Decisión nº KP02-N-2008-000107 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000107

PARTE RECURRENTE: J.D.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.599.522, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.A.L.R., M.D.C.L.R., M.C.L.R., E.D.C.L.R., A.C.L.R., ANACELYS DEL C.L.R. y M.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 7.980.662; 7.982.663; 10.120.368; 10.964.634; 12.884.605; 14.228.162 y 10.120.353, respectivamente de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.074.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.530, en su carácter de abogado asistente del recurrente.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: K.P.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.217.837, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.287, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de febrero de 2008 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.D.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.599.522, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.A.L.R., M.D.C.L.R., M.C.L.R., E.D.C.L.R., A.C.L.R., ANACELYS DEL C.L.R. y M.L.R., antes identificados, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA).

El recurrente aduce que el presente recurso es en contra de la resolución Nº 147 dictada por el Ministerio de Interior y Justicia, en oficio Nº 0287, de fecha 28 de agosto de 2007, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Registro Público. Aduce que la resolución impugnada contraría gravemente los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 25), entre otros. Solicita que este Tribunal ordene el registro del acta de protocolización de las hectáreas identificadas en el libelo de demanda.

En fecha 17 de junio de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 26 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto, en la cual, la representación judicial sustituta de la Procuraduría General de la República presentó su escrito de defensa.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO ÚNICO:

Antes de emitir algún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, considera este Tribunal entrar revisar como punto previo la falta de legitimidad de la recurrente, alegada en la oportunidad de la audiencia oral y pública por la representación judicial sustituta de la Procuraduría General de la República.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 19 que se declarará inadmisible la demanda cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, en esta sintonía, este Tribunal debe entrar a revisar el alegato esgrimido por parte accionada.

Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano J.D.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.599.522, quien no es abogado, actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.A.L.R., M.D.C.L.R., M.C.L.R., E.D.C.L.R., A.C.L.R., ANACELYS DEL C.L.R. y M.L.R., antes identificados.

En tal sentido, este Tribunal debe puntualizar que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo como lo preceptúa los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 15 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, Exp.03-2845, en la cual se dispuso que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que la Sala estableció que cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales incurre en manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme lo establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, en el escrito correspondiente a la demanda, este Tribunal constata que el ciudadano J.D.L.C.R., quien no se identifica como abogado, aunque actúa en nombre propio, también lo hace en representación de los ciudadanos J.A.L.R., M.D.C.L.R., M.C.L.R., E.D.C.L.R., A.C.L.R., ANACELYS DEL C.L.R. y M.L.R., antes identificados, y es aquí donde este Juzgador verifica que el primero de los mencionados no puede ejercer poderes en juicio en nombre de otros, siendo que, carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

En efecto, la actuación mencionada se presenta como una contravención a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, incurriendo así el accionante en una manifiesta falta de representación, que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia del profesional del derecho A.J.L. que aparece acreditada en autos (vid folio 01).

En este orden de ideas, este Tribunal constata que al presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al prever que se declarará inadmisible la demanda cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante, lo cual se contrae al presente asunto, por las razones antes indicadas.

En consecuencia, habiéndose verificado que el caso sub iudice está incurso en unas causal de inadmisibilidad, resulta forzoso para este Tribunal declararla, considerándose inoficioso entrar a revisar el fondo de la controversia planteada y así se decide.

En fuerza de las consideraciones explanadas, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.D.L.C.R., antes identificado y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.D.L.C.R., asistido por el abogado en ejercicio A.J.L., ambos previamente identificados, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA).

SEGUNDO

No se condena en costas, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:19 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:19 La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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