Decisión nº 144-J-15-06-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4711.-

Vista la consulta de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, elevada a esta Alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró la interdicción del ciudadano J.C.M., cédula de identidad Nº 1.930.587 y designó como tutora de éste, a la ciudadana A.P., cédula de identidad Nº 3.091.805, quien suscribe para decidir observa:

El proceso de interdicción del ciudadano J.C.M. fue promovido por la ciudadana A.P., asistida por el abogado J.A.P., matrícula Nº 75.957, alegando que éste viene padeciendo trastornos mentales desde hace mucho tiempo que lo imposibilita y lo hace incapaz de defender sus intereses; que el único medio con que él cuenta para los gastos de alimento y medicinas es una pensión que venía disfrutando como trabajador del Ministerio de Infraestructura, donde prestó sus servicios como telegrafista y que se encuentra suspendida desde el mes de octubre de 2008.

Para comprobar sus dichos la solicitante consignó: a) informe médico expedido por la doctora L.L.; b) f.d.v.d. interdictado y de la ciudadana M.A.Z.P.; y c) copia de cédula de identidad M.Z. y de M.P.

Para corroborar estos hechos el Juez de la causa realizó entrevista a la persona sometida a interdicción; se practicó una experticia medico-legal al mismo la cual estuvo a cargo de los médicos L.L. y J.C.R. y se oyó las declaraciones, como testigos O.P.Z., M.a.Z.P., M.P. y E.M.d.N. y el 26 de noviembre de 2009, decretó la interdicción del ciudadano J.C.M..

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:

La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

1) Del interrogatorio efectuado al ciudadano J.C.M., al cual se le realizaron las siguientes preguntas: “…Primera pregunta: ¿Cuál es su identificación? Respondió con incoherencia solamente Juan; Segunda pregunta: ¿con quien vive en el inmueble? Respondió: que no quiero ir al hospital porque el estuvo en Barbula en su contra y también estuvo en Caracas; tercera pregunta: ¿toma usted algún tratamiento médico? respondió con mucha incoherencia que tuvo muchos años trabajando en el plan Bachaquero y que le traigan pan…”

2) Los testigos O.P.Z., M.a.Z.P., M.P. y E.M.d.N., quien suscribe no les confiere ningún valor probatorio porque el interrogatorio fue formulado con preguntas asertivas o sugestivas, esto es, indicándoles al testigo la respuesta que debía dar, comenzando por la frase común “ ¿diga el testigo como es cierto y le consta…? Y la respuesta simplificada .si es cierto...o frases similares; y así se declara.

3) Los informes periciales de los médicos L.L. y J.C.R., arrojaron como conclusión que el ciudadano J.C.M., presenta esquizofrenia residual y deterioro esquizofrénico, enfermedades que producen la incapacidad física del paciente para valerse por si mismo y llevar una vida independiente lo que requiere cuidados permanentes. Todas estas pruebas plenas no desvirtuadas por ningún otro elemento probatorio conducen a la necesidad, en atención a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 398 y 399 del Código Civil de confirmar la interdicción del ciudadano J.C.M. y la designación de su tutora permanente en la persona de la ciudadana A.P.; y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la consulta de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, elevada a esta Alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró la interdicción del ciudadano J.C.M..

SEGUNDO

Se confirma la sentencia consultada conforme a los fundamentos de este fallo.

TERCERO

Se declara la interdicción del ciudadano J.C.M., cédula de identidad Nº 1.930.587.

CUARTO

Se designa como tutora permanente de éste, a la ciudadana A.P., cédula de identidad Nº 3.091.805.

No hay condenatoria en costas.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. S.P..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15 /06/10; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

(fdo)

ABG. S.P..

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL

Sentencia Nº 144-J-15-06-10

MRG/SP/yelixa.-

Exp. Nº 4711-

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