Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: J.D.L.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.993.576.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARJORIET DEL VALLE CEDEÑO ARCILA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.152.-

PARTE DEMANDADA: LICORERIA Y FESTEJOS EDYMEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el N° 47, Tomo 95-A-VII, representada por el ciudadano J.M.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.841.026.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: F.C., J.B.C.V. y J.R.C.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.304, 39.345 y 8.444, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 24.770.-

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el sistema de distribución en fecha 10 de noviembre de 2004, por la abogada MARJORIET DEL VALLE CEDEÑO ARCILA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.152, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.L.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.993.576, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho, a la sociedad mercantil LICORERIA Y FESTEJOS EDYMEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el N° 47, Tomo 95-A-VII, representada por el ciudadano J.M.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.841.026, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto, a su decir, en fecha 31 de julio de 2002, su representado suscribió con la Empresa Licorería y Festejos Edymel, C. A, ya identificada, representada en ese acto por el ciudadano E.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.459.591, en su carácter de gerente administrativo, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., inserto bajo el N° 58, Tomo 43, de los libros respectivos, sobre un local comercial que forma parte integrante de un inmueble, supuestamente, propiedad de su representado, ubicado en la Carretera Nacional Guatire-Guarenas con Calle Venezuela del sector denominado Las Barrancas en jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., asimismo señaló la apoderada del actor, que el ciudadano J.M.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.841.026, adquirió el fondo de comercio denominado Licorería y Festejos Edymel, C.A, lo cual, a su decir, se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 14 de mayo de 2003, inserto bajo el N° 26, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asumiendo el carácter de propietario y desde ese momento continuó cancelando a su representado los cánones de arrendamiento posteriores a la adquisición de dicho fondo de comercio, a su decir, desde el 1° de mayo de 2003 hasta 1° de agosto de 2003.

Continúa alegando la apoderada judicial de la parte actora que, el arrendatario, supuestamente, dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2003, supuestamente, negándose a pagar el canon de arrendamiento y los servicios públicos de que goza el inmueble, obligación ésta señalada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y, aparentemente, a pesar de las gestiones de carácter amistoso para dar por terminado el referido contrato por causa de vencimiento del término ya que, a su decir, el arrendatario no goza del derecho a la prórroga legal por encontrarse en mora con sus obligaciones contractuales.

Por todo lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial de la parte actora demandó como en efecto lo hizo al ciudadano J.M.G.P., ya identificado, en su carácter de adquirente del fondo de comercio Licorería y Festejos Edymel, C. A, para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento en mención: 1) Haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió; 2) Entregando la cosa arrendada, o en su defecto, así lo declare el Tribunal por expiración del término contractual; 3) Cancelar la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.:5.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2004, a razón de Quinientos Mil Bolívares mensuales (Bs.: 500.000,00); 4) Cancelar los daños y perjuicios, aparentemente, causados a su representado desde la fecha en que el demandado debió cumplir con las obligaciones por él contraídas en el contrato de arrendamiento como era la obligación de entregar el inmueble a la fecha de expiración del término contractual, toda vez que, a su decir, ya no gozaba del beneficio de la prórroga legal por estar en mora con su principal obligación de pagar el canon de arrendamiento según lo establece el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil. Daños que solicitó en base a los términos de la cláusula novena, es decir, la cantidad de Veintidós mil bolívares por cada día adicional que mantenga ocupado el inmueble el arrendador; 5) Pago del servicio de L.E. y Aseo Urbano hasta el mes de octubre de 2004. Por último solicitó el secuestro del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora abogada Marjoriet Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.152, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado ciudadano J.M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.841.026, en su carácter de adquirente del Fondo de Comercio Licorería y Festejos Edymel, C. A.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2005, se declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 881 eiusdem. En esa misma fecha, se admite, nuevamente, la demanda y consecuentemente, se ordena la citación del demandado ciudadano J.M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.841.026, en su carácter de adquirente del Fondo de Comercio Licorería y Festejos Edymel, C.A, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que contestara la demanda, siendo librada la compulsa en fecha 15 de febrero de 2005.

En fecha 17 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido la compulsa a los fines de gestionar la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación del demandado y solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Alguacil del Juzgado que practicó la misma, dejó constancia de haberle entregado la compulsa al demandado quien se negó a firmar el recibo de citación, solicitud acordada mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, asimismo se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora a los fines de que la secretaria del mismo practicara la notificación del demandado.

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó que se corrigiera un error material cometido en la boleta de notificación, solicitud acordada mediante auto de fecha 20 de mayo de 2005, dejándose sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 25 de abril de 2005, asimismo se dejó sin efecto el oficio librado al comisionado y se ordenó librar nuevamente la boleta así como el oficio, emitiéndose los mismos en esa misma fecha.

A través de auto de fecha 20 de junio de 2005, se recibió y ordenó agregar comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2005, el ciudadano J.M.G.P., en su carácter de demandado confirió poder Apud Acta a los abogados F.C., J.B.C.V. y J.R.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.304, 39.345 y 8.444, respectivamente. Asimismo, en esa misma fecha consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, toda vez que, a su decir, su representado no tiene tal carácter ni por Ley ni por los estatutos de la sociedad mercantil Licorería y Festejos Edymel, C. A. Asimismo, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente los requisitos contenidos en los ordinales 4°, 5° y 6° de dicho artículo. En la contestación al fondo de la demanda, rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto, a su decir, no son ciertos los hechos que la fundamentan ni el derecho reclamado, reconoce y admite como cierto que su representado quiso adquirir el fondo de comercio propiedad de Licorería y Festejos Edymel, C. A, en fecha 14 de mayo de 2003, pero negó y rechazó que su representado continuara cancelando al demandante los cánones de arrendamiento, toda vez que, a su decir, la venta no se perfeccionó, surgieron discrepancias entre vendedores y comprador que impidieron la venta, por lo que la misma no llegó a materializarse, razón por la que además las partes involucradas en la operación, compradores y vendedor, no solicitaron al Registrador Mercantil competente que inscribiera ante el despacho registral, la venta del fondo de comercio tal como lo ordena el literal 10 del artículo 19 del vigente Código de Comercio.

En fecha 07 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, ante lo cual el Tribunal emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 08 de julio de 2005.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, ante lo cual el Tribunal emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 13 de julio de 2005.

En fecha 25 de julio de 2005, mediante auto se ordenó librar oficio dirigido al Registrador Mercantil 7° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

A través de escrito de fecha 26 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó documentales expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M..

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005, la Jueza Suplente Especial L.C.H. se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de tal avocamiento así como agregar a los autos oficio emanado del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del avocamiento de la Jueza Suplente Especial.

En fecha 28 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del avocamiento de la Jueza Suplente Especial.

A través de auto de fecha 16 de enero de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de dicho avocamiento, librándose las boletas en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2006, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó la boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 02 de marzo de 2006, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del avocamiento de quien suscribe.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

II

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE.

En el presente juicio el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “…ha sido demandado en este juicio mi representado J.M.G.P., anteriormente identificado, como presunto adquirente del fondo de comercio Licorería y Festejos Edymel, C. A, para que de cumplimiento a un contrato de arrendamiento que supuestamente celebró la demandante con la referida sociedad de comercio (…), pero es el caso, que en el supuesto que mi representado tuviera tal carácter de ADQUIRIENTE del referido fondo de comercio, ello no lo constituye en forma alguno (sic) en representante legítimo de la referida sociedad mercantil, ni lo autoriza para que deba asumir con tal carácter su representación y defensa en este proceso, ya que como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos…”, y en cuanto atañe a mi mandante, no tiene tal carácter según la Ley, ni tampoco aparece como tal en los estatutos o contratos de la persona jurídica demandada..” “…Por lo demás, y aún cuando fuera cierto que mi representante fuera adquirente de dicho fondo de comercio, del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., el día 14 de mayo de 2003, dejado inserto bajo el N° 26, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que la parte demandante acompañó marcado con la letra “E” al libelo de demanda presentado, claramente consta que mi representado solo adquiriría el Fondo de Comercio y como expresamente lo señala dicho documento, “Hace parte de esta venta la totalidad de la mercancía, muebles, enseres, instalaciones, equipos, maquinarias y demás artefactos existentes en el local en el día de entrega del mismo”, dejando establecido de manera expresa también , que “Esta venta no confiere derecho alguno sobre el local donde se encuentra ubicado el Fondo de Comercio, pues no forma parte de ella”

Ante la interposición de tal defensa previa por parte de la representación judicial de la parte demandada quien suscribe considera necesario establecer lo siguiente: El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, prevé, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la cual se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; este artículo trata de la llamada legitimatio ad processum, es decir, se encuentra vinculada a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio, en tal sentido, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas...

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No obstante la disposición contenida en el artículo supra trascrito, este Juzgado encuentra que la venta del fondo de comercio Licorería y Festejos Edymel, C. A, se realizó a través de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 11 de junio de 2004, bajo el N° 26, Tomo 24, por lo cual se hace necesario citar la disposición establecida en el artículo 25 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 19 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 25.- Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.

Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números

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Artículo 19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

(…)

10º La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.

(…) (Subrayado del Tribunal)

Establecido lo anterior, quien suscribe encuentra que la Ley sanciona la ineficacia del acto cuando no se ha inscrito la venta del fondo de comercio en el Registro Mercantil ni se ha procedido a su fijación, sin embargo, la misma norma prevé una excepción en cuanto a que el incumplimiento de tales formalidades no es oponible a un tercero de buena fe por parte de los interesados en el documento constitutivo de la venta, por lo tanto, aún y cuando el documento mediante el cual se realizó la venta del fondo de comercio en el presente caso, se encuentra solamente autenticado, dicha situación no le es oponible al tercero de buena fe que en este caso es la parte actora, razón por la cual no debe prosperar la cuestión previa aquí alegada, teniéndose al demandado como solidariamente responsable según lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio y así queda establecido.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 EUISDEM

Alegó el demandado la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto al requisito previsto en el Ordinal 4º del Artículo 340 eiusdem, afirmando que la demandante “(…) debió determinar de manera precisa el objeto de su pretensión. En el libelo de demanda presentado, no se expresa de manera clara cuál es la verdadera pretensión de la demandante, no se señala de manera precisa qué persigue al señalar que demanda al ciudadano J.M.G.P., personalmente, para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento en mención: 1) Haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió…” “…o en su defecto así lo declare el Tribunal” 2) Hacer entrega de la cosa arrendada, o en su defecto así lo declare el Tribunal por expiración del término contractual…”. Debió el demandado señalar qué es lo que demanda, qué es lo que solicita al Tribunal, si solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento, es decir, el cumplimiento de las obligaciones que en el mismo acordaron las partes que contrataron, o la entrega del inmueble por expiración del inexistente término contractual (…) Debió señalarse si lo que se demanda es la indemnización de presuntos daños y perjuicios supuestamente causados, y con ocasión de qué hecho del demandado, pudieron producirse los tales negados daños y perjuicios, los cuales nunca llega a determinar la demandante por cuanto en dos oportunidades menciona que tales presuntos daños y perjuicios se traducen en dos situaciones distintas en cada caso, primero se traducen en daños materiales, pero no determina cuáles daños se le causaron al demandante, ni demanda la indemnización de tales y en segundo lugar, nuevamente los daños se traducen en la “…pérdida de oportunidades para el arrendador…”

Con relación al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente: “…la demandante inicia este procedimiento mediante escrito de demanda en el que confiesa que su representado J.D.L.C., suscribió con la empresa Licorería y Festejos Edymel, C. A, (…) un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pero en el desarrollo de su libelo, demanda personalmente al ciudadano J.M.G.P., en su carácter de adquiriente del Fondo de Comercio Licorería y Festejos Edymel, y le otorga “el carácter de propietario”, olvida la demandante que el suscribió un contrato de arrendamiento con una persona jurídica, denominada Licorería y Festejos Edymel, C. A, de la cual mi mandante no es responsable legal, ni en forma alguna representante o apoderado, cabe entonces preguntarse que, si el demandado y obligado arrendaticio es Licorería y Festejos Edymel, C. A, (…) representada por el ciudadano E.M.O., porqué (sic) se demanda en este juicio, el presunto cumplimiento del contrato de arrendamiento, a mi representado J.M.G.P., quien únicamente fue adquiriente de un fondo de comercio, pero no adquirió derechos sobre la empresa Licorería y Festejos Edymel, C. A. La demandante no relaciona los hechos de manera concatenada, no guarda relación en el señalamiento de las personas naturales o jurídicas a quienes pretende imputarle cualidad de obligado, tampoco concluye de manera alguna sobre los hechos que debió relacionar y fundamentar. Señalo asimismo a este Tribunal, que la demandante no estimó de manera clara y precisa el valor de su demanda; si señala en diferentes oportunidades, presuntas sumas de dinero que supuestamente le son adeudadas a su representado por mi mandante, pero obvió señalar en el libelo el valor o quantum de la demanda”.

En cuanto al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente: “ (….) Incumple la demandante el requisito contenido en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no produce la demandante con el libelo de demanda, los instrumentos en que fundamenta su pretensión (…) El instrumento acompañado no otorga carácter de arrendador a mi representado, contrariamente a lo pretendido por la demandante, excluye a mi representado de toda obligación para con la demandante, por lo que tal instrumento es insuficiente para fundamentar la condición de presunto obligado contractual, que la demandada atribuye a mi representado, y así pido lo declare este Tribunal”.

Ante tales defensas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, quien suscribe pasa a analizar las mismas de la siguiente manera: con respecto a que supuestamente la parte actora no cumplió con el requisito exigido en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que la parte actora en el libelo de demanda determinó claramente su pretensión, discriminada en seis (06) particulares, razón por la cual no debe prosperar dicha defensa previa en cuanto al supuesto incumplimiento de lo exigido por éste numeral del artículo 340 eiusdem.

En cuanto al presunto incumplimiento del requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora encuentra que la parte actora reseña claramente los hechos y los fundamentos de derecho, para luego llegar a la pretensión independientemente que le haya atribuido o no carácter de propietario de la Licorería y Festejos EDYMEL, C. A, a la parte demandada, toda vez que la exigencia de este ordinal se refiere a la narración de los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión , razón por la cual se desecha en cuanto al presunto incumplimiento del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

En relación al supuesto incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 de la norma civil adjetiva, quien suscribe encuentra que la parte actora acompañó con el libelo de demanda aquellos documentos en que basa su pretensión a saber: contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la Licorería y Festejos Edymel, C. A, Título Supletorio correspondiente al inmueble objeto del arrendamiento, documento mediante el cual se realizó la venta del fondo de comercio denominado Licorería y Festejos Edymel, C. A, entre otros en los cuales dice basar su pretensión , razón por la cual se desecha tal defensa y así queda establecido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada realizó las siguientes defensas de fondo:

Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado, por no ser, en su decir, ciertos los hechos en que la fundamentan ni los derechos reclamados, asimismo reconoció y admitió como cierto que su representado quiso adquirir el fondo de comercio propiedad de la Licorería y Festejos EDYMEL, C. A, en fecha 14 de mayo de 2003, pero negó y rechazó que su representado continuara cancelando al demandante los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado a la sociedad de comercio Licorería y Festejos EDYMEL, C. A y que se causaron con posterioridad a la adquisición del fondo de comercio, ya que según lo manifiesta, en ningún momento por su condición de adquirente del fondo de comercio su representado detenta carácter de propietario ni parcial ni totalmente de las acciones que integran el capital social de la referida sociedad mercantil así como tampoco es representante de la misma.

Continúa señalando que su representado en virtud de la adquisición le serían conferidos todos los derechos de propiedad y posesión sobre “la totalidad de la mercancía, muebles, enseres, instalaciones, equipos, maquinarias y demás artefactos existentes en el local en el día de entrega del mismo” y que expresamente acordaron las partes contratantes que “Esta venta no confiere derecho alguno sobre el local donde se encuentra ubicado el fondo de comercio, pues no forma parte de ella” , alega igualmente que tal venta no se perfeccionó porque, en su decir, surgieron discrepancias entre vendedores y comprador que impidieron la perfección de la venta, por lo que, a su decir, la misma no llegó a materializarse, razón por la que las partes involucradas en la operación no solicitaron al Registrador Mercantil competente que inscribiera la venta del fondo de comercio tal como lo ordena el ordinal 10 del artículo 19 del Código de Comercio.

Negó, rechazó y contradijo que su representado tuviera la obligación principal de pagar oportunamente el canon arrendaticio, los servicios públicos básicos de que goza el inmueble, que deba pagarle al demandante una supuesta indemnización por presuntos daños y perjuicios que alega le fueron causados por los supuestos incumplimientos de su representado, ya que a su decir, su representado no tiene ni tenía obligación alguna con el arrendador, asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado hubiere retenido cánones de arrendamiento vencidos, ni que hubiere dejado de pagar los mismos ya que, aparentemente, su representado suscribió contrato de arrendamiento con el demandante ni tampoco le fue conferida condición de subarrendador o de ninguna manera poseedor del inmueble en el que funcionó la Sociedad de Comercio Licorería y Festejos Edymel, C. A, por lo que nunca su representado tuvo la obligación de cancelar cánones de arrendamiento.

Del mismo modo alegó, según lo dispuesto en la primera parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés que tiene su mandante para sostener el presente proceso, toda vez que a su decir, se desprende del contrato de arrendamiento objeto de esta causa que las partes en dicho contrato fueron el ciudadano J.D.L.C.A. en su condición de arrendador y con el carácter de arrendataria la sociedad mercantil “LICORERIA Y FESTEJOS EDYMEL, C. A, representada por su director E.M.B., razón por la cual alega que su mandante al no haber sido parte en la referida convención arrendaticia no puede ésta beneficiarlo ni dañarlo, ni tampoco puede ser parte en este juicio.

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

En relación a la excepción perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal encuentra que la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectitas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:

(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…

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Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:

(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…

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De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:

(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida…”.

Así las cosas, observa quien aquí decide que en el escrito libelar la parte actora demanda como en efecto lo ha hecho a la Sociedad Mercantil LICORERIA Y FESTEJOS EDYMEL, C. A, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ante lo cual la parte demandada alega esta falta de cualidad por cuanto a su decir, la venta que le realizaran del mencionado fondo de comercio no se encuentra inscrita en el Registro Mercantil respectivo, no obstante este Juzgado encuentra que el primer aparte del artículo 25 del Código de Comercio, contempla excepción expresa a la oponibilidad a terceros de las ventas de fondo de comercio, señalando que tal situación no es oponible a terceros de buena fe, trayendo como consecuencia que frente a esos terceros resulta aplicable la responsabilidad solidaria a que se contraen los artículos 151 y 152 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar tal defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandaday así queda establecido.-

Resuelta como ha sido la falta de cualidad e interés propuesta por la representación judicial de la parte demandada pasa este Tribunal a resolver las defensas de fondo opuestas por dicha parte previo el análisis de las probanzas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.D.L.C.A. y la Sociedad Mercantil Licorería y Festejos EDYMEL, C. A, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, en fecha 31 de julio de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada de documento mediante el cual el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.M. le cedió al ciudadano J.D.L.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.993.576, un terreno propiedad municipal ubicado en la Calle Venezuela del Barrio Las Barrancas, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M. bajo el N° 13, Tomo Único, Protocolo Primero de fecha 15 de abril de 1.975. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Original de Título Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano J.D.L.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.993.576 sobre el inmueble objeto del presente juicio, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2004. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha 15 de abril de 1.975, bajo el N° 13, Protocolo Primero, folio 22 vto, mediante el cual el ciudadano J.D.L.C.A. adquirió el terreno sobre el cual construyó las bienhechurías objeto del arrendamiento. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia certificada del documento mediante el cual es vendido el fondo de comercio Licorería y Festejos Edymel, C. A, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple de estado de cuenta emitido por la Administradora SERDECO, C. A, de fecha 03 de junio de 2004. Este Tribunal no aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es una copia simple de un documento privado.

7) Original de recibo de cobro emitido por la Administradora Serdeco por el servicio de L.E. prestado en el Estado Miranda, Municipio Zamora, Parroquia Guatire 1192, Barrio Las Barrancas, Carretera Nacional Frente al Palacio de La Pasta, Local 01, correspondiente al período del 16 de diciembre 2003 al 19 de enero de 2004, el cual se encuentra a nombre de Licorería y Festejos Edymel, C. A. Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en los mismos se observa el logo de dicha empresa y la descripción del servicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INFORMES:

1) La parte demandada solicitó se oficiara al Registro Mercantil 7° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a los fines de que informara sobre lo siguiente: a) Identidad legal de la firma mercantil “LICORERIA y FESTEJOS EDYMEL, C. A. b) Si existe en los asientos registrales cualquier cambio en la Junta Directiva de la empresa “LICORERIA y FESTEJOS EDYMEL, C. A, en donde conste sustitución o cambio de la persona que ejerce la representación legal de la misma. C) Si existe en los asientos registrales cualquier traspaso o enajenación de acciones que componen el capital social de la empresa “LICORERIA y FESTEJOS EDYMEL, C. A. Ante tal solicitud dicho registro remitió copia certificada del expediente Nº 006750, correspondiente a la Licorería y Festejos Edymel, C. A, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 47, Tomo 95-A-VII, de fecha 30 de marzo de 2000. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, quien suscribe encuentra que la parte actora alega que el arrendatario ha incumplido con sus principales obligaciones como son la de pagar oportunamente el canon arrendaticio, los servicios públicos básicos de que goza el inmueble y hacer entrega del inmueble arrendado una vez expirado el término contractual, por lo cual pretende la entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió, por expiración del término contractual, que el demandado le cancele la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.:5.000.000,00), actualmente según la reconversión monetaria Cinco Mil Bolívares (Bs.:5000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, así como pretende la indemnización por los daños y perjuicios, que a su decir, le fueron causados a su representado desde la fecha en que el demandado debió cumplir su obligación de entregar el inmueble por expiración del término contractual, lo cual solicitó se basara en los términos de la cláusula novena del contrato de arrendamiento, es decir, la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs.:22.000,00) actualmente según la reconversión monetaria Veintidós Bolívares (Bs.:22,00), por cada día adicional que el arrendador se mantenga en el inmueble y al pago de los servicios de l.e. y aseo urbano hasta el mes de octubre de 2004, que a su decir, asciende a la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.:665.363,54) actualmente según la reconversión monetaria asciende al monto de Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.: 665,36).

Ante tal pretensión de la parte actora, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, asimismo reconoció y admitió como cierto que su representado quiso adquirir el fondo de comercio propiedad de la Licorería y Festejos EDYMEL, C. A, en fecha 14 de mayo de 2003, pero negó y rechazó que su representado continuara cancelando al demandante los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado a la sociedad de comercio Licorería y Festejos EDYMEL, C. A y que se causaron con posterioridad a la adquisición del fondo de comercio, ya que según lo manifiesta, en ningún momento por su condición de adquirente del fondo de comercio su representado detenta carácter de propietario ni parcial ni totalmente de las acciones que integran el capital social de la referida sociedad mercantil así como tampoco es representante de la misma, de igual modo negó, rechazó y contradijo que su representada estuviera obligada a pagar las cantidades reclamadas por la accionante, por cuanto su representado no tiene ni tenía obligación alguna con el arrendador, asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado hubiere retenido cánones de arrendamiento vencidos, ni que hubiere dejado de pagar los mismos ya que, aparentemente, su representado no suscribió en ningún momento contrato de arrendamiento con el demandante ni tampoco le fue conferida condición de subarrendador o de ninguna manera poseedor del inmueble en el que funcionó la Sociedad de Comercio Licorería y Festejos Edymel, C. A.

Vista la pretensión del actor y las defensas opuestas por la parte demandada este Tribunal observa que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio se celebró entre el ciudadano J.D.L.C.A. y la Sociedad Mercantil Licorería y Festejos Edymel, C. A, quien para ese momento se encontraba representada por el ciudadano E.M.O., no obstante ello, el fondo de comercio supra referido fue vendido según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., por lo cual al momento de interponer la demanda solicita la citación de la sociedad mercantil en la persona de J.M.G.P. en su carácter de adquiriente del fondo de comercio, quien alega no tener obligación con el arrendador, por lo que este Tribunal considera citar la disposición contenida en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 151.- La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.

Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago

.

Artículo 152.- Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.

Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado.

Ahora bien, si bien es cierto que la venta del fondo de comercio se realizó a través de un documento autenticado sin cumplir las formalidades de registro y fijación no es menos cierto que el artículo 25 eiusdem admite una excepción, toda vez que dispone en su primer aparte que la falta de tales formalidades no puede ser opuesta a los terceros de buena fe por parte de los interesados en el documento de venta, razón por la cual este Juzgado considera que la Licorería y Festejos Edymel, C. A, en la persona de su representante, que según consta en autos es el ciudadano J.M.G.P., tiene responsabilidad frente al ciudadano J.D.L.C.A. por concepto del contrato de arrendamiento conforme a las disposiciones supra trascritas y así se establece.-

Establecido lo anterior, y con respecto a los conceptos reclamados por la representación judicial de la parte actora, se desprende del contrato de arrendamiento que cursa a los autos y al cual se le dio pleno valor probatorio, que en la cláusula segunda se estableció como canon de arrendamiento para el período comprendido entre el 1° de junio de 2003 hasta el 1° de junio de 2004, en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.:500.000,00) actualmente según la reconversión monetaria equivale a Quinientos Bolívares (Bs.:500,00), asimismo se desprende de la cláusula tercera que serán por cuenta del arrendatario el pago de energía eléctrica, aseo urbano agua, servicio éste último que será prorrateado entre los arrendatarios de los demás locales que conforman el inmueble y en la cláusula novena las partes convinieron que a la expiración del término del contrato no se renovare el mismo el inmueble continuare siendo habitado por el arrendatario este pagaría por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs.:22.000,00) actualmente la cantidad de veintidós Bolívares (Bs.:22,00) por cada día que transcurra a partir del vencimiento de dicho contrato. Ahora bien, siendo que la parte demandada no trajo a los autos elementos de prueba que desvirtuaran la pretensión del actor, debe prosperar la misma con respecto al pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, que arrojan la suma Cinco Millones de Bolívares (Bs.:5.000.000,00), actualmente según la reconversión monetaria Cinco Mil Bolívares (Bs.:5.000,00), asimismo con respecto al reclamo de los daños y perjuicios, como quiera que los mismos fueron convenidos contractualmente en la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs.:22.000,00), lo actualmente corresponde a Veintidós Bolívares (Bs.:22,00) diarios desde la fecha en que debió desocupar el inmueble hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, el mismo debe ser acordado y así se establece.-

Asimismo, en la cláusula cuarta se estableció que la duración del contrato es de dos (02) años contados a partir de la fecha 31 de julio de 2002 y por cuanto como se analizó supra el arrendatario, al momento de la interposición de la demanda en fecha 10 de noviembre de 2004 se encontraba insolvente en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2003, incumpliendo así su obligación por lo cual no tiene derecho a disfrutar de la prórroga legal a que se contrae el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 eiusdem, por lo cual se debe ordenar al arrendatario a que entregue el inmueble objeto del arrendamiento por concepto de vencimiento del término contractualmente establecido y así queda establecido.-

En cuanto al pago correspondiente al servicio de l.e. que, aparentemente, el arrendatario dejó de cancelar, si bien es cierto que a ello estaba obligado contractualmente el arrendatario, no es menos cierto que no se desprende de las actas que conforman el expediente ni de los medios de pruebas aportados que el pago de dicho servicio se encuentre insolvente durante el periodo que alega la parte actora, toda vez que sólo fue aportado un aviso de cobro de tal servicio, al cual se le dio valor de plena prueba, donde sólo refleja la insolvencia del período correspondiente al 12 de diciembre de 2003 al 19 de enero de 2004, por un monto de Ciento Nueve Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.:109.136,81), actualmente según la reconversión monetaria equivale a Ciento Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs.:109,13), por tal razón el demandado sólo debe cancelar este monto por concepto de l.e. y así se establece.-

III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- SIN LUGAR la cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado F.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.M.G.P. 2.- CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera la abogada MARJORIET CEDEÑO ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.152, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.L.C.A. en contra de la LICORERIA Y FESTEJOS EDYMEL, C. A, consecuentemente se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente demanda, y se condena al pago de las siguientes cantidades: 1) Cinco Mil Bolívares (Bs.:5.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, 2) Ciento Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs.:109,13), por servicio de l.e. y 3) Veintidós Bolívares (Bs.:22,00) por cada día transcurrido desde la expiración del contrato, es decir, desde el 02 de junio de 2004, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se establece.-

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.G.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EMQ/J Anselmi.

Exp. Nº 24.770.-

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