Decisión nº 0137 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: EH11-L-2005-000028

PARTE DEMANDANTE: JUAN DE LA C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.578.429.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado E.R.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.309.

PARTE DEMANDADA: J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.490.510

APODERADO DE LA PARTE DEMANDA, abogado J.L. RIVAS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.997.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda intentada en fecha 10 de marzo de 2.005 por el ciudadano JUAN DE LA C.C. asistido por el abogado E.R.V.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 73.309, en contra del ciudadano J.G.H.Q., en su condición propietario de la AGROPECUARIA FINCA “EL RODEO” (folios 1 al 4) se ordenó despacho saneador a los efectos de subsanar los defectos del libelo, lo cual cumplió oportunamente (folios 30 al 37) y se admitió la demanda en fecha 22 de abril de 2005.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACION A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que de acuerdo con la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 15 de octubre de 2.004, hay una presunción de admisión de los hechos siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, presunción que eventualmente podría ser desvirtuada por la demandada con las pruebas consignadas, correspondiendo a este juzgador determinar si lo peticionado por el demandante es contrario a derecho, así como analizar y valorar las pruebas cursantes en autos, celebrada audiencia publica, evacuadas las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:

Alegatos de la parte actora:

Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de noviembre de 1.992, desempeñándose como trabajador rural del campo, por un tiempo de once años, diez meses y diecinueve días ininterrumpidos, bajo las ordenes y subordinación de su patrono J.G.H.Q., en la finca agropecuaria denominada “ EL RODEO” hasta el día 19 de septiembre de 2.004 fecha en la que este le manifestó que no podía seguir trabajando, que el ultimo salario devengado era de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON DIECIOCHO CENTIMOS semanales (Bs.62.270,18), que cumplía un horario de las 4:00 de la mañana a las 9:00 de la noche , de lunes a domingo, ya que nunca salio de vacaciones , que no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, es decir, indemnización antigüedad, compensación por transferencia, prestación antigüedad de los años 1.999 al 2.004, intereses sobre prestación antigüedad, vacaciones de los años 1992 al 2003, bono vacacional correspondientes a los años 1992 al 2003, así como la fracción correspondiente a estos conceptos, bono vacacional, bono de fin de año, indemnización sustitutiva de preaviso, alega igualmente que no le fue pagado el salario y lo reclama desde el 18 de mayo de 1996 hasta el 31 de julio de 2004, igualmente demanda el 30% de los honorarios profesionales a que hubiere lugar, conceptos estos que en su conjunto suman la cantidad de TRECE MILLONES NOVAECIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTISIETE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.960.127,91), cuyo pago demanda así como las costas que se generen del presente juicio y la indexación de la suma demandada.

Alegatos de la parte demandada.

Como ya se señaló la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar razón por la cual no hubo contestación de la demanda.

Pruebas del demandante

Documentales:

1) Promovió planilla de calculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barinas de fecha 20 de octubre de 2.004, del cual se desprende que se trata de un documento público administrativo que posee una presunción de autenticidad, veracidad y legitimidad que no fue impugnado ni de ninguna forma atacado por lo que se aprecia en todo su valor sin embargo el mismo no prueba la relación laboral. Así se decide.

Testimoniales:

En la oportunidad legal rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

1) J.E.R.O.: por cuanto el testigo no demuestra seguridad en sus respuestas y además manifiesta que es amigo del demandante no se valora su declaración. Así se decide

2) C.A.C.: quien manifestó conocer al demandante desde hace mas de 20 años, que lo veía que pasaba para esa finca, que este le comentó que había sido despedido del trabajo. Por ser testigo referencial el tribunal no valora su declaración. Así se decide

3) F. deJ.C.: al tribunal no le merece confiabilidad por cuanto no demuestra seguridad en las respuestas dadas, además de ser testigo referencial en virtud de que manifiesta que se enteró que el demandante había sido despedido porque estuvieron conversando y este se lo comentó, por lo tanto su declaración no se valora. Así se decide

Pruebas de la demandada

Documentales:

Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T., Sabaneta, Estado Barinas en fecha 21/07/1994, bajo el Nº 08, Folios 24 al 25 vto, Protocolo Primero, Tomo I documento Público que al no ser tachado se tiene como cierto su contenido y del mismo se desprende que el ciudadano YOFRE A.H.P. vendió al demandado J.G.H.Q., unas bienhechurias enclavadas en un lote de terreno constante de ciento veintidós hectáreas ubicada en el caserío caño de lapa jurisdicción del Municipio A.A.T. delE.B., el referido documento en nada contribuye para desvirtuar la presunción que opera a favor del demandante. Así se decide

Testimoniales:

Rindieron declaración los ciudadanos:

1) L.A.G.: por cuanto el testigo se contradice en lo que respecta a su fecha de ingreso a trabajar en la finca el Rodeo, no se le otorga valor a su declaración. Así se decide.

2) P.A.M.G.: por manifestar parcialidad hacia la parte demandada tal como se evidencia de la respuesta dada a la pregunta formulada por el apoderado del actor, que lo motivó a declarar en este juicio manifestó porque es una injusticia lo que están haciendo. Así se decide.

3) L.B.C.: al tribunal no le merece confiabilidad ya que solo se limitó a responder si, sin dar razón fundada de sus dichos, además de mostrar inseguridad en su declaración por lo que su testimonio no se valora. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que la parte demandada no compareció a la prolongación de audiencia preliminar, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2.004, existe una presunción de admisión de hechos, por cuanto el demandado no hizo contraprueba capaz de desvirtuar tal presunción y no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante se tienen por admitidos la prestación del servicio, el salario alegado por el trabajador el cual es el mínimo para el sector rural ya que los cálculos de los conceptos reclamados los realizo en base a este salario, la fecha de ingreso, egreso y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, quedando por determinar si los conceptos reclamados por el demandante son lo que realmente corresponden conforme a derecho por un tiempo de servicio de 11 años, 10 meses y 19 días.

Salarios no pagados desde el 18 de mayo de 1996 al 31 de julio de 2004.

Al respecto es de señalar que contradictoriamente el demandante alega que nunca le fue pagado el salario, pero los mismos los reclama desde el 18 de mayo de 1996 al 31 de julio de 2004, los cuales no especifica ni detalla correctamente, por otra parte siendo el salario lo que permite al trabajador su sustento como de su grupo familiar, el cual debe ser pagado oportunamente como contraprestación a su labor, no entiende este juzgador como pudo subsistir durante tanto tiempo sin el pago del salario y no reclamar el pago oportuno del mismo, y conteste con el criterio del Dr. J.G.V. (Juez Superior del Trabajo del área metropolitana de Caracas) en sentencia 26 de octubre de 2000, donde se establece que no procede el reclamo de los salarios después de finalizada la relación de trabajo, pues este concepto no se encuentra contemplado en la Ley, considera este juzgador que tal reclamo no puede prosperar. Así se establece

Antigüedad régimen anterior artículo 666 literal A del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

150 días x Bs. 500 = Bs. 75.000

Compensación por transferencia artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con la citada norma se debe pagar 30 días por cada año de servicio por el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, habiendo quedado establecida como fecha de ingreso el 19 de noviembre de 1992, al momento de la reforma de la ley en fecha 19 de junio de 1997, tenía un tiempo de servicio de 4 años y 8 meses por lo que le corresponden:

120 días por Bs. 500 = Bs. 60.000,00

Prestación de antigüedad art.108 Ley Orgánica del Trabajo:

Corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicio cinco (5) días por mes, calculados en base al salario integral devengado en cada periodo, mas (2) dos días adicionales por cada año o fracción de seis meses los que en su conjunto suman 477días desglosados de la forma siguiente:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Periodo Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Alícuota Bonific.fin

Fin de año Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

jul-97 oct-97 68000,00 2266,67 69,26 94,44 2430,37 20 48607,41

nov-97 abr-98 68000,00 2266,67 75,56 94,44 2436,67 30 73100,00

may-98 oct-98 90000,00 3000,00 100,00 125,00 3225,00 30 96750,00

nov-98 Abr-99 90000,00 3000,00 108,33 125,00 3233,33 30 97000,00

may-99 oct-99 108000,00 3600,00 130,00 150,00 3880,00 30 116400,00

nov-99 abr-00 108000,00 3600,00 140,00 150,00 3890,00 30 116700,00

may-00 oct-00 129600,00 4320,00 168,00 180,00 4668,00 30 140040,00

nov-00 abr-01 129600,00 4320,00 180,00 180,00 4680,00 30 140400,00

may-01 oct-01 142560,00 4752,00 198,00 198,00 5148,00 30 154440,00

nov-01 abr-02 142560,00 4752,00 211,20 198,00 5161,20 30 154836,00

may-02 sep-02 156816,00 5227,20 232,32 217,80 5677,32 25 141933,00

oct-02 171072,00 5702,40 253,44 237,60 6193,44 5 30967,20

nov-02 jun-03 171072,00 5702,40 269,28 237,60 6209,28 40 248371,20

jul-03 sep-03 188179,20 6272,64 296,21 261,36 6830,21 15 102453,12

oct-03 222393,60 7413,12 350,06 308,88 8072,06 5 40360,32

nov-03 abr-04 222393,60 7413,12 370,66 308,88 8092,66 30 242779,68

may-04 jul-04 266872,32 8895,74 444,79 370,66 9711,19 15 145667,81

ago-04 sep-04 289111,70 9637,06 481,85 401,54 10520,45 10 105204,54

Total 435 2196010,27

Total antigüedad acumulada 435 días Bs. 2.196.010,27

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 97 R.L.O.T.

Año Periodo Días adicionales Salario promedio Subtotal

1999 2do año 2 3338,33 6676,67

2000 3ro año 4 4016,33 16065,33

2001 4to año 6 4754,00 28524,00

2002 5to año 8 5242,82 41942,56

2003 6to año 10 6074,97 60749,70

2004 7mo año 12 8045,08 96541,00

42 250499,26

Total días adicionales: 42 Bs. 250.499,26

Vacaciones y bono vacacional:

En virtud de que la demandada de autos no aportó ningún elemento probatorio que demuestre el pago oportuno de este concepto, debe prosperar el reclamo del mismo correspondiéndole 15 días por año mas un día adicional y en atención a la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República se ordena su pago en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador como se indica a continuación.

220 días x Bs.9637,06 = Bs. 2.120.153,20

Vacaciones fraccionadas:

21,7 días x Bs. 9637,06 = Bs. 209.124,20

Bono vacacional :

Corresponde por este concepto 7 días de salario mas un día adicional por cada año de servicio para un total de:

132 días x Bs. 9.637,06 =l Bs. 1.272.091,92

Bono vacacional fraccionado:

15 días x Bs. 9.637,06 = Bs. 144.555,90

Bonificación de fin de año:

Corresponde una bonificación de fin de año de quince (15) días de salario por cada año de servicio, y al no haber la parte demandada probado el pago oportuno de este concepto se ordena pagarlo en base al último salario devengado por el reclamante correspondiéndole por el tiempo de servicio:

177,5 días x Bs. 9637,06 = Bs. 1.722.624,48

Indemnización por despido prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

Corresponden por este concepto 30 días por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, adicionándole la correspondiente alícuota de la bonificación de fin de año tal como se indica a continuación:

150 días x Bs. 10.038,60 = Bs. 1.505.790,00

Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 literal e

Por cuanto el tiempo de servició excede de 10 años corresponden 90 días por el salario devengado al momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, adicionándole la correspondiente alícuota de la bonificación de fin de año tal como se indica a continuación:

90 días x Bs. 10.038,60 = Bs. 903.474,00

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto tomará en cuenta lo que el patrono debería haber depositado por prestación de antigüedad en los meses correspondientes tomando en consideración el promedio de la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país tal como lo dispone el literal C del artículo 108 eiusdem.

En lo que respecta al reclamo de honorarios profesionales del abogado del demandante, es improcedente en virtud de que por la naturaleza del fallo no hay condenatoria y los referidos honorarios estarían incluidos dentro de las mismas en caso de se hubiera acordado el pago de estas.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN DE LA C.C., suficientemente identificado, en contra del ciudadano J.G.H.Q., ya identificado.

En consecuencia se condena al demandado a pagarle al demandante la cantidad de, DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIRES CENTIMOS (Bs.10.384.323,23) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, mas los intereses sobre prestaciones sociales calculados en a forma acordada en la motiva.

Asimismo a falta de cumplimiento voluntario el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará una nueva experticia para calcular los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa vigente del mercado establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde el decreto de ejecución hasta la fecha de pago efectivo, así como la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta la fecha de cumplimiento efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) de abril de abril de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez

Abg. J.P.

La Secretaria

Abg. V.R.V.

En la misma fecha, se publico la sentencia; conste.-

La Secretaria

Abg. V.R.V.

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