Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlexander Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, seis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2003-000007

ASUNTO: BH14-L-2003-000007

AUTO

Vista la diligencia de fecha 28 de abril de 2008 en donde el ciudadano R.G.M., plenamente identificado en autos donde solicita al tribunal pida al experto a titulo de información en que se baso para el calculo de los intereses de mora , los cuales le parecen exagerados y no compartir dicho calculo la experticie complementaria del fallo.

Para decidir este tribunal observa lo siguiente dicha experticie fue consignada en fecha primero de abril del dos mil ocho (01-04-2008) ( folios 22 al 30 ambos folios inclusive) por ante el Juzgado 2° de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, asi mismo consta en el expediente (folios 31 y 32) autos de fechas 2 y 8 de abril de 2.008 en donde el tribunal antes mencionado establece :

… que a los fines de garantizar seguridad jurídica y certeza a las partes, se deja por establecido , que el lapso para que las partes soliciten aclaratoria o ampliación conforme a lo dispone el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil , de aplicación analógica conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

y folio 32 “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que en fecha 03 de octubre de 2007; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que confirma la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2007, la demanda incoada por el ciudadano J.C. contra la empresa VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A. (VENENCA); quedando esta definitivamente firme, en la cual se designó experto a los fines que se realizara la experticia complementaria del fallo. Una vez aceptado el cargo y juramentado como fue el experto, procedió a elaborar los cálculos como fue ordenado en la sentencia, siendo éstos consignados en fecha 01 de abril de 2008. En tal sentido este Despacho declara firme la referida experticia complementaria del fallo, y por cuanto este Tribunal, no tiene atribuida la competencia para decretar el cumplimiento voluntario o en su defecto la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme….” (Negritas y subrayado del Despacho.-)

Ahora bien con respecto al lapso para impugnar el informe presentado por los expertos Nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:

No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.

(Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar por mínima o exagerado el monto de la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes.

Como puede evidenciarse, la parte demandada al no estar de acuerdo con la experticie complementaria debió haber ejercido la impugnación de la experticia en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, y no lo hizo por lo que es forzoso para este tribunal negar lo solicitado por ser extemporáneo además de estar definitivamente firme la experticie complementaria del fallo de acuerdo con el auto de fecha 8 de abril que corre inserto en el folio 32 del expediente.

En consideración a lo antes esgrimido este Tribunal niega lo solicitado por Improcedente, Y asi se decide.-

Déjese Copia en el compilador respectivo

EL JUEZ

ABG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR