Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

Barinas, 09 de Febrero de 2.010.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2.008-969

DEMANDANTE: J.M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.186.732, domiciliado en Porlamar Municipio Autónomo M. delE.N.E..

APODERADO JUDICIAL: C.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.662.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.900, con domicilio procesal Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Táchira local 80-16, frente al estacionamiento comercial El Golfito, Barinas Estado Barinas.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

VISTOS

.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto en fecha 11/11/08, por el abogado en ejercicio C.A.B.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.C.L., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN SESIÓN Nº 188-08, PUNTO DE CUENTA N° 05, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2.008, con motivo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terrenos denominado “Hato S.C.”, ubicada en el sector Sabanas de Paguey, parroquia San Silvestre municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.383 has con 8.787 m2), con los siguientes linderos Norte: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A., C.A., J.C., W.P., A.G., J.O., P.L., P.E. y Río Paguey; Sur: Hato Araguaney; Este: Río Paguey y Hato Araguaney; Oeste: Vía de penetración San Silvestre-Canagua.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 11/11/08, el abogado C.A.B.P., apoderado judicial del ciudadano J.M.C.L., interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 31 de Julio de 2008, punto de cuenta N° 05, sesión N° 188-08, notificada dicha decisión en fecha 17/09/08, a través de la cual la administración pública agraria declaró ocioso o inculto el lote de terreno denominado “Hato S.C.”, ubicado en el sector Sabanas de Paguey, parroquia San Silvestre, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.383 has. Con 8787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A., C.A., J.C., W.P., A.G., J.O., P.L., P.E. y, Río Paguey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Paguey y Hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canaguá.; Así como también acordó iniciar el correspondiente procedimiento administrativo agrario de rescate de tierras, decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra e improcedencia de solicitud de certificado de finca productiva sobre dicho predio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; alegando que su representado tiene interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto administrativo; que en fecha 16/09/08, fue fijado cartel de notificación en las puertas del predio “La Guacharaca”, propiedad de su representado y que el 17/09/08, su representado quedó notificado todo esto a través de la actuaciones respectivas que se efectuaron en el referido Instituto Nacional de Tierras; Alega igualmente que el acto contenido en la providencia administrativa contiene una serie de vicios que comprometen seriamente su legalidad, puesto desconoce normas e instituciones jurídica consolidadas en el ordenamiento, tanto en el orden administrativo como agrario; que igualmente con el acto impugnado se violaron los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que es por ello que el acto administrativo impugnado debe ser anulado de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que padece de los vicios denominado falta de motivación y falso supuesto de hecho. El procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas no debe ser visto simplemente como un instrumento eficaz para determinar el origen privado a la condición publica, de los predios objeto de prueba por parte del Directorio Nacional de Tierras, pues su finalidad radica principalmente en la determinación de la productividad u ociosidad del lote de terreno objeto de la misma. En consecuencia en el presente procedimiento no solo se pretende demostrar el carácter ocioso o inculto de las tierras, sino también la suficiencia de títulos por parte que quien alegue la titularidad. Es por ello, que existe el inderogable deber por parte de la administración, de revisar y analizar las cadenas titulativas, de acuerdo a los documentos consignados por los interesados, así como también indagar por ante las oficinas de Registros Subalternos Inmobiliarios, a los fines de determinar si existe o no titulo suficientes que acrediten la propiedad privada y en cuanto al incumplimiento del requisito de legalidad formal, como lo es la motivación del acto administrativo, puesto que al realizar el análisis con relación a la propiedad del predio “La Guacharaca”, la niega sin fundamento alguno.

La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en el artículo 12 como limite a la discrecionalidad, establece dentro de su contenido, que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa. El acto por lo tanto, no puede estar basado en la valoración arbitraria de un funcionario, ni puede tampoco partir de falsos supuestos, sino solo de aquellos que han sido probados, comprobados y adecuadamente calificados. Es decir, que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que incurre la administración cuando son inciertos los supuestos de hechos en que se baso el Instituto Nacional de Tierras en el momento que acordó dictar su decisión. En consecuencia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-09-02, Exp. N° 16.312, señalo que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionado con el o los asuntos objeto de la decisión, la cual es el caso que nos ocupa, puesto que la administración en su decisión expresa que el referido predio se encuentra ocioso o inculto, es decir que no cuenta con una productividad agrícola ni pecuaria.

Por cuanto el Instituto Nacional de Tierras, en el acto administrativo se refiere al “Hato S.C.” y dicho hato no existe como tal, debido a que este se extinguió a través de la figura de una partición que se efectúo en el primer trimestre del año 2.005, según consta en documento debidamente protocolizado, además se dirige a mi representado como representante legal del predio Los Samanes cosa que no es cierto, ya que la representante legal de ese predio es la ciudadana M.E.C.L., así como también manifestó que el predio “La Guacharaca” se encuentra en un estado ocioso o inculto. En vista de todas las actuaciones del Instituto Nacional de Tierra solicitaron una Inspección Judicial a objeto de que se dejara constancia de la producción actual del determinado predio, en donde la propia administración Publica a través de la inspección judicial realizada en fecha 18/07/06, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta circunscripción judicial, en donde reconoció que el predio esta en completa producción, que para el momento contaba con una producción agrícola vegetal (cultivo de maíz sembrado en varios lotes es decir en las partes mas alta del predio), por cuanto el terreno el mayor porcentaje (70%) esta conformado por terrenos muy bajos, según dejo constancia el practico designado, igualmente se dejo constancia que en el predio contaba con una producción animal (ganado bovino). Por todas las razones antes expuestas es que el Juzgado de Primera Instancia Agraria procedió a decretar la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria a favor del predio “La Guacharaca”.

Pero en vista de que a través de las denuncias hechas por un grupo de cooperativas, sobre la ociosidad del predio, el ente agrario procedió a dar inicio al procedimiento administrativo, es por eso que su representado procedió a tratar de crear drenajes artificiales a objeto de cambiar el rubro a que estaba destinada la tierra, consistente en cultivos de Maíz y Sorgo. Luego del resultado final de ese acto administrativo el cual se quiere impugnar es que decidieron realizar una segunda inspección la cual se llevo a cabo el día 25/09/08, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta circunscripción judicial, a objeto de dejar constancia de la situación actual en que se encontraba el predio “La Guacharaca”, arrojando que se encontraba con una actividad agrícola vegetal, en donde el mayor porcentaje esta conformado por terrenos bajos unidad fisiográficas bajíos y esteros, encontrándose para el momento de la inspección con una humedad superior a la capacidad del campo.

Solicitó al Tribunal que se admita el recurso y previo cumplimiento de este procedimiento legal, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, igualmente solicito que se le notifique al ente administrativo en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., en la Sede administrativa y se recabe los antecedentes administrativos del caso fijándose un lapso prudencial para su remisión al Juzgado; así mismo pidió que se notifique al Procurador General de la Republica.

Rogó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suspenda los efectos de acto administrativo impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este procedimiento. Que la medida cautelar es procedente en el presente caso por tratarse la decisión administrativa impugnada de un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido únicamente a sus representados.

Acompañó a dicho escrito:

- Marcada con la letra “A”. Copia fotostática simple de poder general otorgado por el ciudadano J.M.C.L., al abogado en ejercicio C.A.B.P., autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción del estado Nueva Esparta, en fecha 17/09/08, inserto bajo el N° 04, Tomo: 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Folio 30.

Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcada con la letra “B”. Notificación librada al ciudadano J.M.C.L., en su condición de presunto propietario de un lote de terreno denominado “Hato S.C.”, mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 188-08, de fecha 31/07/2008, Punto de Cuenta N° 05, acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inició del procedimiento de rescate y acordó de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, antes mencionada. Folio 32.

Observa este Juzgador que se trata de una actuación administrativa emanada del ente agrario, vale decir, Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “C”. Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18/07/2.006. Folio 68.

- Marcada con la letra “D”. Copia fotostática simple de oficios Nros. 603, 602, 601, 600, 599, 598 y 597, de fecha 11/08/2006, mediante los cuales el Tribunal a-quo, participa que en esa misma fecha decretó medida cautelar de protección agroalimentaria, en favor del predio rústico denominado fundo “La Guacharaca”. Folio 75.

- Marcado con la letra “E”. Inspección judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 89.

- Marcado con la letra “F”. Copia simple de guías única para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos. Folio 96.

- Marcado con la letra “G-1”. Copia simple de documento en el cual el Estado, secuestra los bienes del finado M.H.B.. Folio 249.

- Marcado con la letra “G-2”. Copia simple de remate judicial donde se le adjudico todos los bienes objeto de remate al ciudadano J.V. por medio de su apoderado el general R.F.. Folio 254.

- Marcado con la letra “G-3”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano J.V. vende a R.J.M. y F.S., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Folio 257.

- Marcado con la letra “G-4”. Copia simple de documento por el cual el General R.J.M. y F.S., vende a T.R., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Folio 259.

- Marcado con la letra “G-5”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano T.R. vende a J.F., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Folio 263.

- Marcado con la letra “G-6”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano B.R., en representación de J.F., vende a N.G.B., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Folio 267.

- Marcado con la letra “G-7”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano O.P.A., apoderado de E.W.B.D.C., W.H.B. y Kathlesu Bodilla De Burch, declara que el señor N.G.B., deja dos hijos como únicos y universales herederos. Quien con carácter de apoderado vende a I.F.C., el Hato Paguey y Roblecito. Folio 287.

- Marcado con la letra “G-8”. Copia simple de documento por el cual H.F., declara la liberación de la hipoteca que constituyo I.F.C., sobre el Hato Paguey y Roblecito. Folio 293.

- Marcado con la letra “G-9”. Copia simple de documento por el cual I.F.C., vende a M.I.I. el Hato Paguey y Roblecito. Folio 298.

- Marcado con la letra “G-10”. Copia simple de documento por el cual M.I.I. vende a M.C. y hermanos firma mercantil del Hato Paguey y Roblecito. Folio 302.

- Marcado con la letra “G-11”. Copia simple de documento por el cual M.I.I. vende todos los derechos y acciones que tiene sobre el Hato Paguey y Roblecito a E.I.. Folio 305.

- Marcado con la letra “G-12” Copia simple de planilla de liquidación sucesoral de los bienes del difunto M.C.. Folio 314.

- Marcado con la letra “G-13”. Copia simple de documento mediante el cual E.I., vende a M.I.I., el Hato Paguey y Roblecito. Folio 322.

- Marcado con la letra “G-14”. Copia simple de documento por el cual M.I.I., vende a M.C. y hermanos firma mercantil del Hato Paguey y Roblecito. Folio 329.

- Marcado con letra “G-15”. Copia simple de documento por el cual los hermanos E.C. y J.C., dan en venta a N.S. deC., todos los derechos y acciones que obtuvieron por herencia de su difunto hermano M.C., sobre el Hato Paguey y Roblecito. Folio 333.

- Marcado con la letra “G-16”. Copia simple de documento por el cual se disuelve la firma M.C. y hermanos. Folio 336.

-Marcado con la letra “G-17”. Copia simple de documento por el cual E.C., J.C. y N.S. deC., realizan partición y deslinde del Fundo S.C.. Folio 344.

- Marcado con la letra “G-18”. Copia simple de documento por el cual N.S. deC., vende a J.C., todos los derechos y acciones que posee del Fundo S.C.. Folio 351.

- Marcado con la letra “G-19”. Copia simple de documento por el cual J.C., vende a M.S., la mitad de los derechos y acciones que posee del Fundo S.C.. Folio 357.

- Marcado con la letra “G-20”. Copia simple certificada de documento por el cual M.S., vende todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C. a J.C.. Folio 361.

- Marcado con la letra “G-21”. Copia simple de documento por el cual se realiza liquidación y partición de la empresa Desarrollo Agropecuario “Hato S.C.”. Folio 366.

- Marcado con la letra “G-22”. Copia simple de documento por el cual J.C., vende todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C. a la firma Mercantil Desarrollo Agropecuario “Hato S.C.”, firma representada por J.M.C.L.. Folio 372.

- Marcado con la letra “G-23”. Copia simple de documento de partición del “Hato S.C.”. Folio 377.

En fecha 11/11/2008, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Folio 384.

Mediante auto de fecha 17/11/2008, este Tribunal Superior Agrario, admitió el presente recurso y ordenó notificar mediante boletas firmadas y devueltas, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.L.; a la Procuradora General de la Republica, ciudadana G.G., comisionando para ello al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico, al Defensor Agrario, al Defensor del Pueblo y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. En cuanto a la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrente, acordó la apertura de Cuaderno Separado para tal decisión. En la misma fecha se libraron oficios, boletas y despacho. Folio 386.

En fecha 13/07/09, mediante auto se advirtió a las partes que a partir del día siguiente a la fecha del auto, comenzaría el lapso de diez (10) días hábiles para que procedieran a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencido dicho lapso la causa quedaría abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 180 ejusdem. Folio 428.

Mediante escrito de fecha 23/07/09, la abogado en ejercicio E. delR.C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, del acto administrativo de efectos particulares emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 31 de julio del año 2008, punto de cuenta N° 005, de la sesión N° 188/08, la cual acordó declarar Tierras Ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate de la Tierra y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno que ocupa el predio denominado “Hato S.C.”, y que actualmente se encontraba dividido en cuatro lotes siendo uno de ellos el fundo “La Guacharaca”; que del informe técnico practicado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, del cual se puede inferir que la actividad productiva que se desarrolla en el predio inspeccionado, no se encuentra acorde a la vocación del uso del suelo por cuanto la superficie del predio esta representada por suelos de uso agrícola de clase I, III, IV y uso pecuario de clase V; Que el lote de terreno que ocupa el fundo “La Guacharaca”, desarrolla una explotación agropecuaria donde predomina el uso pecuario en suelos de vocación de uso agrícola. Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad consideró que el hecho de indicar algunas normas constitucionales y normas contempladas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica nos indica que es al recurrente quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamiento de normas constitucionales, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito. El recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; que se hace necesario informar que no estamos en presencia de un juicio de reivindicación, ni mucho menos de una acción mero declarativa donde se discute la propiedad de un bien, en consecuencia, mal podría pensarse que el recurrente intenta reclamar la propiedad de un inmueble presuntamente propiedad de su poderdante a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Que de la lectura del escrito se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada que tiene su representado, sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo, sin haber precisado las razones de derecho (legales o constitucionales) en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, la cual no puede ser suplida por el Juzgador, toda vez que resulta una carga para el recurrente, ya que del acto administrativo se desprende que el lote de terreno que ocupa el fundo “La Guacharaca” es propiedad del Instituto Nacional de Tierras y así solicitaron sea declarado por el Tribunal, cuando haga el estudio de la cadena titulativa. Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, mediante la cual procedió a desvirtuar los alegatos invocados por el recurrente, contrario a lo que es la esencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: Se opuso, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; que el Instituto Nacional de Tierras se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la Republica, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Publico Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción, mientras la titularidad sobre la tierra sea trasferida al Patrimonio del Instituto; del articulo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se evidencia que el INTI esta facultado para la declaratoria de tierras ociosas o incultas; que la parte proponente del recurso de nulidad del acto administrativo alega que INTI le violo el derecho a la defensa y al debido proceso circunstancia que es completamente falso; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el presente escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso y expresa condenatoria en costas. Folio 429.

Mediante auto de fecha 16/09/09, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 28/07/09 y 30/07/09, por los abogados en ejercicio C.A.B., en su carácter de apoderado de la parte demandante y E. delR.C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Folio 466.

Mediante escrito de fecha 22/09/09, el abogado en ejercicio F.A.Z.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso a la Inspección Judicial por cuanto la misma no fue señalada oportunamente en el libelo de demanda; Se opuso a la realización de práctica de experticia, por cuanto la misma es impertinente al merito de la causa, dado que con la prueba se pretendía determinar la clase de suelo del predio, o si fue labrado con anterioridad o no, no se prejuzgo acerca de la ociosidad o productividad del mismo por cuanto no es posible determinar la data de tales acontecimientos: Se opuso a la exhibición de documentos y a la exhibición del plan agrario del predio “La Guacharaca”, dada la evidencia impertinencia de ambas probanzas, por cuanto de practicarse las mismas, sus resultas y eventual apreciación por parte del Juez no le pueden crear convivieron favorable por cuanto no forman parte de lo ventilado en la causa acerca de la ociosidad de las tierras objeto de la litis; Se opuso a todas las pruebas documentales promovidas por el demandante y distinguidas en el capitulo V de su escrito puesto que su foliatura no fue debidamente señalada en el expediente para establecer el lugar donde se encuentra y por ende no existe posibilidad de confrontarlos con los verdaderos por estar indeterminado.

En fecha 23/09/09, mediante auto este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Folio 472.

En fecha 21/10/09, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente. Folio 478.

En el día de hoy, veintiuno de Octubre del año dos mil nueve, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Abg. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el abogado L.J.J.M., Secretario Titular de este Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo, los abogados en ejercicio C.A.B.P., L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.662.398, 4.212.232, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.900, 31.748, en su orden, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. El abogado en ejercicio J.D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.747, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.621, actuando en representación de la parte demandada Instituto Nacional de Tierras (INTI). En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado L.C., quien expuso: “Insistimos en la nulidad del acto administrativo por cuanto adolece de errores de fondo que causan incertidumbre al señalar el rescate de tierras dando motivo a la intromisión de hordas llamadas invasores a los cuales, grupos indeterminados que ocupan dicha tierra sin producir ningún renglón alimentario perjudicando a los propietarios y a la colectividad en general. Se expresa la intensión abierta de llegar a negociaciones con la recurrida (INTI), para volver hacer productivas dichas tierras. Seguidamente ratificamos las pruebas documentales producidas en autos referidas a la propiedad de la tierra y de las bienhechurías, así mismo; resaltamos que dichas tierras desde hace largo tiempo siempre han sido cultivadas de maíz, sordo, de patilla y de otros renglones alimentarios. Seguidamente insistimos en regularización de dichas tierras y invocamos al INTI de una negociación justa y equitativa en beneficio de la soberanía alimentaría. Es todo“. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado J.D.C.R., quien expuso: “En nombre y representación del INTI solicito al tribunal que se declare con lugar el acto administrativo de efectos particulares que recayó sobre el fundo HATO S.C., el cual los presuntos propietarios lo tienen divididos en cuatro fundos y digo que presuntos propietarios por que es al tribunal quien le corresponderá pronunciarse sobre ello, así mismo informo al tribunal a los efectos que no salgan sentencias contradictorias de que por este tribunal cursan los expedientes 968, 969, 970 y 971, igualmente informo al tribunal que en el predio HATO S.C., se encuentran unas personas ocupando ilegalmente el terreno ya que el INTI no los a colocado ni a ejecutado su medida cautelar pero que sin embargo el instituto con la finalidad de regularizar esta situación a sostenido algunas reuniones con ellos instándolos a desalojar el mismo, para el instituto colocar las cooperativas que tiene organizadas en partes del predio. Igualmente manifiesto al tribunal que la prueba que tiene el instituto a los efectos de desvirtuar los alegatos del recurrente es el antecedente administrativo el cual esta solicitado al directorio del INTI pero por lo voluminoso del mismo no se a podido consignar y que a todo evento hago valer la sentencia de la Sala Político Administrativo Nº 01-257, de fecha 12-07-2007, Exp. 2006-694, Magistrado: Hadded Mostafa, el cual establece que el expediente administrativo se podrá consignar hasta después de los informes siempre y cuando se les den los lapsos a la otra parte para el ejercicio del derecho a la defensa, así mismo, en cuanto a los manifestado por el recurrente en cuanto a la situación de que se le regularice la situación jurídica en que se encuentra el HATO S.C. y por cuanto ellos han sostenido algunas conversaciones con el Presidente y el Directorio del INTI, en cuanto aun arreglo satisfactorio en cuanto a sus mejoras y bienhechurías que se encuentran en el predio, les manifiesto a los recurrente que este tipo de negociación debe realizar directamente por Caracas, pero lo que si es importante para el Tribunal es solicitarle a la Oficina Regional de Tierras Barinas, información a la situación en que se encuentra actualmente el HATO S.C. y de ser posible cuanta cooperativas se encuentran dentro del predio si es que existe y si los presuntos ocupante ilegales se encuentran produciendo algún rubro agrícola ya que la información que se maneja es de incertidumbre en cuanto a lo manifestado por los recurrentes, pero que sin embargo a todo evento solicito que se mantenga en todo su vigor el acto administrativo que el mismo sea declarado con todos sus efectos jurídicos y que el recurso administrativo de nulidad se declare sin lugar tomando en consideración que el acto administrativo como tal no viola derechos ni garantías constitucionales. Es todo“. En este estado se le concede el derecho a replica al abogado en ejercicio L.C., quien expuso: La sentencia mencionada del 12-07-2007, Exp. 2006-694, dicho criterio causa subversión de términos y lapsos procesales, pues bien es sabido el principio de la preclusión de los actos y el artículo 49 de la Constitución Nacional programaticamente establece lo que es el debido proceso, pues así pues las cosas dicha sentencia causa un profundo disentir en el foro venezolano, además de que dicha sentencia no es jurisprudencia. En este estado se le concede el derecho a replica al abogado J.D.C.R., quien expuso: Es de vital importancia para ambas partes en los recursos de nulidad de actos administrativos que se encuentre agregado a los autos el expediente administrativo ya que de el se desprende toda la actividad desarrollada por el ente administrativo y del mismo se va a valer el tribunal para determinar si hubo o no violación de derechos y garantías constitucionales que es en definitiva lo que se discute en la nulidad de los actos administrativos con el entendido que el recurrente hizo sus alegatos y ejercicio el derecho a la defensa y por ende lo que engloba el artículo 49 de la constitución que es el debido proceso y el recurrente ejercicio este derecho en sede administrativa y hago mención a la jurisprudencia por que es un criterio que ratifica la sala en cuando a la producción en juicio del expediente administrativo y dice la jurisprudencia que la producción en juicio no están sometidas a las reglas prevista en el Código Civil, por lo que podrá ser valorada como prueba del juez aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes. La formas de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo se rigen de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que hay tres oportunidades para la impugnación, todo ello con la finalidad de que todo ello consignado el expediente administrativo el recurrente no se le viole el debido proceso y pueda hacer el uso a su derecho en cuanto a si puede e impugnar el expediente administrativo para lo cual el tribunal una vez consignado fijara un lapso para ese derecho, con ello dejo contestada la replica y disiento de los alegatos del recurrente en cuanto al criterio sostenido por la jurisprudencia. Es todo. En este estado el Juez expone: oída la exposición de ambas partes tanto del demandante como la representación del INTI, este Tribunal Superior Agrario dadas las circunstancias de la posibilidad abierta para una negociación o conciliación y tomando en cuenta que la Oficina Regional del INTI ejerciendo sus funciones y tomando en cuenta el acto administrativo al cual hace referencia las partes, se hace necesario solicitar información a la Oficina Regional de Tierras con relación al fundo denominado HATO S.C., el cual esta dividido en cuatro predios EL FANTASMA, LOS SAMANES, LA GUACHARACA y EL S.C., en su totalidad son 5383 hectáreas. Ahora bien, en vista de la decisión del Directorio Nacional del INTI, en su particular segundo referente a la apertura del procedimiento de rescate donde se estableció respetar la superficie sobre las cuales se encuentra fomentada las bienhechurías del presunto poseedor. En consecuencia, se ordena oficiar al Departamento de Área Técnica la Oficina Regional de Tierras Barinas, a los fines de que informe a este Tribunal el área de terreno que conforman las mejoras y bienhechurías que van a ser respetadas a presunto propietario o poseedor, vale decir, que se determine la superficie al cual han hecho referencia en el acto administrativo en cuanto al procedimiento de rescate. Así mismo, informe a este Tribunal las cooperativas o personas que se encuentran autorizadas por el INTI para estar ocupando o para ocupar los terrenos del HATO S.C.. Asimismo, se estima conveniente oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Director Regional del I.B., a los fines de que informen si existe algún tipo de convenimiento o negociación a nivel regional o central entre las partes involucradas en el presente asunto”

La causa entró en estado de sentencia la cual se dictará dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 08/01/10, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, mediante auto, ordeno ratificar los oficios 259, 260 y 261; y diferir el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días. Folio 485.

En fecha 04/02/10, se recibió oficio Nº ORT-CG-00014-10, de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, sobre la información solicitada por este Juzgado Superior mediante oficio 259 en fecha 21/10/09. Folio 489.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDATE:

Mediante escrito de fecha 16-07-2009, los abogados en ejercicio C.A.B. y L.C.R., promovieron las siguientes pruebas. Folio 448.

I.- Mérito probatorio de las documentales producidas junto al libelo de la demanda, referidas a propiedad y producción agrícola y pecuaria del predio denominado “La Guacharaca”, indicando los siguientes folios 68 al 74 y 80 al 374.

- Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18/07/2.006. Folio 68.

Observa este Juzgador, que se trata de una inspección judicial extra-litis. Esta prueba consiste en el examen que hace el Juez acompañado del Secretario, en forma directa de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente por el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, tacto, olfato y gusto. Ahora bien, es principio de doctrina en materia de pruebas, que para que ésta sea admitida y valorada tiene que tener el control de la otra parte, esto quiere decir, que nadie puede fabricarse su propia prueba. Si bien es cierto que el Código Civil permite la realización extra-litis de la prueba de Inspección Judicial cuando puedan, por vía del reconocimiento judicial, apreciarse hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el tiempo, no es menos cierto que solo a esos fines es permisible esa prueba. En este orden de ideas, los hechos y circunstancias conformadores de la prueba de reconocimiento judicial, traídas a los autos por la parte recurrente, sirven para evidenciar el estado o circunstancia en que se encontraba el sitio donde se traslado y se constituyo el Tribunal que practicó la inspección, para la fecha 18/07/06, con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, entre algunas cosas se dejo constancia de la presencia de una Casa para los obreros, un Galpón, Tanques elevados tanto para agua como para gasoil, una casa de deposito, una Romana eléctrica, así como la existencia de una siembra de Maíz sembrado en varios lotes, igualmente una producción animal. Además de un Tractor con sus accesorios, un Vehiculo F-350, un Camión F-100, un Taller metalúrgico y de metalmecánica, un Taller de carpintería. Personal laborando con todos los beneficios de la Ley del Trabajo. Ahora bien, habiendo sido realizada por un Tribunal de de primera Instancia Agraria, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.

- Copia fotostática simple de oficios Nros. 603, 602, 601, 600, 599, 598 y 597, de fecha 11/08/2006, mediante los cuales el Tribunal a-quo, participa que en esa misma fecha decretó medida cautelar de protección agroalimentaria, en favor del predio rústico denominado fundo “La Guacharaca”. Folio 75.

Este documento se trata de un oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia, se valora por cuanto esta firmado por un funcionario público todo de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Inspección judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 89.

Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia simple de guías única para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos. Folio 96.

Observa este juzgador que se trata de un legajo de documentos privados, los cuales no fueron ratificados por el tercero de quien emanó, razón por la cual, se desechan dichas pruebas por no tener eficacia jurídica probatoria en este proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia simple de documento en el cual el Estado, secuestra los bienes del finado M.H.B.. Folio 249.

- Copia simple de remate judicial donde se le adjudico todos los bienes objeto de remate al ciudadano J.V. por medio de su apoderado el general R.F.. Folio 254.

- Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano J.V. vende a R.J.M. y F.S., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Folio 257.

- Copia simple de documento por el cual el General R.J.M. y F.S., vende a T.R., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Folio 259.

- Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano T.R. vende a J.F., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Folio 263.

- Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano B.R., en representación de J.F., vende a N.G.B., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Folio 267.

- Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano O.P.A., apoderado de E.W.B.D.C., W.H.B. y Kathlesu Bodilla De Burch, declara que el señor N.G.B., deja dos hijos como únicos y universales herederos. Quien con carácter de apoderado vende a I.F.C., el Hato Paguey y Roblecito. Folio 287.

- Copia simple de documento por el cual H.F., declara la liberación de la hipoteca que constituyo I.F.C., sobre el Hato Paguey y Roblecito. Folio 293.

- Copia simple de documento por el cual I.F.C., vende a M.I.I. el Hato Paguey y Roblecito. Folio 298.

- Copia simple de documento por el cual M.I.I. vende a M.C. y hermanos firma mercantil del Hato Paguey y Roblecito. Folio 302.

- Copia simple de documento por el cual M.I.I. vende todos los derechos y acciones que tiene sobre el Hato Paguey y Roblecito a E.I.. Folio 305.

- Copia simple de planilla de liquidación sucesoral de los bienes del difunto M.C.. Folio 314.

- Copia simple de documento mediante el cual E.I., vende a M.I.I., el Hato Paguey y Roblecito. Folio 322.

- Copia simple de documento por el cual M.I.I., vende a M.C. y hermanos firma mercantil del Hato Paguey y Roblecito. Folio 329.

- Copia simple de documento por el cual los hermanos E.C. y J.C., dan en venta a N.S. deC., todos los derechos y acciones que obtuvieron por herencia de su difunto hermano M.C., sobre el Hato Paguey y Roblecito. Folio 333.

- Copia simple de documento por el cual se disuelve la firma M.C. y hermanos. Folio 336.

- Copia simple de documento por el cual E.C., J.C. y N.S. deC., realizan partición y deslinde del Fundo S.C.. Folio 344.

- Copia simple de documento por el cual N.S. deC., vende a J.C., todos los derechos y acciones que posee del Fundo S.C.. Folio 351.

- Copia simple de documento por el cual J.C., vende a M.S., la mitad de los derechos y acciones que posee del Fundo S.C.. Folio 357.

- Copia simple certificada de documento por el cual M.S., vende todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C. a J.C.. Folio 361.

- Copia simple de documento por el cual se realiza liquidación y partición de la empresa Desarrollo Agropecuario “Hato S.C.”. Folio 366.

- Copia simple de documento por el cual J.C., vende todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C. a la firma Mercantil Desarrollo Agropecuario “Hato S.C.”, firma representada por J.M.C.L.. Folio 372.

- Copia simple de documento de partición del “Hato S.C.”. Folio 377.

Observa este Juzgador que se tratan de un legajo de copias simples fotostáticas certificadas de documentos públicos, los cual no fue tachados por la contraparte, motivo por el cual se tendrán como fidedignos. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

II.- Solicitaron la práctica de inspección judicial en el predio “La Guacharaca”. DICHA INSPECCIÓN NO FUE EVACUADA.

III.- Prueba de experticia de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. DICHA EXPERTICIA NO FUE EVACUADA

IV.- Solicitó la exhibición del expediente administrativo creado por el INTI, a los fines de declarar las tierras del predio “La Guacharaca” como incultas y ociosas, asimismo el plan agrario utilizado en tal determinación de tierras ociosas e incultas.

- Mediante diligencia de fecha 10-11-2009, el abogado en ejercicio R.A.C.E., consignó expediente administrativo.

Observa este Juzgador que el expediente administrativo fue consignado en fecha 10-11-2009, por ante este Tribunal en el expediente N° 2.008-970 nomenclatura particular de este Juzgado inherente al recursos contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.E.C. y C.M.C. en contra del mismo acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 188-08, punto de cuenta Nº 05, de fecha 31 de julio de 2008. Ahora bien observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

V.- Legajo contentivo de documentos públicos administrativos expedidos por el Instituto Agrario Nacional, de fechas 05-06-2000 y 30-05-2000, en los cuales se destaca que el predio “La Guacharaca”, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la derogada Ley de Reforma Agraria.

Observa este Juzgador que se trata de documentos emanado de un organismo público como lo es el Instituto Agrario Nacional, los cuales están firmados y sellados por un funcionario público, motivo por el cual se valoran de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 16-07-2009, la abogada en ejercicio E.D.R.C.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada promovió las siguientes pruebas. Folio 465.

- Valor y mérito favorable de todo y cada una de sus partes al escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 23/07/09.

Observa este Juzgador, que la anterior promoción no constituye ningún medio de prueba establecidos en la ley, ya que es obligación del Juez analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas y autos que formen parte del expediente, de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el principio de la exhaustividad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa que a disposición del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Omisis…“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Omisis…“Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

Omisis…“ “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intente con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. De igual forma conocen en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, así como del contencioso administrativo agrario y demanda contra los entes agrarios.

Ahora bien, observa este Juzgador, que al encontrarnos ante un Recurso de Nulidad intentado contra un ente administrativo dictado por el ente agrario, corresponde el conocimiento de éste, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en el caso que nos ocupa al Juzgado Superior Cuarto Agrario, objeto de la presente acción en instancia administrativa, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basta que se trate de una demanda interpuesta contra un ente agrario para que corresponda su conocimiento a los Juzgados Superiores Agrarios.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI DE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este juzgador, después de haber analizado todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, que la parte demandante alega entre otras cosas que sus representados tiene interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto administrativo; que en fecha 16/09/08, fue fijado cartel de notificación en las puertas del Predio “La Guacharaca”, propiedad de su representado y que es propiedad de su representado y que en fecha 17/09/08, su representado quedó notificado a través de la oposición al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas por ante el Instituto Nacional de Tierras; alega igualmente que el acto contenido en la providencia administrativa contiene una serie de vicios que comprometen seriamente su legalidad, puesto desconoce normas e instituciones jurídica consolidadas en el ordenamiento, tanto en el orden administrativo como agrario; que igualmente con el acto impugnado se violó el artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que es por ello que el acto administrativo impugnado debe ser anulado de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que padece del vicio denominado falso supuesto de hecho, que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-09-2002, Exp. N° 16312, señalo que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionado con el o los asuntos objeto de la decisión.

Que en primer lugar, el Instituto Nacional de Tierras, en el acto administrativo se refiere al “Hato S.C.” y dicho hato no existe como tal, debido a que este se extinguió a través de la figura de una partición que se efectúo en el primer trimestre del año 2.005.

Que el Instituto Nacional de Tierras manifestó dentro del contenido del acto administrativo impugnado que el predio “Hato S.C.”, se encuentra en un estado de ocioso o inculto, y el carácter de ocioso de una tierra así declarada, implica que no tengan uso, ni ejercicio de aquello a que este destinada. Motivo por el cual solicitaron que se realizara una inspección judicial en el mencionado predio a objeto de que deje constancia de la producción actual que se desarrollaba en el fundo; que en fecha 18-07-2006, el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial realizó una inspección judicial reconociendo que el predio esta completamente productivo, contando con una producción agrícola vegetal en cultivos de maíz, con una producción agrícola animal, representado por un rebaño de ganado bovino; motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Barinas, procedió a dictar medida cautelar de protección agroalimentaria a favor del predio “La Guacharaca”, que en síntesis, la administración pública valoro las pruebas aportadas por sus representados consistentes en guías de entrega de la producción de maíz, sorgo y girasol, guías de la venta de ganado y la inspección judicial realizada en fecha 18-07-2006.

Que el Instituto Nacional de Tierras, en lo que respecta al derecho de propiedad sobre el fundo “La Guacharaca”, no demostró suficientemente en autos, en cuanto al estudio a la cadena titulativa a los fines de comprobar la propiedad privada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1.936, que es indispensable que la propiedad privada este basada en un legamito titulo, el cual es el caso que nos ocupa.

Ahora bien, el presente caso se trata de un recurso de nulidad de un acto administrativo, mediante la cual se llevo a cabo el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas. Podemos señalar que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas en sede administrativa, vale decir, el contemplado en la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, dispone en el artículo 35 y siguiente todo lo relativo al procedimiento que debe llevar la Oficina Regional de Tierras. En este sentido, por denuncia o de oficio la Oficina Regional de Tierras puede aperturar la averiguación en cuanto a la ociosidad o no de la tierra, ordena la elaboración de un informe técnico, que es la base fundamental que puede evidenciar que las tierras están ociosas o no. Si del informe técnico el instituto infiere que las tierras se encuentran ociosas o incultas, dictara un auto emplazando al propietario de las tierras y cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto. Se ordenará la publicación de un cartel notificando al presunto propietario o quien se crea con derechos para que exponga las razones dándole un plazo de ocho (08) días hábiles, luego la oficina regional de tierras remite al directorio del Instituto Nacional de Tierras, quien decide si las tierras son ociosas o si otorgara el certificado de finca productiva. Frente a la decisión del directorio se podrá proponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el juzgado superior agrario competente por la ubicación del inmueble, tal como efectivamente se ha interpuesto demanda de nulidad del acto administrativo.

Así las cosas, estima este juzgador, que el informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo constituye la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialista en la materia, donde se determinará en forma técnica los elementos que nos conducen a determinar si las tierras están en un estado de ociosidad; habiendo la facilidad para el administrado de solicitar la evacuación de alguna prueba que puede ser una nueva actuación técnica – administrativa, como por ejemplo una experticia o un nuevo informe técnico, conforme lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual se puede aplicar supletoriamente.

El informe técnico deberá determinar los niveles de producción que se llevan a cabo o no en las tierras objeto de la averiguación administrativa. Para llegar a tal resultado, en dicho informe deberán considerarse fundamentalmente los siguientes aspectos:

  1. La producción agrícola (vegetal, animal, forestal, pesca artesanal o acuícola).

  2. La Vocación de uso de la tierra o de las tierras y tipos de suelos: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos y culturales y aquellos requerimientos agro ecológicos de los rubros a producir determinados por la asignación de sus usos agrícolas (vegetal, forestal, acuícola).

  3. Planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras.

  4. Superficie del lote de terreno.

  5. Capacidad de uso de las tierras.

  6. Área de protección y conservación del ambiente (uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el hábitat), tal área es cuantificable para la delimitación de la superficie global del lote de terreno como tal, mas no para la delimitación de la superficie del lote de terreno en producción objeto de la averiguación.

  7. Condiciones de los insumos para la producción, mano de obra (situación laboral), mecanización, semillas, agro controladores.

  8. Infraestructura y servicios de apoyo a la producción (vialidad agrícola, sistema de riego, drenaje).

  9. Disponibilidad de recursos hídricos subterráneos y superficiales.

  10. Coordenadas UTM, conforme a los parámetros establecidos con la Ley de Cartografía Nacional.

  11. Tiempo o lapso de posesión agraria que tiene el productor.

En este sentido, estima este Juzgador necesario verificar lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:

El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables…Omisis…

De la norma antes transcrita, se evidencia que corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, en donde se este cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado de ociosidad o incultas y así mismo indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas, conforme lo prevé el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de los niveles de productividad o por el contrario de ociosidad del predio; y en consecuencia deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación y mas aún cuando existe personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras esta facultado para la declaratoria de tierras ociosas o incultas y en este procedimiento si la persona que se cree con derechos de propiedad o que considere que las tierras no están ociosas o incultas, deberá comparecer por ante el Instituto y exponer las razones que ha bien tenga, con la obligación de presentar todos los documentos o títulos que acrediten la propiedad o la ocupación en el tiempo establecido en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de que el ente agrario ilustre el criterio sobre el particular, tal como lo dispone el artículo 42 numeral 5º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Cuarto Agrario observa que la declaratoria de tierras ociosas o incultas del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre la totalidad que conforma la unidad de producción denominado “Hato S.C.”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de cinco mil trescientas ochenta y tres hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (5.383 has. Con 8.787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A., C.A., J.C., W.P., A.G., J.O., P.L., P.E. y, Río Paguey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Paguey y Hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canagua; en el cual forma parte el predio denominado Del cual forma parte el predio denominado “La Guacharaca”, el cual tiene una superficie total de DOS MIL CIENTO SESENTA HECTÁREAS CON MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (2.160 has. 1.931 m²), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por P.E., P.L., J.O. y Río Paguey; SUR: Fundo El Araguaney y Vía Canagua; ESTE: Fundo El Araguaney y OESTE: Fundo Los Samanes y Vía San Silvestre-Canagua, del cual es presuntamente propietario el ciudadano J.M.C.L., plenamente identificado en el contenido de esta sentencia.

Ahora bien, del estudio del antecedente administrativo consignado en fecha 10-11-2009, por ante este Tribunal en el expediente signado con el N° 2.008-970 del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.E.C. y C.M.C., en contra del mismo acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 188-08, punto de cuenta Nº 05, de fecha 31 de julio de 2008, y al cual se le dio pleno valor probatorio por ser el predio “La Guacharaca” parte de la unidad de producción denominada “Hato S.C.”, se infiere que en lo atinente al informe técnico realizado por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, ciudadanos Ingeniero Agrónomo P.G., Ingeniero de los Recursos Naturales Renovables, B.C. y el Licenciado Antonio Alfonso, se desprende que el fundo “La Guacharaca” posee una superficie de DOS MIL CIENTO SESENTA HECTÁREAS CON MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (2.160 has. 1.931 m²). El fundo “La Guacharaca”, de los cuales el 58.85% (1.271 has 2.736 m²) de los suelos son clases I, III, IV y el 41.13% (888 has con 4.874 m²) son de clase V, y el restante de (295 has. 5.721 m²), estaban siendo ocupadas por campesinos, sin embargo se constató que el predio se dedica a la actividad pecuaria a pesar de poseer el 58,85% de las tierras con vocación de uso agrícola lo que va influir negativamente en la disponibilidad alimentaría y por ende la soberanía agroalimentaria y el resto de los suelos el 41,13% son suelos de uso pecuario.

En este orden de ideas, el mismo informe técnico señala que se evidenció que en el predio denominado “La Guacharaca”, existe una explotación de tipo pecuaria, específicamente de ganadería bovina bajo el sistema Vaca-Toro (Cría, Levante y Ceba), además cuenta con un rebaño de ordeño de 23 animales con una producción de 116 litros por día, la cual es vendida en la receptora de Leche Parmalat ubicada en San Silvestre por un precio de 760 bolívares por litro, en cuanto a los toros alcanzan un peso promedio de 550 kilos para salir al mercado, observándose potreros con presencia de pastos introducidos y predominando el natural con un alto porcentaje de enmalezamiento que varia entre los 10 y 70%, en cuanto a las cercas perimetrales e internas se encuentran de alambre de púa, estantillos y botalones de madera y algunas partes de los potreros con cercas eléctricas.

Así mismo, el informe técnico señala que los suelos están representados por las clases I, III, IV y V, los cuales de acuerdo con la vocación de uso de las tierras son suelos de uso agrícola y pecuario. Los suelos con vocación de uso agrícola (I, III y IV) tiene una superficie de 1.271 hectáreas con 2.736 metros cuadrados, representando el 58,85% de la superficie total del predio, mientras que la clase V con vocación de uso pecuario tiene una superficie de 888 hectáreas con 4.874 metros cuadrados, lo que representa el 41,13% de la superficie total; además se evidencia de la inspección realizada por el equipo técnico de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, que la mayor actividad desarrollada en el predio “La Guacharaca”, es la actividad pecuaria, por lo que se infiere que los suelos están siendo sub. utilizados.

Por lo antes expuesto se evidencia que el ente agrario de conformidad con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra constató la ociosidad de las tierras que conforman el predio “La Guacharaca”.

En consecuencia, analizadas todas y cada unas de las pruebas, concluye este Juzgador que del informe técnico se desprende que la finca “La Guacharaca”, no ha venido realizando la actividad agraria dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se determinó la vocación de uso de las tierras clasificadas las mismas como I, III y IV para fines agrícolas y no como tipos V, vale decir, para fines pecuarios, aunado el hecho de que la parte demandante no ha probado suficientemente sus alegatos esgrimidos en su libelo. En este sentido, considera este Juzgador que la parte actora no desvirtuó la ociosidad de las tierras determinada en el informe técnico. Razón por la que forzosamente este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.M.C.L., tal como se hará en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, en el segundo aparte de la decisión, se observa que el ente agrario al ordenar la apertura del procedimiento de rescate del lote de terreno denominado “Hato S.C.”, señaló lo siguiente:

Respetando las superficies sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurías y de ser el caso aquellas donde exista actividad agrícola y/o pecuaria, por parte del presunto poseedor

De la anterior declaratoria, se evidencia que el ente agrario reconoce el despliegue de una actividad agraria en el rubro pecuario y también en el rubro agrícola, actividad ésta que debe ser protegida según lo dispuesto por el mismo acto administrativo, respetando todas las bienhechurías fomentadas alrededor de la fundación por parte del presunto poseedor, con la atenuante de que si hay un área en producción alrededor de esas mejoras y bienhechurías debe respetárseles a los poseedores u ocupantes.

En este orden de ideas es importante destacar que cursa al folio 484, oficio Nº ORT-CG-00014-10, de fecha 02/02/10, suscrito por el coordinador Regional de tierras Ingeniero J.T., en el cual se anexa copia de planos con la distribución tanto de las tierras de los presuntos propietarios y los grupos de familias adjudicadas del cual se observa en lo atinente a la información predial que el mismo ente agrario establece que el área susceptible a rescate del fundo “La Guacharaca”, es de una superficie de 1.889 has con 6.124 m2, Asimismo, se observa que de la misma información predial se refleja una superficie de 300 has con 4.529 m2, sobre las cuales están fomentadas las mejoras y bienhechurías, mejoras estas que deben ser protegidas tal como lo refleja el mismo acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, dada las circunstancias fácticas de que las mejoras y bienhechurías están constituidas por una casa principal, con paredes de bloque frisado, con pisos de caico, techos tabelón y machihembrado, estructura de hierro, 03 habitaciones, 04 baños, cocina comedor, terraza en la parte superior y en la parte baja columnas de concreto sin paredes y piso de granito; una casa para obrero, techo de acerolít, estructura de hierro, paredes de hierro, piso de cemento pulido, puertas y ventanas con tela metálica, 03 corredores con media pared de bloques, 05 habitaciones; áreas de baños dobles; galpón de maquinarias; majadas; corral con estructura de hierro, 05 aparte, coso, manga, embarcadero, romana digital con área techada de acerolít, estructura de hierro piso de tierra, 03 tanques de metal elevados; una tanquilla de concreto; 02 perforaciones; 02 tractores; un rolo; una segadora; un D-07; una planta a gasoil; una motobomba; una asperjadota; un torno; 02 taladros; un esmeril; una maquina para soldar; una picadora de pasto; una maquina de carga y descarga; un molino de granos; una sierra para madera; una sierra cortadora de metal; una laminadora de madera; una maquina picadora de metal; 02 maquinas para pulido; además se observaron 2.424 animales de diferentes etapas fisiológicas entre los que se destacan becerras, becerras, mautes, mautas, novillos, novillas, vacas gestantes y vacías, correspondiente en la mayoría a razas mestizas; de los cuales se observa que dichos animales estaban identificados con el hierro correspondiente al fundo Los Samanes y “La Guacharaca”, que el rebaño perteneciente al fundo “La Guacharaca” se observo que presenta de regular a buenas condiciones corporales; igualmente se observo 100 equinos y 100 ovinos; en cuanto a las cercas perimetrales e internas que se encuentran son alambre de púa, estantillos y botalones de madera y algunas partes de los potreros con cercas eléctricas, que conforman el fundo denominado “La Guacharaca”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO SESENTA HECTÁREAS CON MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (2.160 has. 1.931 m²)., cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por P.E., P.L., J.O. y Río Paguey; SUR: Fundo El Araguaney y Vía Canagua; ESTE: Fundo El Araguaney y OESTE: Fundo Los Samanes y Vía San Silvestre-Canagua; bienhechurías éstas que este juzgador estima necesario proteger y respetar conforme a lo ordenado por el ente agrario, fomentadas sobre TRESCIENTAS HECTAREAS CON TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (300 has con 0321 m2), las cuales se encuentra en la finca, bienes estos que deben ser protegidos hasta tanto se regularice la situación de rescate por parte del ente agrario. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/02/09, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Francesca Gutiérrez en el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por A.J.P.S. contra el Instituto Nacional de Tierras, la cual dispuso:

Omisis…

…así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del articulo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulo 26 y 257 de nuestra cata magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, como punto principal estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación contra aquellos poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.

Hecha la anterior consideración en cuanto a la propiedad privada alegada por la parte recurrente, vale decir, ciudadano J.M.C.L., estima este Juzgador que de la valoración de las actas que conforman la presente causa, riela a los folios 249 al 250 y su vuelto, marcado G-1, documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas, en fecha 20 de Mayo de 1.876, del cual se infiere que es el primer documento público que les atribuye propiedad en la cadena titulativa, siendo las demás documentales de fecha posterior al año 1.876. En este sentido, concluye quien aquí decide, que no está probada la propiedad privada conforme al marco jurídico anteriormente expuesto en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto en fecha 11 de Noviembre de 2008, por el abogado en ejercicio C.A.B.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.C.L., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 188-08, PUNTO DE CUENTA Nº 05, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2008 con motivo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre terrenos denominado “Hato S.C.”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de 921 has con 6390 M2, bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A. y C.A.; SUR: Fundo el Fantasma; ESTE: Fundo El Fantasma y Río Paguey; y OESTE: Ejidos municipales y Vía de penetración San Silvestre-Canagua.

SEGUNDO

Se ORDENA respetar lo dispuesto por el ente agrario, en el particular segundo de la decisión del acto administrativo, vale decir, que al ocupante se le debe respetar la posesión de TRESCIENTAS HECTAREAS CON TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (300 has con 0321 m2), que están en producción con agricultura y ganadería, así como las mejoras y bienhechurías, según constan en el acto administrativo y en el informe enviado por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas a este Juzgado Superior Cuarto Agrario, mediante oficio ORT-CG-00014-10, de fecha 02/02/10.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 2.008-969.

Itcc.

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