Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., catorce de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: CH02-L-2005-000023

PARTE DEMANDANTE: JUAN DE LA C.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.907.652, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.C.L., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 34., y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONÓMO DE S.D.E.A..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.S., mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 88.751.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano, Juan de la C.H.L., contra el Instituto Autónomo de S. del estadoA., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano Juan de la C.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.907.652, contra el Instituto Autónomo de S. delE.A.; SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A., a cancelar al ciudadano Juan de la C.H.L. las siguientes cantidades…

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

Alegatos de la parte actora.

• Que fue trabajador en doble relación y por necesidad de servicio, del Instituto Autónomo de S. del estadoA..

• Que se desempeñaba como trabajador ordinario para el Instituto en cuestión en su condición de Enfermero Hemoterapista I, en la unidad del Banco de Sangre del Hospital Dr. F.A.R. deA..

• Que inició esta relación de trabajo especifica, en doble actividad con la demandada el día 01 de marzo del año 2000, y termina por razones que desconoce en el mes de julio del año 2002, ya que se le excluyó de la nómina del Hospital antes mencionado.

• Que tenía un tiempo de servicio de dos (02) años y cinco (05) meses.

• Que devengaba un salario al término de la relación de trabajo de Cuatrocientos Dos Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares mensuales (Bs. 402.268,00), hoy día Cuatrocientos Dos Bolívares Fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 402,27).

• Que por la necesidad de mantener el Banco de Sangre del Hospital Dr. F.A.R. deA., se le requirió la prestación del servicio en la mencionada dependencia como contratada, firmando un contrato por un año de servicio, que inició en fecha 01 de marzo de 2000, pero al término de esa fecha, el mismo se prolongó hasta el mes de julio del año 2002, ello sin menoscabo a la relación tenía con el ente demandado.

• Que tenía un horario de veinticuatro (24) horas continuas cada cinco (05) días.

• Que por tal motivo es acreedor de los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad art. 108, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo 2000

01-03-00 al 31-12-00 50 días x Bs. 18.834,86 Bs. 941.743,00

01-01-01 al 31-07-02 97 días x Bs. 29.828,25 Bs. 2.893.340, 25

Sub total Bs. 3.835.083, 25

Intereses Bs. 2.805.406, 12

Sub total Bs. 6.640.489, 37

Bono vacacional art. 223 LOT y Contrato Colectivo Vigente SUNEP. S.A.S

Año 2000 -01 35 días x Bs. 2.437,98 Bs. 85.329, 30

Año 2001 -02 40 días x Bs. 11.436, 20 Bs. 457.448, 00

Año 2002 -03 26,25 días x Bs. 22.166, 33 Bs. 581.866, 16

Sub total Bs. 1.124.643, 46

Vacaciones Trimestrales Contrato Colectivo

Año 2000 26,66 días

Año 2002 23,33 días

Total 49,99 días x 22.166, 33 Bs. 1.108.094, 83

Vacaciones NO disfrutadas LOT y Contrato Colectivo. SUNEP- SAS

Año 01-02 24

Año 02-03 14,5

Total 34,5 días x Bs. 22.166,33 Bs. 764.738, 38

Aguinaldos dejados de percibir (incluye 20% y 10%)

Año 2000 66 días x Bs. 2.437, 98 Bs. 160.906, 68

Año 2001 90 días x Bs. 11.436, 20 Bs. 1.029.258, 00

Año 2002 52, 5 días x Bs. 22.166, 33 Bs. 1.163.732, 32

Sub – total Bs. 2.353.897, 00

Deudas pendientes

Día de la enfermera

Año 2000 1 días x Bs. 14.869,63 x 1,3 Bs. 19.330, 51

Año 2001 1 días x Bs. 22.166,33 x 1,3 Bs. 28.816 ,22

Año 2002 días x Bs. 22.166,33 x 1,3 Bs. 28.816, 22

Sub –total Bs. 76.962, 95

Bono único Presidencial.

Año 2000 Bs. 800.000, 00

Bono Único Según Acta convenio Contratación Colectiva SUNEP –SAS

Año 2001 Bs. 500.000,00

Prima antigüedad

Año 2001 8 meses

Año 2002 7 meses

Total 15 meses x Bs. 200 Bs. 3.000

Bono nocturno diferencia 10%

Año 2001 Bs. 23.272 x 10 meses Bs. 232.746, 40

Bono nocturno no pagado

Año 2001 02 meses x Bs. 232.746, 46 Bs. 465.492, 92

Año 2002 07 meses x Bs. 232.749,40 Bs. 162.922, 48

Sub total Bs. 628.415, 40

Días adicionales o picos

Año 2002 7 días x Bs. 14.869, 63 Bs. 104.087, 41

Año 2001 7 días x Bs. 22.166, 33 Bs. 155.164, 31

Año 2002 4 días x Bs. 24.372, 96 Bs. 97.491, 84

Sub total Bs. 356.743, 56

Prima por especialización y alto riesgo

Año 2000 10 meses x Bs. 15.000 Bs. 15.000

Año 2001 12 meses x Bs. 18.000 Bs. 18.000

Año 2002 7 meses x Bs. 15.000 Bs. 10.500

Sub total Bs. 43.500

Prima por profesionalización

Año 2000 10 meses x Bs. 2000 Bs. 20.000

Año 2001 12 meses x Bs. 2000 Bs. 24.000

Año 2002 07 meses x Bs. 66.498,90 Bs. 465.492,30

Sub total Bs. 509.492,30

Días feriados

Año 2001 10 días Bs. 14.869,63 Bs. 193.305,19

Año 2002 6 días Bs. 22.166,33 Bs. 172.897,37

Sub total Bs. 366.202,56

Homologación de salario más 10% presidencial

Año 2001 Bs. 259.722,10 x 12 meses Bs. 3.116.665, 20

Año 2002 Bs. 259.722,10 x 7 meses Bs. 1.818.054, 70

Sub total Bs. 4.943.719, 90

Incidencia 20% días Domingo

Año 2000 32 días x Bs. 710,14 x Bs. 1,3 Bs. 29.542, 15

10% Incidencia (domingo)

Año 2001 52 días x Bs. 775, 82 x Bs. 1,3 Bs. 52.445, 43

Año 2002 32 días x Bs. 775, 82 x Bs. 1,3 Bs. 32.274, 11

Sub total Bs. 84.719, 54

Cesta ticket

Año 2001: 84 días x Bs. 2.900 Bs. 243.600

Año 2001: 168 días x Bs. 3.300 Bs. 554.400

Año 2002: 105 días x Bs. 3.300 Bs. 346.500

Año 2002: 42 días x Bs. 3.700 Bs. 1.299.900

Total Prestaciones Bs. 22.028.243, 32

Intereses de mora Bs. 2.660.344, 32

Intereses de mora más prestaciones sociales Bs. 24.688.588, 07

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES................Bs. 24.688.588,07

Contestación de la demanda:

Por su parte la demandada al momento de contestar la demandada lo hizo en los términos siguientes:

• Convino en que, el ciudadano Juan de la C.H., laboró para su representado como Enfermero Hemoterapista I, en la Unidad del Banco de Sangre del hospital F.A.R. deA.-estado Apure, por un lapso de 2 años de servicio.

• Convino en que trabajó en doble relación de servicio para el Instituto Autónomo de Salud.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos le correspondiera la cantidad de Veinticuatro Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos ochenta y Ocho Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. 24.688.588,07), actualmente Veinticuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 24.688,59), por concepto de prestaciones sociales.

• En caso de ser procedente la demanda intentada contra su representada, solicitó al Tribunal se abstuviera de condenar en costas a la parte demandada por formar parte de la administración pública estatal.

Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales, pues la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma y el último salario fueron admitidos expresamente por la parte demandada.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios contractuales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.

PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente de acuerdo con la normativa vigente, en virtud de que es una causa que corresponde al régimen procesal transitorio, a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:

A. Con el libelo de la demanda

• No consignó prueba alguna.

B. Promovidas en el lapso probatorio

• Promovió marcada con la letra “A” y cursante al folio 26, recibo de pago a los efectos de dar por probado que efectuó cobró de salarios con ocasión a la prestación de servicios que como contratado ejercía en el Hospital Dr. F.A.R. delM.A. delE.A.. A dicha prueba, este Juzgador le concede valor probatorio, con el se demuestra la relación laboral que existió entre el actor y el demandado de autos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada en el acto procesal correspondiente. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “B” y cursante al folio 27, constancia de trabajo de fecha 05 de junio de 2002, suscrita por el Jefe de Personal del Hospital Dr. F.A.R.. Este Juzgador a dicha prueba, le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con ella se prueba la relación laboral entre el demandante y el ente demandado, la fecha de inicio y el sueldo integral del mismo asignado por el Instituto Autónomo de S. del estadoA.. Así se decide.

• Promovió marcada con la letra “C” y cursante del folio 28 al 52, copia simple de la III Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos adscritos a la Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela. Esta alzada observa, que la misma forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “D” y cursante del folio 53 al 29, IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo SUNEP-SAS. Al respecto esta Alzada observa, que la misma forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

• Promovió la exhibición de documento del expediente administrativo del actor Juan de la C.H.L., el cual reposa en la oficina de Personal del Instituto Autónomo de S. del estadoA., para lo que solicitó se oficiara lo conducente. Al respecto este Juzgador observa, que consta en autos la exhibición, verificándose del mismo, que para esa fecha el actor era personal fijo y activo del Hospital P.A.O. desde el año 1983, al igual que ejercía funciones de Hemoterapista I contratado adscrito al Hospital F.A.R., manteniendo sus funciones en el Hospital P.A.O.. Así se establece.

• Promovió la exhibición de documento del contrato a tiempo determinado del actor Juan de la C.H.L., le cual reposa en la oficina de Personal del Instituto Autónomo de S. delE.A., para lo que solicitó se oficiara lo conducente. Al respecto esta Alzada observa, que a pesar de que no consta en autos la mencionada exhibición, se evidencia al folio 82, copia de contrato de trabajo suscrito entre el actor y la parte accionada, aunado a lo dicho en la contestación de la demanda, específicamente al folio 10, donde la parte accionada conviene en señalar que el actor era contratado en el Hospital Dr. F.A.R. deA., demostrándose la relación de trabajo contractual que existía entre el actor y la demandada. Así se establece.

• Promovió la prueba de informe y en consecuencia solicitó se oficiara a la Oficina Administrativa de Instituto Autónomo de S. delE.A., a los fines de que informe sobre la dualidad de salarios respecto al actor Juan de la C.H.L. en ocasión a la función que cumple en el Hospital Dr. P.A.O. delE.A. y la que cumplió en el Hospital Dr. F.A.R. de la población de Achaguas. Dicha prueba fue evacuada, y consta en autos en el folio 90, del mismo se desprende que el actor cobraba doble remuneración como fijo en el Hospital P.A.O. y como contratado en el Hospital F.A.R. ejerciendo funciones de Hemoterapista I a la fecha de su presentación. Así se decide.

• Consignó copia simple de publicación del Editorial Ramírez y Garay, 1994, tercer trimestre, tomo 131, sentencia de fecha 16 de septiembre de 1994 emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “E” y cursante del folio 60 al 61; Esta prueba, este Juzgador la desecha, por cuanto la misma no tiene carácter vinculante a los fines de solucionar la presente causa. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

A. Con la contestación de la demanda

• No consignó prueba alguna.

B. En el lapso probatorio

• Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto pudiera favorecerle. Esta Alzada, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “A” y cursante al folio 67; copia fotostática de comunicación emanada de la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS). A esta prueba, este juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada, con ella se demuestra que los empleados y obreros fijos son los beneficiarios del bono único decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

• Promovió marcadas con las letras “a,b,c,d,e,f,g,h,i,j,k,l,m, cursantes del folio 68 al folio 81, copias fotostáticas de planillas de pagos. Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, de los mismos se evidencian los conceptos y montos devengados por actor. Así se establece.

• Promovió marcado “1” cursante del folio 82 al 84, copia fotostática de contrato de trabajo suscrito por el demandante y el representante de INSALUD-APURE A dicha prueba se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, del mismo se desprende la relación laboral contractual que existió entre el actor y la accionada. Así se establece.

• Promovió marcado “2” y “3” cursantes del folio 85 al 86, copias fotostáticas de solicitud de vacaciones del demandante correspondientes al período reglamentario 2000-2001 y 2001-2002, Dicha prueba se desecha de conformidad con lo establecido en el los artículos del 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, por considerar quien aquí Juzga, que la misma no aporta nada a la resolución de la presente causa. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante solicita entre otros conceptos la prestación de antigüedad más los intereses, cesta ticket, primas, aguinaldos, vacaciones, aguinaldos dejados de percibir, y otros beneficios.

En el libelo el accionante alega haber trabajado como Enfermero Hemoterapista I, en el Banco de Sangre del Hospital Dr. F.A.R. deA., por necesidad de servicio durante dos (02) años, cinco (05) meses de manera ininterrumpida, por su parte la accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra, en donde convino en la existencia de la relación de trabajo, en el cargo desempeñado por el accionante, el tiempo de servicio y el salario devengado, negando y rechazando de forma genérica los montos y conceptos demandados.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Esta alzada observa, que el accionante de autos alegó a su favor beneficios contemplados en la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos adscritos al igual que la Federación de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela, y en la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Sunep-SAS, por lo que este Tribunal procederá a calcular los conceptos reclamados, que le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo

Juan de la C.H.L.: Del 01-03-00 al 31-07-02 = 02 años, 05 meses

Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, Artículo 108, Parágrafo Primero LOT.

01-03-00 Al 31-12-00= 50 días x 11,44 Bs.= 572,00

01-01-01 Al 31-12-01= 60 días x 16,59 Bs.= 995,40

01-01-02 Al 31-07-02= 37 días x 18,84 Bs.= 697,08

Total Antigüedad por término de la relación laboral………Bs. 2.264,48

Otros Beneficios:

Vacaciones Anuales. Parágrafo Primero. Cláusula Nº 44. SUNEP-SAS

Año

2000= 40 días/12 meses x 10 meses=33,33 días

2001= 40 días

2002= 40 días/12 meses x 07 meses=23,33 días

Total días 96,66 días x 18,84 Bs.= Bs. 1.821,07

Total Vacaciones….…………………………..……………..…….…Bs. 1.821,07

Bonificación de fin de año. Cláusula Nº 32. III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

Año:

2000= 80 días/12 meses x 10 meses=66,66 días

2001= 90 días

2002= 90 días/12 meses x 07 meses=52,50 días

Total días 209,16 días x 18,84 Bs.= Bs. 3.940,57

Total Utilidades Fraccionadas.…………...……….………………Bs. 3.940,57

Prima por Antigüedad. Cláusula Nº 64. SUNEP-SAS

Año 2001= 08 meses x 0,20 Bs.= 1,60 Bs.

Año 2002= 07 meses x 0,20 Bs.= 1,40 Bs.

Total Prima por Antigüedad.…………...……….………...........………Bs. 3,00

P. deP.. Cláusula Nº 27. III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y Cláusula Nº 54. SUNEP-SAS

Año 2000= 10 meses x 2,00 Bs.= 20,00 Bs.

Año 2001= 12 meses x 2,00 Bs.= 24,00 Bs.

Año 2002= 402,26 x 10%= 40,23 Bs. x 07 meses= Bs. 281,61

(Para el año 2002 se tomo el sueldo básico, según recibo de pago, que riela en el folio 26, para el cálculo de la prima de profesionalización, como lo establece la cláusula Nº 54. SUNEP-SAS)

Total P. deP..…………...……….………....……Bs. 325,61

P. deE. y Alto Riesgo. Cláusula Nº 40. III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y Cláusula Nº 54. SUNEP-SAS

Año 2000= 10 meses x 1,50 Bs.= 15,00 Bs.

Año 2001= 12 meses x 1,50 Bs.= 18,00 Bs.

Año 2002= 07 meses x 1,50 Bs.= 10,50 Bs.

Total P. deE. y Alto Riesgo…….……...…....……Bs. 43,50

Premio Día de la Enfermera. Cláusula Nº 40 III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

De la revisión de autos se constata que en la mencionada Convención Colectiva, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los organismos adscritos, convienen en otorgar premio día de la enfermera y enfermero, a un trabajo de investigación en enfermería sobre aspectos de S.P., a las enfermeras y enfermeros que por meritos se hagan acreedores a este galardón. En consecuencia al no haber demostrado el demandante de autos ser merecedor de alguno de los mencionados premios no puede quien decide, condenar la suma reclamada por este concepto. En consecuencia se niega lo solicitado sobre este particular. Así se decide.

Descanso Trimestral. Cláusula Nº 67. III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. PARÁGRAFO TRES:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la Convención Colectiva establece que durante el disfrute de este descanso, en el horario respectivo, las enfermeras y enfermeros, no podrán realizar guardias, ni extra hospitalarias que se contrapongan con el principio del descanso. La violación de esta normativa implicará sanciones según lo expresan los principios legales. Por ello, mal puede quien decide acordar tal beneficio. En consecuencia se niega lo solicitado sobre este particular. Así se decide.

Bono Nocturno. Diferencia 10%

De la revisión de autos se evidencia que el demandante de autos no precisó detalladamente los días en los cuales laboró jornada nocturna, por ello se niega lo solicitado en este particular. Así se decide.

Bono Nocturno no pagado

De la revisión de autos se evidencia que el demandante de autos no precisó detalladamente los días en los cuales laboró jornada nocturna, por ello se niega lo solicitado en este particular. Así se decide.

Días Adicionales o Picos.

Al ser la relación de trabajo un contrato por tiempo determinado, no le corresponde tal concepto al demandante de autos. Así se decide.

Días Feriados.

Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en fecha 16-12-2003, Exp. 02-624, caso Teleplastic C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al señalar que los excesos legales son carga probatoria del demandante, en el presente caso la parte accionante no demostró haber trabajado los días feriados por él alegados, aunado al hecho de que no están discriminados tales días reclamados, por ello se niega lo solicitado en este particular. Así se decide.

Homologación de salarios más 10% Presidencial.

Al ser la relación de trabajo un contrato por tiempo determinado, no le corresponde tal concepto al demandante de autos. Así se decide.

Incidencia 20%. Días Domingo.

La parte accionante no desglosó tales días reclamados.

10% Incidencia. (Domingo).

La parte accionante no desglosó tales días reclamados.

Cesta Ticket

La parte accionante no desglosó los días adeudados.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………. Bs. 8.398,23

En el presente caso reclama el actor, además de la prestación de antigüedad, Días Feriados; Incidencia 20%. Días Domingo; 10% incidencia (Domingo) y Cesta Ticket durante el tiempo que duró la relación de trabajo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-12-2003, Exp. 02-624, caso Teleplastic C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció que corresponde al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos, toda vez que estos hechos son de difícil comprobación por quien los niega, correspondiéndole a la parte que los alega, es decir, el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos en cuestión. Por tal motivo y evidenciándose de la revisión de las actas procesales, que el actor no especificó ni discriminó el tiempo de correspondencia y procedencia de los mismos, esta Alzada se ve en la necesidad de negar el pago por dichos conceptos. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el cual se condena a cancelar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.264,48); Vacaciones Anuales, Parágrafo Primero. Cláusula Nº 44. SUNEP- SAS, Mil Ochocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F 1.821,07); Bonificación de Fin de Año, Cláusula Nº 32, III Convención Colectiva de Trabajo, Tres Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F 3.940,57); Prima por Antigüedad Cláusula Nº 64 SUNEP-SAS. Tres Bolívares Fuertes (Bs. F 3,00); P. deP.. Cláusula Nº 27. III Convención Colectiva de Trabajo y Cláusula Nº 54 SUNEP-SAS. Trescientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F 325,61); P. deE. y Alto Riesgo Cláusula Nº 54. SUNEP- SAS. Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 43,50); Para un total de Ocho Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F 8.398,23); Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, de la siguiente manera, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha efectiva de ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado, todo de conformidad con la sentencia de fecha once (11) de agosto de 2009, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en el caso G.D. contra DHL Fletes Aéreos, C.A. y Vensecar Internacional, C.A.

  3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso; igualmente, el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Procurador General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día catorce (14) de abril de 2010, Año: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. Suelkys Rodríguez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana y se libró notificación.

La Secretaria,

Abg. Suelkys Rodríguez.

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