Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0366-04

PARTE ACTORA: J.C. Y OTROS

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: L.A.G.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.214.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.U.D.E.M.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: L.S.Q., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.576, actuando en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Autónomo R.U..

MOTIVO: INCIDENCIA DE EJECUCIÓN.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por las ciudadanas R.M.R.D.P. y X.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.U.D.E.M., en fecha ocho (8) de julio de 2004, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, de fecha veintiocho (28) de junio de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano J.C. Y OTROS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.U.D.E.M., en el cual se ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, para que practicase medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo R.U.d.E.M., producto de la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.C. y otros, contra la mencionada Administración.-

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, fue recibida la presente incidencia constante de una pieza de siete (7) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se fijó la oportunidad en que se celebraría la Audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el Art. 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día miércoles veinticinco (25) de agosto de 2004, a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), fecha que fue diferida para el día Jueves veintiséis (26) de agosto de 2004, a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.).-

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), hora fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana L.S.Q., en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Autónomo R.U.d.E.M., parte demandada apelante, y del ciudadano L.A.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, todos identificados en el encabezado de la presente decisión. Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

Iniciada la Audiencia, se le cedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada apelante, quien expuso los términos de su apelación en lo siguiente: En primer lugar, indica, que fue solicitada por parte de los ciudadanos accionantes, que fuera dictada por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, una medida de ejecución sobre alguna de las Cuentas Bancarias del Municipio R.U., por cuanto había recaído en su contra sentencia definitivamente firme, en la que este Juzgado Superior había condenado a pagar los conceptos laborales allí determinados, y en consecuencia, la Juez de Ejecución procedió, en fecha veintiocho (28) de junio de 2004, mediante auto expreso, a librar medida ejecutiva de embargo que debía recaer sobre Cuentas Corrientes del Municipio R.U., en la entidad Bancaria BANESCO. En esta cuenta corriente, afirma la apelante, es depositado por parte del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, a favor del Municipio, lo que se denomina el “Situado Constitucional”, y a este respecto, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de forma explícita, regula la forma en que deben destinarse y gastarse esos fondos, estableciendo que al menos el treinta por ciento (30%) debe invertirse dentro del Municipio, y el restante setenta por ciento (70%), es utilizado para el pago de los salarios de las personas que laboran en el referido Municipio.

En virtud de esta medida ejecutiva de embargo, se procede en este acto, a apelar del auto dictado por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se ordena la referida medida, ya que según afirma la parte apelante, de acuerdo con el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las actuaciones judiciales deben preservar la garantía del debido proceso, y que el Art. 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece el procedimiento que debe seguirse para la ejecución de las sentencias condenatorias en contra de los Municipios, el cual fue desconocido por el juez de ejecución, y por esta razón, el auto apelado, vulnera el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, esto último, debido a que el Art. 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, el órgano judicial, debe cumplir y hacer cumplir la norma según la cual todo gasto realizado por el Municipio debe ser establecido en la ley de presupuesto (principio de legalidad presupuestaria), para lo cual es necesario la aprobación de una Ordenanza Anual de Presupuesto. Por estas razones, considera que de no haberse llegado a un acuerdo para la ejecución voluntaria del fallo, la juez a quo debió aplicar el procedimiento establecido en el Art. 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ordenando que las cantidades a pagar fueran imputadas a una partida presupuestaria del próximo ejercicio fiscal, y no ordenar el embargo de las cuentas del tribunal.

Adicionalmente observó, que el Art. 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece principios y privilegios que son inherentes al Municipio, por ser un ente público, y al cual resultan aplicables los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda al Ejecutivo Nacional, lo cual se fundamenta en la naturaleza del Municipio, el cual es un sujeto que presta servicios públicos, y que está sujeto en su actuación a las normas que regulan sus competencias y atribuciones, por lo que la juez a quo, quebranta el dispositivo legal mencionado, al desconocer los privilegios y prerrogativas procesales de la Administración. Afirma también, que el auto en el cual se dictó la medida de ejecución, violenta lo establecido en el Art. 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y los Art. 63,73 y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece la inembargabilidad de cualquier bien, renta, derechos o intereses del Municipio, la cual constituye un privilegio irrenunciable que debe ser observado por todo órgano jurisdiccional.

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye la parte apelante, que la Juez del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, mediante auto dictado de fecha veintiocho (28) de junio de 2004, violó el procedimiento y privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el derecho al debido proceso establecido en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación, y que sea declarada la nulidad del auto impugnado y de todos los actos que se hayan verificado en cumplimiento del mismo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la parte accionante, quien expuso lo siguiente: Señaló, en cuanto a la inembargabilidad de los bienes del Estado, establecida en el Art. 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que es bueno realizar la siguiente consideración, y a tal efecto afirma, que el Estado es quien tiene la mayor obligación de dar el ejemplo de lo que es un buen cumplidor de los deberes y respeto de los derechos, y que estando en presencia de una sentencia definitivamente firme, que no ha sido ejecutada, si se aprecia la situación legal sin consideraciones de ningún tipo, estaríamos en presencia de una sentencia definitivamente firme, no ejecutable, ya que no podrían hacerse cumplir contra el Estado, en virtud de que no se le podrían embargar ningún tipo de bienes. En este caso, afirma la representación judicial de la parte accionante, estamos en presencia de una situación en la que el Municipio se niega a cancelar la deuda con los trabajadores, y que, en caso de que se desobedeciera la orden de incluir dicho crédito en las partidas presupuestarias del Municipio, la sanción establecida por la ley para el desacato de la sentencia o la orden del tribunal, serían sanciones de tipo administrativo y de orden penal, lo cual no es idóneo para salvaguardar los derechos de los trabajadores, y dado que no es posible ejercer coactivamente el cumplimiento del dispositivo de la sentencia, los trabajadores quedarían en una situación de indefensión. En este sentido, señala el accionante, que sería una interpretación absurda del Art. 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, darle el sentido de que son inembargables todas las cantidades de dinero que posee la Administración Municipal, y que resulta obvio, que dicha norma no puede estar dirigida a las sumas de dinero que están destinadas al pago de conceptos distintos a los salarios y prestaciones laborales (las cuales son pagadas a través de la cuenta corriente embargada, además de otros gastos distintos), las cuales, a su decir, sí pueden ser embargadas, a los efectos de ejecutar la sentencia de autos. Concluye afirmando que la medida de embargo ordenada por el juez a quo, está ajustada a Derecho, más aún si se considera que los derechos de los trabajadores son derechos de contenido social, y que en todo caso, estaría dispuesto a llegar a un acuerdo de pago voluntario por parte de la demandada.-

Concluido el debate y el interrogatorio de partes, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este juzgador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, con ponencia del ciudadano Magistrado Antonio J. García García, caso: Municipio J.G.R.d.E.G., lo siguiente:

Señaló el accionante que mediante sentencia del 25 de mayo de 1999, el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano R.J.P.V. contra la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., fallo éste –que indicó- fue ratificado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 14 de diciembre de 1999.

En ese mismo sentido, alegó que, con el objeto de dar cumplimiento voluntario al referido pronunciamiento judicial, el Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, consignó la propuesta del pago correspondiente, que fue posteriormente rechazada por la apoderada de la demandante en el juicio principal. Narró el accionante que el referido órgano jurisdiccional cumpliendo con lo previsto en el instrumento legal antes mencionado, emplazó a su representada para que hiciera una nueva propuesta, que al ser mantenida en los mismos términos la demandante se rehusó aceptar.

En dicha oportunidad, señaló el solicitante, que el tribunal de la causa mediante auto del 22 de junio de 2000, acordó ejecutar la sentencia dictada en dicho proceso, y en tal sentido ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio con el objeto de que la deuda fuere incluida en el presupuesto de dicho ente correspondiente al año 2001.

Indicó que contra el referido auto, la demandante interpuso recurso de apelación que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 14 de agosto de 2000, que revocó el auto dictado por el tribunal inferior y ordenó la ejecución de la sentencia sin más dilaciones del proceso. Asimismo, señaló que contra dicho pronunciamiento judicial se anunció recurso de casación que posteriormente fue declarado sin lugar y contra el cual se recurrió de hecho ante la Sala de Casación Social, que asimismo lo declaró improcedente el 18 de diciembre de 2000.

Sostuvo que ante la solicitud de ejecución forzosa por parte de la demandante, el juzgado de la causa, el 6 de marzo de 2001, dictó auto y mandamiento de ejecución mediante el cual decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes de propiedad de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., comisionando a tal efecto al Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del mismo Estado.

En consideración a los hechos expuestos, puntualizó el solicitante que accionaba contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2000, al considerar que habiéndose dictado el auto mediante el cual el tribunal de la causa fijó el procedimiento para el pago, no podía el Superior ordenar la ejecución de la sentencia sin dilaciones algunas, con base a un recurso de apelación que debió ser declarado inadmisible, dado que el mismo no estaba previsto en el procedimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En ese sentido, observó que “...el juzgador (...) debe actuar dentro de los limites de su competencia y sujetarse en el caso que nos ocupa a las previsiones normativas contenidas en los Artículos 137, 253, 257 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 y 72 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional..”.

Así pues, expuso el accionante que la aplicación de los privilegios que el ordenamiento jurídico le otorgaba a los entes públicos territoriales otorgada por su función social de eminente interés público, no menoscababa la normativa laboral, por lo que no podía obligarse a la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G. a un dar, hacer o no hacer, que afectara los intereses patrimoniales del Fisco Municipal, en virtud de que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva como lo establece del artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

(...)

III

Consideró la representante judicial del Ministerio Público que la sentencia accionada efectivamente incurrió violación del derecho al debido proceso, en razón de que el Juzgado Superior – a su parecer- actuó fuera de su competencia, al conocer de la apelación y no cumplir como órgano del poder judicial con el procedimiento establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Asimismo, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 102, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Municipio goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional le otorga al Fisco, en virtud de lo cual observó que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorgaba carácter de inembargabilidad de los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, aplicable por lo expuesto supra a los bienes del Municipio, y por lo cual, a criterio de ese organismo, se patentizaba la violación del derecho invocado por el solicitante.

(...)

Al efecto, observa esta Sala que, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal “..ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.”

Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas perrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político Administrativa, estableció que: “ estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos..”.

Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que “ no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto..”.

En ese sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las perrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público.

En ese sentido, considera la Sala que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a la que se ha hecho referencia a lo largo de esta fallo, en contraposición a lo señalado por el Juzgado Superior, garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma y oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través de la determinación de unos procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.D.M., actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio J.G.R.d.E.G., en representación de la Alcaldía de ese Municipio contra la sentencia del 14 de agosto de 2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en consecuencia se deja sin efecto dicha decisión.

En sentencia número 1.038, de fecha 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Á.M. y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

Los entes públicos gozan de privilegios para dar cumplimiento a los fallos condenatorios en su contra, tal como -por ejemplo- lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en beneficio de los Municipios.

Entre las razones de estos privilegios, se encuentra el que los servicios que prestan dichos entes a la colectividad, no sufran menoscabo.

En materia de salud, la cual constituye un derecho social fundamental, no puede pensarse que quienes prestan el servicio a colectividades desfavorecidas por su situación económica y social, y que por tanto se presta a personas de bajos ingresos, puedan cesar en la prestación del servicio o verlo entorpecido, por motivo de una ejecución judicial.

Ante esta realidad, fundada en la noción de Estado Social de Derecho, y del derecho fundamental a la salud, en el conflicto entre este último derecho y el individual de quien goza de un fallo a su favor, por razones de protección constitucional a los derechos colectivos o comunales, debe existir un equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, sin que los primeros desaparezcan.

Por las razones anteriores la Sala ordena al Tribunal ejecutor que concilie a las partes sobre la forma de cumplimiento del fallo, pero si tal conciliación no se logra, que sea el juez ejecutor quien señale la forma de cumplimiento, equilibrando los derechos de las partes en conflicto, y así se declara.

Al respecto, es bueno señalar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto a las facultades de interpretación que ostenta, y el carácter vinculante de las mismas, en sentencia N° 1469 de fecha 6 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual señaló lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala en decisión núm. 1309 del 19 de julio de 2001 (caso H.E.), manifestó su intención de explicitar el sentido de la interpretación constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Constitución, para lo cual, interpretó la noción y alcance de su propia potestad interpretativa, a saber:

“La interpretación constitucional hace girar el proceso hermeneútico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-fassungskonfome Auslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit, París, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autoderminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.

(...)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículos 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controlo concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función monofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte de la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitcionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental’.

En consecuencia, observa este juzgador, que si durante el proceso de conciliación, la misma se considera agotada y pasada la oportunidad del cumplimiento voluntario, aún así, no puede ejecutarse forzosamente los bienes de la Municipalidad, sino que por el contrario, debe realizarse de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley, y tal como se señalara en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, también resulta importante indicar lo que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha 25 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, la cual indica lo siguiente:

“Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En todo caso, observa este juzgador que constituye un deber ineludible para los órganos jurisdiccionales, respetar los privilegios y prerrogativas, no sólo de la República, sino también de los entes Estatales y Municipales, e inclusive, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Institutos Autónomos que gozan de tales privilegios y prerrogativas de acuerdo a su ley de creación.-

Por estas razones, observa este juzgador, que la Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, después de agotar la debida conciliación, y si ésta realmente no se consigue a los efectos del cumplimiento voluntario, deberá ordenar la ejecución del fallo, señalando la forma del cumplimiento del mismo, y equilibrando los intereses de las partes en conflicto, ordenando mediante Oficio, que se incluya el monto a pagar (tomando en cuenta lo que corresponda por intereses moratorios y corrección monetaria, si fuere el caso), en la partida correspondiente al Presupuesto Anual del Municipio, para lo cual debe, conforme al dispositivo del Art. 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, enviar al Alcalde copia certificada de todas las actuaciones. Sin embargo, exhorta este juzgador a ambas partes, para que tutelando el interés individual de los trabajadores, no sea dilatada por más tiempo el pago de una deuda que corresponde a los trabajadores, de acuerdo a lo que se estableció en la sentencia correspondiente.-

En todo caso, observa este juzgador, que resulta ineludible para todo órgano jurisdiccional el respeto a las prerrogativas y privilegios de que goza la Administración Pública, y el procedimiento pautado en el Art. 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a los efectos de la ejecución de un fallo contra los Municipios, lo cual, sin embargo, no puede significar un menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no se agota en el derecho a obtener una sentencia que declare el derecho reclamado y condene a su satisfacción por parte del sujeto pasivo de la relación, sino que éste se extiende, y con él, la debida protección del Estado, a la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la pretensión, aún de forma coactiva si fuere el caso, y que no deja de ser una garantía constitucional para el demandante, por el hecho de que el sujeto condenado en razón de su naturaleza jurídica y de las funciones que desempeña en la sociedad, esté investido de privilegios y prerrogativas procesales, como las que resultan aplicables en el caso de autos al Municipio demandado y condenado mediante sentencia definitivamente firme.-

En este sentido, se observa que la efectiva garantía de la tutela judicial, presupone que las pretensiones declaradas procedentes mediante sentencia definitivamente firme, deben ir acompañadas de una ejecución oportuna, sin dilaciones indebidas que hagan ilusorio el fallo del juzgador, y en este sentido, citamos la definición que ha dado la doctrina acerca del derecho a la tutela judicial efectiva:

Entendemos a la tutela judicial efectiva, como aquel derecho fundamental, de interpretación progresiva, concedido a toda persona de acceder a los órganos creados por el Estado para administrar justicia, dentro de un plazo razonable, por operarios calificados y responsables, que resguardando las garantías de las partes pronuncien fallos que satisfagan en derecho las pretensiones reclamadas y que en ejercicio de su autoridad judicial ejecuten fallos OPORTUNA Y EFICAZMENTE.

(resaltado nuestro).(BALLESTEROS OMAÑA, Patricia: “Tutela Judicial Efectiva. Ejecución Forzosa. Entes Públicos”, en: IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, (pp.799-813), editorial jurídica S.E., San Cristóbal, 2003, p.786.)

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1356, de fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ha expresado al respecto:

En tal sentido, ya ha sido advertido por esta Sala en fallos que corren insertos en autos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse (...) y, otra garantía, hoy por hoy, más necesaria ante órganos o entes más contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (viii) el derecho a obtener PRONTA Y ACERTADA EJECUCIÓN DE LOS FALLOS FAVORABLES (...)

(resaltado nuestro).

De lo anteriormente expuesto, se concluye que, si bien el juez de ejecución está obligado a respetar y observar los procedimientos legales para la ejecución de los fallos dictados contra la Administración Pública (en este caso, el Municipio demandado), también está en el deber de garantizar la celeridad del procedimiento de ejecución, y acordar soluciones que no menoscaben o hagan ilusorio el derecho de los trabajadores, todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto es bueno señalar, que aunque deba conciliar las posiciones de las partes, no pueden serle impuestas a la parte demandante, las propuestas que la Administración Municipal formule a los efectos del cumplimiento de la decisión, siendo pertinente observar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en auto N°406, de fecha 27 de junio de 2002, estableció:

Llegado el momento de la ejecución, no obstante la oposición de la parte actora de hacer efectivo el pago en la forma propuesta por el ejecutado, el Tribunal de la causa decidió que el cumplimiento de la sentencia definitiva se haría mediante el pago en tres partes iguales que se incluirían en los presupuestos de: 15 de julio de 2002; 15 de julio de 2003 y 15 de julio de 2004, tal como propuso el ente demandado.

Al respecto, estima la Sala que si bien es cierto que en conformidad con el artículo 104 de la citada Ley Orgánica, debe el juez a quien corresponde la ejecución de la sentencia, cuando la parte demandada sea el organismo municipal, fijar en definitiva la modalidad para hacer efectivo el pago a que éste ha sido condenado, no es menos cierto que tal potestad no está vinculada con las propuestas que presenta el Municipio.

Por tanto, el Juez Superior al ordenar el fraccionamiento de la condena con base en la propuesta del ente municipal y aun contra la voluntad de la parte actora, proveyó contra lo ejecutoriado, porque no puede -se insiste- acordarse una forma de ejecución contra la voluntad del ejecutante, por lo que se produjo, en estado de ejecución de sentencia, una modificación de lo decidido, lo que hace aplicable el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual el Tribunal de alzada debió oír el recurso de casación anunciado y por este motivo la Sala considera procedente el recurso de hecho ejercido oportunamente, y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expresados, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, ceñirse al procedimiento pautado en el Art. 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en lo que se refiere a la ejecución del fallo recaído en contra del Municipio R.U.d.E.M., y procurar la celeridad de dicho procedimiento, en cumplimiento y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores accionantes. Asimismo, exhorta este juzgador a las partes en el presente juicio, a conciliar posiciones equilibradamente, salvaguardando los intereses individuales de los trabajadores afectados, y el interés colectivo tutelado por la Municipalidad, todo de conformidad con los Art. 26, 131, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas R.M.R.D.P. y X.M., en su carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.U.D.E.M., en fecha ocho (8) de julio de 2004, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, de fecha veintiocho (28) de junio de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano J.C. Y OTROS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.U.D.E.M., expediente N° TI8401-98 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave).-

En consecuencia REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, de fecha veintiocho (28) de junio de 2004, el cual ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, para que practicase medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo R.U.d.E.M., producto de la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.C. y otros, contra la mencionada Alcaldía.-

De conformidad con lo establecido en los Art. 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por vía de analogía de acuerdo con lo establecido en el Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la nulidad de los actos consecutivos al auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2004, por ser contrarios a normas de orden público, como lo es el Art. 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En consecuencia, este Juzgado Superior ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, que concilie a las partes en cuanto a la forma de cumplimiento del fallo dictado en la acción incoada por el ciudadano J.C. Y OTROS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.U.D.E.M., y agotada la conciliación, sin haberse alcanzado un acuerdo, señale la forma en que deberá cumplirse el fallo, manteniendo el equilibrio de los derechos individuales de los trabajadores y el interés público tutelado por las disposiciones legales correspondientes, y ordene, mediante oficio dirigido al Alcalde del Municipio demandado, que se incluya el monto condenado a pagar (incluyendo los intereses moratorios y la corrección monetaria de los mismos), en la partida correspondiente dentro del presupuesto anual de la Alcaldía del Municipio Autónomo R.U.d.E.M., y envíe anexo a dicho oficio, copia certificada de todas las actuaciones.-

No hay condenatoria en costas en el presente recurso de apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-

DR. H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

HVF/ASDS/ER

EXP N°0366-04

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