Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteMilagros Rodriguez Trillo
ProcedimientoTitulo De Unico Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-002690

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentado por el abogado R.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.934, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ VALLEJO, C.R. VALLEJO, J.V. VALLEJO, A.R. VALLEJO E I.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 4.009.531, 8.302.456, 5.187.264, 2.803.195 y 8.326.952, respectivamente, mediante la cual solicita que sus mandantes antes identificados, sean declarados Únicos y Universales Herederos del De Cujus C.R.H., quien era venezolano, soltero y titular de la Cédula de Identidad No. 516.170, el Tribunal para decidir con relación a lo solicitado observa:

Consta de autos, acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano C.R.H., en la cual se señala: “…su hijo: L.B.H. Urbaneja…”

Asimismo consta de autos, documento mediante le cual, el ciudadano antes mencionado, vale decir, L.B.H.U., reconoce como sus hermanos e hijos legítimos de su difunto padre C.R.H., a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ VALLEJO, C.R. VALLEJO, J.V. VALLEJO, A.R. VALLEJO E I.C.V., el cual se encuentra Notariado en fecha 23 de agosto de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

En este sentido, es menester señalar que la sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.-

En consecuencia, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la trasmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.-

Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.-

Así las cosas, la ley sustantiva y adjetiva han establecido tanto las normas y el procedimiento relativo acto de reconocimiento voluntario del padre, el cual se encuentra estatuido en los artículos 217 y siguientes del Código Civil, en los cuales se ha señalado que el reconocimiento en el caso de los padres hacia los hijos debe hacerse en forma expresa por la persona quien aduce ser su padre y tal reconocimiento debe constar en la partida de nacimiento de la persona reconocida, o bien en la partida de matrimonio de los padres, o en testamento o cualquier otro acto publico o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo. En caso de fallecimiento del supuesto padre, el sobreviviente, vale decir, el hijo, debe intentar un juicio establecido en la ley para adquirir la paternidad, pero en ningún caso le está dado la facultad a un hijo reconocido efectuar el reconocimiento de otra u otras personas como sus hermanos actuando en nombre de su legitimo padre, ya que la ley faculta en caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación a el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, es decir, no establece la posibilidad que tal reconocimiento sea hecho por descendientes como es el caso de autos, todo a tenor de lo contenido en el artículo 224 ejusdem.-

En consecuencia, siendo que el reconocimiento hecho por el ciudadano L.B.H., a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ VALLEJO, C.R. VALLEJO, J.V. VALLEJO, A.R. VALLEJO E I.C.V., como sus hermanos e hijos de su padre, no es procedente en virtud de que el reconocimiento de acuerdo con la ley no le está dado al ciudadano supra mencionado como descendiente, siendo que en todo caso la ley a quien faculta es a los ascendientes, este Juzgado, desecha el documento de reconocimiento presentado, y por ende mal pudiera este Tribunal tener a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ VALLEJO, C.R. VALLEJO, J.V. VALLEJO, A.R. VALLEJO E I.C.V., como hijos de C.R.H. y consecuencialmente declararlos como Únicos y Universales y Herederos del de cujus, en virtud de no haberse efectuado tal reconocimiento como en derecho correspondiente.-

Es por ello, que este Tribunal al no estar reconocidos legalmente los ciudadanos mencionados, y en razón de ello no se evidencia que entre los solicitantes y el de cujus existe ningún tipo de vínculo consanguíneo o de afinidad, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de las partidas de nacimientos de los solicitantes, este Tribunal Niega la solicitud de declaratoria de Únicos y Universales herederos en lo que respecta a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ VALLEJO, C.R. VALLEJO, J.V. VALLEJO, A.R. VALLEJO E I.C.V. y así se decide.-

Por otra parte, visto que el ciudadano L.B.H. se encuentra reconocido por el de cujus, C.R.H., y vistas las declaraciones de los ciudadano J.V.R. e ISTURDE J.L., mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-269.791 y V-3.672.150 respectivamente, quienes declararon conocer de vista, trato y comunicación al solicitante, y que de igual forma conocieron al fallecido, ciudadano: C.R.H., quien murió a consecuencia de un paro Cardiaco, ACV. Hemorrágico, H.T. Crónico, por lo que el Tribunal vista las declaraciones mencionados ciudadanos, así como la documentación acompaña al escrito de la solicitud, lo toma como plena prueba y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA. Único y Universal Heredero del fallecido, ciudadano: C.R.H., a su hijo: L.B.H. Se dejan a salvo los derechos de terceros que pudieran corresponder a terceros, de conformidad con lo previsto en la norma antes citada.- Así mismo se deja copia certificada de este decreto en el Archivo de este mismo Juzgado. Así se decide.-

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La Secretaria Acc.,

Abg. Marieugelys G.C..-

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