedimiento de Intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 640 y siguientes; y de conformidad con el artículo 646 del Código en referencia.-

Admitida la demanda en fecha 08 de Mayo del año 2000, por ante el Juzgado de la causa, donde se libró la boleta de intimación a la demandada M.C.Z., la cual no se pudo lograr por cuanto la mencionada ciudadana se había mudado de residencia.

Cumplida como ha sido la boleta de intimación a la intimada ciudadana. M.C.Z., (folio 17).-

Siendo la oportunidad legal fijada para que la demandada formule la oposición de la demanda, y compareció la ciudadana: M.C.Z., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764 y presentó escrito donde formalizó oposición al decreto de Intimación, el cual fue agregado a los autos y donde alega lo siguiente: “que la parte actora no hizo mención de las fechas en que tales efectos cambiarios fueron presentados al cobro; que el artículo 492 del código de Comercio, establece un plazo para que el poseedor haga la presentación del cheque al librado para su cobro esto es de ocho días siguientes al de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto e igualmente señala que la parte demandada que el artículo 491 del código de Comercio establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones que rigen la letra de cambio, entre otras que se refieren al protesto, que la negativa del pago debe constar de documento autentico conforme al artículo 452 Ejusdem”.-

Siendo la oportunidad legal fijada en el Tribunal de la causa, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, y presentó escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó a los autos y en consecuencia promovió cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 10 del código de Procedimiento civil.

Siendo la oportunidad legal fijada para contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, compareció la abogado en ejercicio ciudadana: R.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.634, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y contradijo la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, motivado a que no es posible establecer la caducidad a la acción intimatoria ejercida en este proceso, toda vez que no existe normativa que establezca prohibición o limitis a la señalada en el libelo.

En fecha 21 de Mayo de 2003, el Juzgado del Municipio Valdez de éste Circuito Judicial del estado sucre, decidió sobre las cuestiones previas propuestas en el presente juicio por la parte demandada ciudadana: M.C.Z., y declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el presente juicio, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

En fecha 27 de Mayo de 2003, compareció la abogado ciudadana: R.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.634, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora en el presente juicio y estampo una diligencia donde Apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 21 de Mayo de 2003.-

En fecha 10 de Junio de 2003, el Tribunal de la causa oyó la Apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio en ambos efecto y ordenó remitir el presente expediente a esta Instancia de Alzada.-

En fecha 19 de Junio de 2003, se recibió el presente expediente en Apelación emanado del Juzgado del Municipio Valdez de éste Circuito Judicial del Estado Sucre, y se le dio entrada bajo el N° 14.240 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal, a los fines de la prosecución del mismo.-

En este Tribunal para a decidir previamente observa:

La caducidad tal y como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2007-0000380, con Ponencia de la Magistrada IRIS PEÑA, señaló, que la caducidad representa una condición final para plantear ante la Jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la cual que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, que podrá incluso ser declarada Inlimine Litis.

El autor Gold Schmidt señala que la falta de presentación oportuna del cheque de acuerdo a lo señalado en el artículo 492 del Código de Comercio, produce la caducidad de los derechos del portador legitimo contra los endosantes, y produce igualmente la perdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentaciones la cantidad indicada en el Instrumento ha dejado de ser disponible por hecho de librado.

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (6) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la cualidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto emitiendo de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes.

Ahora bien, observa quien suscribe que no consta de autos el protesto levantado, en razón de lo cual considera quien suscribe que la Apelación formulada debe ser negada. Así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Apelación y CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta. Queda así confirmada la Sentencia Apelada.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la Zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bájese el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abog. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-

La Secretaria,

SGM/br.-

Exp. 14.240.-

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