Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteAbigail Colmenares Gallegos
ProcedimientoAccidente De Transito

Exp. 2242.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “ Con Conclusiones de la parte demandada”.-

Se inició el presente juicio por demandada intentada por ante este Tribunal, por lel abogado en ejercicio L.D.P.D., , actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.J.C.R., P.P.C.C., N.G.G., A.Y.G., E.G. Y N.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 14.278.619, 3.198.750, 10.433.999, 10.434.000, 14.738.755 y 10.425.800, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA NACIONAL, C.A domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1941, bajo el Nº 347, y cambiando su domicilio a la Ciudad de Caracas, según documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 06 de marzo de 1952, tomo 221, tomo 1A, por motivo de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el día 2 de enero de 1999, en la avenida 91, con calle 73 del Barrio Panamericano, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; entre los vehículos: 1) Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1985, Color: Vino tinto, Modelo: Monza, Serial del Motor: VFV331608, Serial de Carrocería: 5G69 VFV331608, Placas: MEG-870, propiedad de la ciudadana N.R.G. Y conducido para el momento del accidente por el ciudadano N.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.605.943 y de este domicilio y 2) Marca: Fiat, Clase: Camión, Tipo: Casillero, Color: Rojo, Placas: 553-XIC, propiedad de la Empresa EMBOTELLADORA NACIONAL , C.A y conducido para el momento del accidente por el ciudadano: ROELVIS E.C., venezolano, mayor de edad, chofer, y de este domicilio; razón por la cual la parte actora le reclama a la parte demandada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 154.000.000,oo) por concepto de daños reclamados y discriminados en el escrito libelar.

Los hechos sometidos a esta Instancia se resumen así:

El ciudadano N.J.C., ya identificado, conducía el vehículo placas Nº MEG-870 a una velocidad reglamentaria, en dirección norte – sur acompañado Nuestro representado conducía por el sector conocido como Puerto Escondido del Municipio S.R.d.E.Z., de Sur a Norte y al observa en la vía que se le atravesó un animal, redujo su velocidad hasta casi detenerse cuando de pronto sintió un fuerte impacto por la parte trasera de su vehículo, ocasionado por el vehículo Placas Nº 538VBF, dejando marcado en la vía cinco rastros de frenos y ocasionando a mi vehículo una serie de daños materiales y luego del impacto el vehículo de mi representado fue a parar a cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 Mts), aproximadamente de distancia . El accidente en cuestión se debió a la imprudencia y negligencia por parte del conductor del vehículo propiedad de TRANSPORTE SAN MARCOS, S.R.L , al violar expresas y terminantes disposiciones sobre circulación de vehículos a motor.

Este Juzgado admite la demanda en fecha 08 de noviembre del 2001, ordenando la citación de la demandada TRANSPORTE SAN MARCOS, S.R.L por medio de un Cartel a tenor con lo dispuesto en le Articulo 77 de la derogada Ley de Tránsito, vigente para el día 08 de noviembre de 2001, fecha en la cual se admitió la misma, por tener de acuerdo con lo señalado en el libelo su domicilio en un lugar distinto de la sede de este Tribunal.

En fecha 04 de diciembre del 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda en la cual opone la Prescripción de la Acción y la cita en garantía de la Empresa Aseguradora ROYAL SUNALLIANCE, según póliza Nº 922-4500021, del vehículo Placas Nº 538VBF, propiedad de la parte demandada y contestando al fondo la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor .

Pues bien, habiendo sido admitida y tramitada la referida pretensión bajo el imperio de la derogada Ley de T.T., se hace menester dictar sentencia en la presente causa con observancia de la derogada Ley de T.T. de fecha 09 de agosto de 1996.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa la siguiente consideración:

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el acto de la litis contestación, el apoderado judicial de la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegando lo siguiente: “…en el presente caso ha operado la prescripción de la acción, la cual opongo a la parte demandante…; por cuanto que la parte demandante no registro el libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia dentro del lapso previsto por la Ley…”

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 1969 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

(Subrayado del Tribunal)

Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia, que el accidente de tránsito ocurrió el día 01 de agosto de 2001, bajo el imperio de la derogada Ley de T.T., que pautaba en su artículo 62 (hoy 134) un lapso de prescripción de las acciones civiles de tránsito de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del acaecimiento del accidente, lapso durante el cual, si la parte actora no lograre la citación de la demandada, debe por disposición legislativa ut supra proceder a interrumpir la misma antes de expirar el lapso de prescripción en la Oficina de registro correspondiente, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandante, autorizada por el Juez.

Observa este juzgador del examen de las presentes actas procesales, que riela desde el folio 50 al folio 56 las resultas de la comisión librada al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y el autote recibo de las mismas , donde se evidencia en su folio 54 la exposición del Secretario de referido juzgado comisionado con respecto a la fijación del Cartel de citación de la empresa demandada en su sede comercial, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 77 ejusdem para el perfeccionamiento de su citación.

Pues bien, como quiera que el lapso de comparecencia de la demandada para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la constancia en actas de haberse recibido las antes mencionada actuaciones judiciales, 11 de noviembre de 2002; se constata de las presentes actas que la última formalización para el perfeccionamiento de la citación de la empresa demandada fue el día 11 de noviembre 2002 y habiendo ocurrido el accidente de t.d.t. que ha dado lugar a la presente acción el día 01 de agosto de 2001, se hace menester declara la prescripción de la acción de conformidad con lo señalado en el artículo 62 de la derogada Ley de T.T., vigente para el momento en que ocurrencia de la referida colisión, por haber quedado citada la demandada mucho mas allá del término de prescripción referida en el Artículo 62 ejusdem.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta a la demanda como defensa perentoria de fondo por el abogado E.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, TRANSPORTE SAN MARCOS, S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1986, bajo el Nº 27, Tomo 2-H, y domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto en contra del Ciudadano por motivo de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el día 01 de agosto de 2001, en el Sector Puerto Escondido del Municipio S.R.d.E.Z.; entre los vehículos: 1) Marca: Ford, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1988, Color: Negro, Modelo: 300CSI,Serial del Motor: V6 Cilindros, Serial de Carrocería: CJBFJT10561, Placas: XEG-145, conducido para el momento del accidente por su propietario ciudadano D.E.H. y 2) Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Modelo: C-10, Placas: 538VBF conducido para el momento del accidente por el ciudadano: N.E.D.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.713.846 y propiedad de TRANSPORTE SAN MARCOS, S.R.L.

2) Se condena en costas procesales a la parte actora en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que actuaron como abogados de la parte actora M.P.U. y M.M.B., Inpreabogados Nrosº 47.814 y 37.631, respectivamente y por la parte demandada N.A.P. y E.P.A., Inpreabogados Nrosº 36.399 y 31.233, respectivamente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE -

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación

EL JUEZ,

Dr. A.E. COLMENARES G.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.V. R.-

En la misma fecha siendo la Una y Cero minutos de la tarde (1:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.V..

La suscrita Secretaria Natural de este Tribunal, Abogada M.C.V. , Hace Constar: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a su original el cual corre inserto en el expediente Nº 2660 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Maracaibo, catorce (14) de mayo del 2003.- 193º y 144º

LA SECRETARIA,

ABOG. MARI A C.V.

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