Decisión nº 0331 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:

Juan de la C.C., titular de la cédula de identidad No. V.-6.578.429

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE Abogados E.R.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.309

DEMANDADO J.G.H.Q., titular de la cédula de identidad No. V.-2.490.510

APODERADO

J.L.R. inscrito en el IPSA bajo el No.27.997

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por recurso de apelación que fuera interpuesto por los abogados J.L.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demanda y por el abogado E.V. , en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación, en fecha 25 de Abril de 2006, la cual fue oída en ambos efectos, y recibida por este tribunal el día 08 de Mayo de 2006, fijándose por auto de fecha 15 de Mayo de 2006, la celebración de la audiencia oral y publica para el décimo día de despacho a las 9:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad para el día 01 de Junio de 2006.

Llegada la oportunidad procesal y celebrada la audiencia de apelación, es ejercida en fecha 27 de Abril de 2006, por el Abogado F.M.R., apoderado del tercer opositor al embargo practicado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31 de Octubre de 2.005, donde se declaro sin lugar la oposición del embargo efectuada por la Sociedad Mercantil Maderas Esbel, C.A., y confirma el embargo practicado, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 17 de Febrero de 2006, (F.48), de conformidad con el artículo 186 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Recibido el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2006, fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista, para el cuarto día de despacho a las 9:00 a.m., correspondiendo al día 05 de Junio de 2006, a la cual no asiste la parte apelante, de lo cual esta alzada Tribunal dejo constancia, mediante acta de fecha de fecha 05 de Junio de 2006 (folio 51 y 52) esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:

III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Oída la exposición de las partes, esta alzada pasa a resolver en primer termino el recurso de apelación planteado por la parte apelante relativo

• La falta de comparencia a la instalación de la audiencia preliminar debido a que no pudo asistir por tener compromisos de índole profesional en la cuidad de Barquisimeto.

• Que negó la relación de trabajo en innumerable oportunidades a lo largo de la audiencia preliminar, por tanto le correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de la misma.

Por su parte la parte demandante apelante, señala que el aquo no ordeno la experticia complementaria del fallo

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada una vez escuchada la exposición de las partes, pasa a resolver en primer termino el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.-

En lo referente al primer punto, esta alzada mediante sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2005, se pronuncio acerca de la falta de comparencia de la prolongación de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Por tanto, al tratar de subsumir lo argumentado en la audiencia de apelación, referente a la existencia de compromisos laborales previos en la ciudad de Barquisimeto, es evidente que la imposibilidad de comparecer a la audiencia preliminar era absolutamente previsible y evitable, con lo cual no se configura un motivo que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar. De esta manera, un buen padre familia hubiese sustituido en abogado de confianza, mas aun cuando el poder que se le encontraba conferido tenia facultad expresa para hacerlo, lo cual se evidencia de la lectura del folio 54, ya que textualmente se puede leer: “queda facultado para sustituir el mandato en abogado o abogados de su confianza siempre reservándose el ejercicio directo de la acción…”. Con base a todo lo antes expuestos, se declara sin lugar la apelación efectuada y confirma el auto de fecha 22 de julio de 2005 dictado por el juzgado aquo, ordenándose la remisión de las actas procesales al juzgado de origen a los fines de que la causa continué el tramite procesal pertinente. Así se decide.”

En la audiencia celebrada al efecto, el apelante expuso las mismas consideraciones que las señaladas en la presente audiencia, con lo cual al no señalar como motivo valido la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, sino una obligaciones de índole laboral, pudo como buen padre de familia sustituir el mandato en otro abogado. Por otra parte, el Tribunal puede perfectamente diferir la celebración de las audiencias fijadas cuando haya motivo para ello, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho salvo, que no anuncie la audiencia y dicte el auto de diferimiento en fecha posterior. Por estas, razones se desecha este punto. Así se declara.

En el cuanto al segundo punto planteado por el demandado apelante y una vez determinado que el demandado no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, la consecuencia procesal derivada de la misma es la admisión de los hechos desvirtuable en la etapa probatoria, dada el incumplimiento de la carga procesal de comparecer y la remisión inmediata de la causa a juicio, lo que genera que la contestación de la demanda no fue presentada.

Lo antes expuesto, es ratificado en reciente sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Abril de 2006, en la cual se declara la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en donde se distingue claramente las consecuencias procesales de la incomparencia a la instalación de la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, sucediendo en el ultimo de los casos, que la admisión de los hechos tenga carácter relativo, es decir desvirtuable en la etapa probatoria.

En ese sentido nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional señala de esta manera:

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la presunción de admisión de los hechos que hubieran sido alegados por el demandante y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

Ahora bien, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la condición de confeso del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de admisión de los hechos será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:

Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia

. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De esta Doctrina Jurisprudencial, se evidencia claramente que corresponde al demandado en la etapa probatoria, desvirtuar la presunción de admisión de hechos de carácter relativa nacida a raíz de su falta de comparecencia a la audiencia preliminar. Sin embargo, como de manera inmediata se remite la causa al tribunal de juicio, sin que se hay presentada la contestación de la demanda, oportunidad única para negar la existencia de la relación de trabajo, ya que los argumentos esgrimidos en la audiencia preliminar son de índole privado y no constan en las actas, trae como consecuencia la admisión de la existencia de una relación de trabajo alegada, dando sustento así a la presunción de existencia de contrato de trabajo, entre quien presta un servicio y lo reciba, contenida en el articulo 65 de la Ley Organica del Trabajo.

En tal sentido, al admitirse la prestación de servicios, dada la falta de comparencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se demuestra el “hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables.” Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral: a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas; b) que esa prestación exija la continuada presencia personal. (Alfonzo-Guzmán, R. Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001)

Por tanto, al nacer la presunción de contrato de trabajo, es necesario verificar las pruebas, a los fines de verificar el pago de los conceptos libelados, ya que ese el objeto de este proceso, por virtud de la admisión de los hechos y en ese sentido serán revisadas las pruebas presentadas

Pruebas del demandante

Documentales:

1) Promovió planilla de calculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barinas de fecha 20 de octubre de 2.004, la misma a pesar de ser un documento público administrativo, de la misma no emerge elemento probatorio alguno, dado que los cálculos allí realizados se efectúan conforme a al información suministrada por el usuario del servicio. Así se decide.

Testimoniales:

En la oportunidad legal rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

1) J.E.R.O.: por haber manifestado amistad con el actor no se valora su declaración. Así se aprecia.

2) C.A.C.: manifiesta conocer al demandante desde hace mas de 20 años, que lo observo ingresar al fundo y que en una ocasión le informo que fue despido. En este sentido, este testimonio es referencial, y en nada aporta al objeto del proceso, ya que es un hecho admitido la existencia de la prestación de servicios y el despido del actor. Por tanto, este testimonio se desecha del proceso Así se aprecia.

3) F. deJ.C.: al tribunal no le merece confiabilidad por cuanto no demuestra seguridad en las respuestas dadas, además de ser testigo referencial en virtud de que manifiesta que se enteró que el demandante había sido despedido porque estuvieron conversando y este se lo comentó, por lo tanto su declaración no se valora. Así se aprecia.

Pruebas de la demandada

Documentales:

Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T., Sabaneta, Estado Barinas en fecha 21/07/1994, bajo el Nº 08, Folios 24 al 25 vto, Protocolo Primero, Tomo I documento Público que al no ser tachado se tiene como cierto su contenido y del mismo se desprende que el ciudadano YOFRE A.H.P. vendió al demandado J.G.H.Q., unas bienhechurias enclavadas en un lote de terreno constante de ciento veintidós hectáreas ubicada en el caserío caño de lapa jurisdicción del Municipio A.A.T. delE.B., el referido documento, solo demuestra la propiedad de una bienechurías, mas en nada desvirtúa la inexistencia de en nada contribuye para desvirtuar la presunción que opera a favor del demandante. Así se aprecia

Testimoniales:

Rindieron declaración los ciudadanos:

1) L.A.G.: por cuanto el testigo se contradice en lo que respecta a su fecha de ingreso a trabajar en la finca el Rodeo, no se le otorga valor a su declaración. Así se aprecia.

2) P.A.M.G.: en su testimonio se evidencia parcialidad a favor de la parte demandada, cuando contesta que le motiva deponer en este proceso, porque es una injusticia lo que están haciendo. Así se aprecia.

3) L.B.C.: al tribunal no le merece confiabilidad, ya que solo se limitó a responder si, sin dar razón fundada de sus dichos, lo cual es indispensable para la valorar la veracidad del testimonio rendido. Por tal motivo, ese testimonio no se valora. Así se aprecia.

Una vez revisadas las pruebas aportadas por las partes, y no evidenciarse de ellas, prueba alguno que desvirtué la presunción de existencia del contrato de trabajo, resta a este tribunal efectuar los respectivos cálculos:

Es necesario asentar, que se tienen por admitidos los hechos relativos a la prestación del servicio, el salario alegado por el trabajador el cual es el mínimo para el sector rural, la fecha de ingreso, egreso y que causa de terminación de la relación de trabajo es debido a despido injustificado terminó por despido injustificado, quedando por determinar si los conceptos reclamados por el demandante son lo que realmente corresponden conforme a derecho por un tiempo de servicio de 11 años, 10 meses y 19 días.

Antigüedad régimen anterior artículo 666 literal A del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

150 días x Bs. 500 = Bs. 75.000

Compensación por transferencia artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con la citada norma se debe pagar 30 días por cada año de servicio por el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, habiendo quedado establecida como fecha de ingreso el 19 de noviembre de 1992, al momento de la reforma de la ley en fecha 19 de junio de 1997, tenía un tiempo de servicio de 4 años y 8 meses por lo que le corresponden:

120 días por Bs. 500 = Bs.60.000,00

Prestación de antigüedad art.108 Ley Orgánica del Trabajo:

Corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicio cinco (5) días por mes, calculados en base al salario integral devengado en cada periodo, mas (2) dos días adicionales por cada año o fracción de seis meses los que en su conjunto suman 477 días desglosados de la forma siguiente:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Periodo Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Alícuota Bonific.fin

Fin de año Salario integral Días de antigued Antigüedad

mensual

jul-97 oct-97 68000,00 2266,67 69,26 94,44 2430,37 20 48607,41

nov-97 abr-98 68000,00 2266,67 75,56 94,44 2436,67 30 73100,00

may-98 oct-98 90000,00 3000,00 100,00 125,00 3225,00 30 96750,00

nov-98 Abr-99 90000,00 3000,00 108,33 125,00 3233,33 30 97000,00

may-99 oct-99 108000,00 3600,00 130,00 150,00 3880,00 30 116400,00

nov-99 abr-00 108000,00 3600,00 140,00 150,00 3890,00 30 116700,00

may-00 oct-00 129600,00 4320,00 168,00 180,00 4668,00 30 140040,00

nov-00 abr-01 129600,00 4320,00 180,00 180,00 4680,00 30 140400,00

may-01 oct-01 142560,00 4752,00 198,00 198,00 5148,00 30 154440,00

nov-01 abr-02 142560,00 4752,00 211,20 198,00 5161,20 30 154836,00

may-02 sep-02 156816,00 5227,20 232,32 217,80 5677,32 25 141933,00

oct-02 171072,00 5702,40 253,44 237,60 6193,44 5 30967,20

nov-02 jun-03 171072,00 5702,40 269,28 237,60 6209,28 40 248371,20

jul-03 sep-03 188179,20 6272,64 296,21 261,36 6830,21 15 102453,12

oct-03 222393,60 7413,12 350,06 308,88 8072,06 5 40360,32

nov-03 abr-04 222393,60 7413,12 370,66 308,88 8092,66 30 242779,68

may-04 jul-04 266872,32 8895,74 444,79 370,66 9711,19 15 145667,81

ago-04 sep-04 289111,70 9637,06 481,85 401,54 10520,45 10 105204,54

Total 435 2196010,27

Total antigüedad acumulada 435 días Bs. 2.196.010,27

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 97 R.L.O.T.

Año Periodo Días adicionales Salario promedio Subtotal

1999 2do año 2 3338,33 6676,67

2000 3ro año 4 4016,33 16065,33

2001 4to año 6 4754,00 28524,00

2002 5to año 8 5242,82 41942,56

2003 6to año 10 6074,97 60749,70

2004 7mo año 12 8045,08 96541,00

42 250499,26

Total días adicionales: 42 Bs. 250.499,26

Vacaciones y bono vacacional y vacaciones fraccionadas:

En virtud de que la demandada de autos no aportó ningún elemento probatorio que demuestre el pago oportuno de este concepto, debe prosperar el reclamo del mismo correspondiéndole 15 días por año mas un día adicional por concepto de vacaciones y de 7 días mas un día adicional por concepto de bono vacacional, y en atención a la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República se ordena su pago en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador como se indica a continuación.

Sin embargo, como el demandante apelante al formalizar el recurso de apelación no señalo nada en cuanto a la condenatoria de este concepto, por tal motivo y al no manifestar nada al respecto, se presume su conformidad con lo condenado por tal motivo se reitera la condenatoria realizada por el sentenciador de instancia

Vacaciones 220 días x Bs.9637, 06 = Bs. 2.120.153,20

Bono Vacacional 132 días x Bs. 9.637,06 =l Bs. 1.272.091,92

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, le corresponde de manera proporcional a tiempo de servicio de servicio durante el último año:

Bono Vacacional Fraccionado 15 días x Bs. 9.637,06 = Bs. 144.555,90

Vacaciones fraccionadas 21,7 días x Bs. 9637,06 = Bs. 209.124,20

Bonificación de fin de año:

Corresponde una bonificación de fin de año de quince (15) días de salario por cada año de servicio, y al no haber la parte demandada probado el pago oportuno de este concepto se ordena pagarlo en base al último salario devengado por el reclamante correspondiéndole por el tiempo de servicio:

177,5 días x Bs. 9637,06 = Bs. 1.722.624,48

Indemnización por despido prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

Corresponden por este concepto 30 días por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, adicionándole la correspondiente alícuota de la bonificación de fin de año tal como se indica a continuación:

150 días x Bs. 10.038,60 = Bs. 1.505.790,00

Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 literal e

Por cuanto el tiempo de servició excede de 10 años corresponden 90 días por el salario devengado al momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, adicionándole la correspondiente alícuota de la bonificación de fin de año tal como se indica a continuación:

90 días x Bs. 10.038,60 = Bs. 903.474,00

La sumatoria de los anteriores conceptos asciende a la cantidad de Bs.10.459.323,23, más la cantidad de que resulte de la experticia complementaria del fallo

Al respecto, el demandante-apelante, señalo que el aquo omitió condenar la corrección monetaria. Ciertamente el aquo omitió al ordenar condenar el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, tal y como es criterio reiterado de la Sala de Casación Social Sentencia No.59 del 01 de Marzo de 2005, los cuales se ordenan cancelar en esos términos. En cuanto a la corrección monetaria el de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Dicha experticia será calculada bajo los siguientes parámetros:

• Será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

• Para el calculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

Calculo de la Corrección monetaria

• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Area Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.

• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia en los términos antes señalados Así se decide.

IV

DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Abril de 2006 y se confirma la sentencia apelada, ordenándose cancelar al demandante la cantidad Bs.10.459.323,23 mas la cantidad que resulte de calcular mediante experticia complementaria del fallo de la corrección monetaria en la cual se calculara la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales

SEGUNDO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada

Remítase la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuida la causa entre los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral para su respectiva ejecución, en la respectiva oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, particípese por oficio al tribunal de origen, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

El Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico en horas de despacho, siendo las 3:01 p.m., bajo el No.0131 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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