Decisión nº 2124 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MOLINA TORO J.D.L.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.956, domiciliado en el Barrio Mi Jardín, primera etapa, calle 4, casa Nº 186, Parroquia R.I.M., Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: M.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.342, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.578.

PARTE DEMANDADA: E.M.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.091, domiciliada en el caserío el Castillo, Parroquia A.d.C., Municipio B.d.E.B..

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado J.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.401, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.107, con el carácter de defensor publico primero agrario del estado Barinas.

MOTIVO: PARTICION

EXPEDIENTE: JA1B-5393-13

Tal y como consta en el acto conciliatorio llevado a cabo el día lunes Veintinueve (29) de septiembre de Dos mil Catorce (2014) a las Diez de la mañana (10:00 AM), cursante a los folios 114 al 116; en el cual asistieron los ciudadanos MOLINA TORO J.D.L.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.956, parte demandante, con su apoderado judicial, abogada M.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.342, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.578; y la ciudadana E.M.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.091, parte demandada, con su representante legal, abogado J.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.401, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.107, con el carácter de defensor publico primero agrario del estado Barinas; Acto en el cual ambas partes llegaron a un convenimiento en cuanto a la partición intentada en el presente juicio. Cumpliendo de esta manera con lo acordado entre las partes y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN sobre el convenimiento planteado, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, donde el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo, haciendo uso de la también facultad Constitucional dadas a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, La Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa, en el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante y se enmarca en la Auto-composición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, donde sólo la voluntad de las partes involucradas en el va ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.

En el acto conciliatorio llevado a cabo el día lunes Veintinueve (29) de septiembre de Dos mil Catorce (2014) a las Diez de la mañana (10:00 AM), cursante a los folios 114 al 116 , en el cual el ciudadano MOLINA TORO J.D.L.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.956, por medio de su apoderado judicial, Abogada M.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.342, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.578; SOLICITA a la parte demandada, ciudadana E.M.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.091 y a su representante judicial abogado J.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.401, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.107, con el carácter de defensor publico primero agrario del estado Barinas; Se dividieran las dos (02) hectáreas de terreno en partes iguales; el área denominada “El Burro” para el ciudadano J.D.L.C.M. y el área denominada “La Mata de Limón” para la ciudadana E.M.R.T.; La cual manifestó que NO tenía obstáculo alguno y que estaba DE ACUERDO con la propuesta realizada por la parte demandante.

En aplicación de los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Considera el tribunal transcribir parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 20 de enero de 1999, la cual es del tenor siguiente:

...Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En orden de las ideas antes transcritas es de hacer notar que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

Es de importancia para este tribunal resaltar que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos.

Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el CONVENIMIENTO dado entre el ciudadano MOLINA TORO J.D.L.C. y E.M.R.T., plenamente ya identificado en autos, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida; y 3) El convenimiento acordado no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los convenimientos, ni violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO como efectivamente se hará. (ASÍ SE DECIDE).

En virtud de que el acto conciliatorio de fecha 29/09/14 se acordó el nombramiento de un experto para realizar el levantamiento planimetrico del sitio objeto de este juicio para medir por partes iguales ambas hectáreas en beneficio de cada una de las partes intervinientes en este proceso se designa como experto al ciudadano J.L.V.S., venezolano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, titular de la cedula de identidad Nº V-9.262.556, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el número 227.108, para llevar acabo lo anteriormente convenido entre las partes y se ordena librar la boleta de notificación respectiva.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado en acto conciliatorio de fecha 29/09/14, por el ciudadano MOLINA TORO J.D.L.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.956, parte demandante, representado por su apoderada judicial, abogada M.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.342, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.578; y la ciudadana E.M.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.091, parte demandada, representada por el abogado J.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.401, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.107, con el carácter de defensor publico primero agrario del estado Barinas. Finalmente, el convenimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

El Tribunal se pronunciará sobre el archivo del expediente, una vez conste en autos que el convenimiento aquí homologado haya sido cumplido a cabalidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte días (20) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2013). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

En la misma fecha siendo las 2:30pm se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

La Secretaria.

JJTS/JWSP

EXP Nº JA1B- 5.393-13

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