Decisión nº 1C-12.276-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 26 de Enero de 2011

200° y 151°

CAUSA N° 1C-12276-09

Recibida como ha sido el oficio ONA-AS-02-11, de fecha 17-01-2011, emanado de la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, y el cual fuere requerido a los fines de tramitar la solicitud de entrega del vehiculo Marca: FREIGHTLINER. Modelo: COLUMBIA. Año: 2008. Color: Blanco. Placas: 232USAO. Tipo: Chuto. Con su respectiva Batea placas: 52smb y contenedor de cuarenta (40) pies de color rojo, serial MLCU4124889-US43, con las siglas MATSON, interpuesta por el ciudadano J.E.L.C., en su carácter de Defensor del ciudadano J.E. VEGA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 8.994.956, relacionado con el asunto penal 1C-12276-09, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

Que el solicitante consigna escrito en fecha 08-12-2010, en el que solicita lo siguiente: Finalmente por todo lo anteriormente expuesto y con basamento legal en el articulo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 63, 66 y 67 de la L.O.T.S.E.P, articulo 1 de la Gaceta Oficial N° 38363 de fecha 23 de enero del año 2006, articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta tanto del acta de entrega de fecha 24 de Junio del año en curso (2.0109 elaborada por el SM/1 DELGADO CORONAO OLAF, en su condición de Comandante del Cuarto Pelotón, primera Compañía del Destacamento numero 68 del Comando Regional Numero 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San J. deP., Municipio Pedo Camejo del Estado Apure, mediante la cual el ciudadano F.J.R. retira de dicho puesto pertinente a la Guardia Nacional Bolivariana, el vehiculo propiedad de mi defendido identificado al inicio de este escrito, por haber sido este asignado a la Oficina Nacional Antidrogas; igualmente solicito la nulidad del Acta de Recuperación elaborada por el ciudadano F.J.P., plenamente identificada en este escrito, emitida por la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados, pertenecientes a la Oficina Nacional Antidrogas, sede San F. deA., mediante la cual decide disponer del bien mueble propiedad de mi representado, descrito al inicio de este escrito, violentando con dicha actuación el debido proceso y la recta aplicación de justicia. Incurriendo con tal actuación de disposición de bienes en merecidas sanciones tanto administrativas como civil y penales, como lo establece el articulo 67 de la legislación especial L.O.T.S.E.P, por el hecho de incumplir la ley y causar daño con su actuación debido al uso, disposición y disfrute fraudulento del bien mueble aquí identificado.

En este oportunidad pido la devolución o entrega formal y material a mi defendido de su bien mueble si tantas veces ya identificado y en su defecto solicito que se comisione de manera suficiente a alguno de los órganos de investigaciones penales, bien el C.I.C.P.C o Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que el mismo se retenido o incautado preventivamente por cualquier autoridad de la Republica Bolivariana de Venezuela parta ejercicio de dicha actuación solicitud esta que interpongo dado que se desconoce actualmente su paradero de dicho bien inmueble, e igualmente se abra el procedimiento necesario en contra del ciudadano F.J.P., a fin de que responda por su actuación realizada contraria a derecho…”

Que en virtud de dicha solicitud este Tribunal acordó oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de que informen sobre la entrega del vehiculo Marca: FREIGHTLINER. Modelo: COLUMBIA. Año: 2008. Color: Blanco. Placas: 232USAO. Tipo: Chuto. Con su respectiva Batea placas: 52smb y contenedor de cuarenta (40) pies de color rojo, serial MLCU4124889-US43, con las siglas MATSON.

Que por ante este Tribunal fue recibido oficio ONA-AS-02-11, de fecha 17-01-2011, emanado de la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, en la cual señalaron entre otras cosas lo siguiente: “…Ahora bien en virtud que en fecha 30 de Abril de 2010 mediante oficio N° 1C-481-2010, emanado del Tribunal primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordeno colocar a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, en lo adelante (ONA) los bines involucrados en la causa penal N° 1C-12276-09, entre ellos, el vehiculo al que usted hace referencia. En consecuencia, quien suscribe F.J.P., en mi condición de Abogado adscrito a la dirección de Administración y enajenación de Bienes de la ONA, procedí a realizar la adjudicación del bien antes descrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas (CICPC) de la ciudad de Caracas, mediante acta de Asignación Provisional de fecha 24 de Junio de 2010. para que este como órgano represivo que lucha contra el flagelo de las droga utilice el bien arriba señalado en labores de prevención como lo establece la ley.

En tal sentido, cabe destacar que dicha adjudicación se efectuó siguiendo instrucciones del Ciudadano general N.R.T., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y con fundamento en los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente entonces, la cual nos facultad para dar uso, guardia y custodia y a su vez conceder en administración especial a Instituciones que luche contra este tipo de delitos los bienes a la orden de la ONA…”

Ahora bien, en principio el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece a quien le esta dada la atribución en cuanto a la devolución de objetos, señalando lo siguiente:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Así mismo el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:

Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Ahora bien, el vehiculo Marca: FREIGHTLINER. Modelo: COLUMBIA. Año: 2008. Color: Blanco. Placas: 232USAO. Tipo: Chuto, con su respectiva Batea placas: 52SMB y contenedor de cuarenta (40) pies de color rojo, serial MLCU4124889-US43, con las siglas MATSON, fue retenido en virtud de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Que en el asunto principal, este Tribunal lo apertura a juicio oral y publico el 07-12-2010, en cuanto al solicitante J.E. VEGA MENDOZA, por la presunta comisión del delito Cooperador en el Delito de Trafico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Utilizadas para el procesamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionadas en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación, previsto y sancionado el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1° ejusdem, oportunidad en la cual se acordó sin lugar la entrega del mismo.

Que el recurrente solicita la nulidad del acto mediante el cual la Oficia Nacional Antidrogas hizo entrega del vehiculo ya identificado, a un organismo distinto a la empresa que se encontraba registrado, solicitando así mismo la devolución de dicho bien al ciudadano J.E. VEGA MENDOZA, y que se aperturen las investigaciones correspondientes por violaciones al debido proceso.

Es importante traer a colación el articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos, y bajo la cual la Oficina Nacional Antidrogas se fundamento para hacer entrega del vehiculo objeto del presente dictamen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Caracas.

Artículo 66 Bienes Asegurados, Incautados y confiscados Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

Artículo 67 Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones.

Que si bien es cierto el articulo 66 de la norma antes citada, establece que la confiscación y adjudicación del bien incautado preventivamente cuando este incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede una vez que exista una sentencia definitiva, no es menos cierto que el articulo 67 de dicha norma contempla lo que es el Servicio de Administración de Bienes Asegurados Incautados o Confiscados que le han sido asignados por los órganos jurisdiccionales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, pudiendo designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de la gestión que estén desempañando.

Que el bien antes mencionado efectivamente se encuentra incurso en la comisión de un delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…”

Por lo que así las cosas, este Tribunal con fundamento en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, y bajo los cuales se fundamento la Oficina Nacional Antidrogas para adjudicar dicho bien; visto que la presente caso fue aperturado a juicio oral y publico, y que tal adjudicación según refiere la institución antes citada, fue con la finalidad de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Caracas, lo utilice en labores de prevención como lo establece la norma, en consecuencia este Tribunal declara: Sin Lugar, la solicitud de nulidad del acta de entrega de fecha 24-06-2010, elaborada por el SM/1 DELGADO CORONAO OLAF, en su condición de Comandante del cuarto pelotón, Primera Compañía del Destacamento Numero 68 del Comando regional Numero 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San J. deP., Municipio pedroC. delE.A.; y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad del acta de recuperación elaborada por el ciudadano F.J.P., emitida por la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa privada J.E.L., quien requiere la entrega del vehiculo Marca: FREIGHTLINER. Modelo: COLUMBIA. Año: 2008. Color: Blanco. Placas: 232USAO. Tipo: Chuto. Con su respectiva Batea placas: 52smb y contenedor de cuarenta (40) pies de color rojo, serial MLCU4124889-US43, con las siglas MATSON, retenido en el presente asunto, y visto que los mismos fueron incautados preventivamente, mas sin embargo si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece: “ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...” no es menos cierto que el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala entre otras cosas lo siguiente: Bienes asegurados, incautados y confiscados. Articulo 66.- Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado…serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenara cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicara al ordeno desconcentrado en la metería la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para su ejecución de sus programas…” Ante tales circunstancia y tomando en cuenta la forma o motivo por el cual fue retenido el vehiculo solicitado, y visto que el Ministerio Publico ha presentado acto conclusivo de acusación en el presente asunto la cual ha sido admitida en su oportunidad por este Tribunal, considera quien aquí decide, supuestos suficientes para decretar Sin Lugar, lo solicitado, tomando en cuanto que hasta la fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales se acordó la incautación preventiva de dichos bienes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, acuerda:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud del profesional del derecho J.E.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.E. VEGA MENDOZA, en el sentido de decretar la nulidad del acta de entrega de fecha 24-06-2010, elaborada por el SM/1 DELGADO CORONAO OLAF, en su condición de Comandante del cuarto pelotón, Primera Compañía del Destacamento Numero 68 del Comando regional Numero 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San J. deP., Municipio P.C. delE.A., mediante la cual se adjudico el vehiculo Marca: FREIGHTLINER. Modelo: COLUMBIA. Año: 2008. Color: Blanco. Placas: 232USAO. Tipo: Chuto. Con su respectiva Batea placas: 52smb y contenedor de cuarenta (40) pies de color rojo, serial MLCU4124889-US43, con las siglas MATSON, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Caracas, todo conforme a lo señalado en el articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad del acta de recuperación elaborada por el ciudadano F.J.P., emitida por la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la solicitud del profesional del derecho J.E.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.E. VEGA MENDOZA, en el sentido de hacer entrega del vehiculo Marca: FREIGHTLINER. Modelo: COLUMBIA. Año: 2008. Color: Blanco. Placas: 232USAO. Tipo: Chuto. Con su respectiva Batea placas: 52smb y contenedor de cuarenta (40) pies de color rojo, serial MLCU4124889-US43, con las siglas MATSON. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado apure, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del 2011. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA

AB. N.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

AB. N.L..

Asunto penal: 1C-12276-10.

EMBL..-

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