Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoAuto De Mero Tramite

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Marzo de 2008

197º y 148º

Asunto AP21-L-2007-002912

Visto el escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:

En cuanto al Capítulo I, denominado De la prueba documental, promovió las instrumentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F y G. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que las referidas instrumentales rielan a los folios del 03 al 93 del cuaderno de recaudos 1 del expediente.

En cuanto al Capítulo II, denominado Exhibición, solicitó la exhibición de la lista de los jubilados con sus respectivos sueldos que tenía la Compañía Venezolana de Navegación para el momento de la quiebra. Al respecto este Tribunal observa:

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

(Subrayado de este Tribunal)

(omisis)

Según lo dispuesto en el artículo que antecede, evidencia este Tribunal que para que una prueba de exhibición cumpla con los requisitos de admisibilidad, el solicitante debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ahora bien, en caso que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Es decir, que el legislador releva al solicitante del requisito del medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento cuya exhibición requiere, se encuentra o ha estado en poder del empleador, en caso que se trate de documentos que de acuerdo con las leyes laborales debe llevar el empleador, pero siempre debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, esto a los fines que el Tribunal, de ser el caso, aplique la consecuencia jurídica prevista en tercer parágrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (tener como exacto el contenido del documento).

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A. y en fecha más reciente en sentencia número 1245, de fecha 12 de Junio de 2007, caso Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), en relación a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, en los siguientes términos:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Con base a las razones antes expuestas y en virtud de que, en el presente caso, la parte actora no consignó copia del documento ni afirmó los datos exactos de que conozca acerca del contenido de los mismos, este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición, dado que no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, según el cual, el Juez desechará las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se establece.-

En cuanto al Capítulo III, denominado Inspección judicial, solicitó la inspección judicial del expediente 13.942 que se lleva hoy en día en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., situado en el piso 22 del Edificio J.M.V.. Al respecto este Tribunal considera pertinente hacer referencia a lo establecido en los artículos 75 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 111. El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.

La inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, es decir, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera; y en la presente promoción se observa que los hechos que pretende demostrar la parte pueden ser traídos a través de otros medios probatorios, tal cual como la consignación de copias certificadas del expediente judicial solicitado, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de esta prueba por considerar que no cumple los requisitos de admisibilidad. Así se establece.-

M.M.L.

LA JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

MML/yc/vr.

EXP: AP21-L-2007-002912.

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