Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º.-

Demandantes: J.d.l.C.S., titular de la cédula de Identidad No. 3.459.364

Abogado Asistente: A.J. da C.G., inscrito D.A.A., Zaydda Lavite Alvarado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 118.034, 9.152, respectivamente.

Demandados: Brìgido Hernández, titular de la cédula de Identidad No. 5.464.199

Abogado Apoderado I.T..

Motivo: Interdicto restitutorio por Despojo.

Sentencia: Definitiva

Expediente No. 5743

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2010 por la apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó la restitución del inmueble objeto de la presente acción de interdicto por despojo intentada por el ciudadano J.d.l.C.S. contra el ciudadano Brìgido Hernández,

• Por auto de fecha 11 de Mayo de 2010 el tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación, ordenando remitir el expediente a este juzgado superior, conforme a lo previsto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual se recibió el 18 de mayo de 2010 y se le dio entrada el 25 de de Mayo de 2010, oportunidad en la que de conformidad con el articulo 517 del citado Código se fijó lapso de 20 días de despacho para que la parte querellante presente sus informes.(f152)

• En fecha 30 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que la parte querellante, consignaron escrito de conclusiones de 8 folios útiles (f154-161), y parte querellada consignaron escrito de 3 folios útiles (163-165) la cual el tribunal ordenó agregarlos al expediente, se abrió un lapso de 8 días de despacho para recibir las observaciones correspondientes.

• Que en fecha 15 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto de observaciones, se dejó constancia que la parte querellante, consignaron escrito de observaciones de informes de 2 folios útiles (f167-168),

• Que en auto de fecha 16 de Julio de 2010, folio 170, vencido el lapso de recibir observaciones este tribunal acuerdas un lapso de 60 días consecutivos todo en conformidad con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicio, este tribunal de alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Alegatos de la querellante

• Que en fecha 30 de octubre de 2009 la abogada en ejercicio de su profesión D.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.034, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.L.C.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.459.364, domiciliado en la calle 05 entre la 1ª avenida y avenida San F.E.F., sector Cantarrana, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy,

• Que desde el 03 de octubre de 1966, su representado es poseedor legítimo de un terreno municipal, ubicado en la calle 05 entre la 1ª avenida y avenida San F.E.F., sector Cantarrana, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con una extensión de 2.092 M2, cercado con alambre de púas y estantillos de rabo de ratón, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle 05, que es su frente; Sur: Zanjón Cañote y Parque San F.E.F.; Este: Parque San F.E.F. y Oeste: Con bienechurías que son o fueron de T.S.

• Que su representado creció en dicho inmueble junto a su madre legitima I.S., fallecida ab intestato el día 05 de diciembre de 2008, quien a su vez fue poseedora legítima del inmueble por más de 70 años.

• Que su mandante ejerció la posesión junto con su madre en forma pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, haciendo valer sus derechos con el transcurso del tiempo, frente a las autoridades, velando por su conservación.

• Que igualmente se encuentra representado por la abogada en ejercicio de su profesión Zaydda Lavite Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.152, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 01, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 09 de marzo de 2009.

• Que acude ante este tribunal para demandar por Interdicto Restitutorio por Despojo al ciudadano Brìgido Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.464.199, domiciliado en la calle 05 entre la 1ª avenida y avenida San F.E.F., sector Cantarrana, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy,

• Que se encuentra representado por el abogado en ejercicio de su profesión E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.964.573, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.670, de este domicilio, según poder apud acta que consta al (folio 42) .

• Que su representado además de una pequeña casa, construyó a la entrada del terreno (por el lado norte), una pieza, con los servicios de agua y electricidad, donde guardaba objetos personales, frutos y víveres.

• Que el día 18 de febrero de 2009, el ciudadano Brìgido Hernández, sin autorización, se posesionó ilegalmente de la pieza ubicada por el lado norte del terreno, derribando y destechando la misma, impidiendo el paso a los miembros de la familia de mi representado, que tienen un taller mecánico en un espacio del inmueble.

• Que se le ha ocasionado daños a su representado.

Jurídicamente fundamentó la presente acción en el artículo 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Que estiman la presente demanda en la suma de Bs. 170.000,00.

• Que en fecha 05 de noviembre de 2.009, por auto el Tribunal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial le dan entrada, y se ordena tomar razón en los libros respectivos, al expediente con los recaudos anexos y se le asigna numeración, (f. 09).

• Que en fecha 20 de noviembre de 2009, Por auto el Juez que suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 13).

• Que el día 01 de febrero de 2010, rindieron declaración los testigos G.R.P.G. y O.R.d.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.477.872 y V-7.505.229, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 1, Nº 1-26B, Urbanización Terrazas de B.V., Municipio San F.d.E.Y., y la segunda en la final calle 05, s/n, Barrio Cantarrana, Municipio San F.d.E.Y. (f. 26 al 31).

• Que en fecha 02 de febrero de 2010, en auto de admisión se acuerda a fijar día a los fines de trasladarse y constituirse inspección Judicial .(f33)

De la inspección judicial practicada

• Que en fecha 05 de febrero de 2010, el Tribunal se trasladó y constituyó inspección acordada por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, en la calle 05, entre la 1ª avenida y avenida San F.E.F., casa s/n, al lado del inmueble Nº 10-19, sector Cantarrana, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy,

• Que a los folios 34 y 35, se dejó constancia de los hechos y existencia de un lote de terreno de aproximadamente 40 metros de frente por 50 metros de fondo. Que en el terreno antes señalado, se encuentra una pieza de aproximadamente 04 metros de frente por 05 metros de fondo, construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, 01 ventana de hierro y 01 ventana de madera.

• Que en fecha 11 de febrero de 2010, por auto de y habiéndose comprobado la ocurrencia del despojo, se admitió la querella por interdicto restitutorio por despojo, exigiéndosele al querellante la constitución de la respectiva garantía, fijada en la suma de Bs. 170.000,00 (f.37).

• Que por diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte querellante, abogada en ejercicio de su profesión D.A., señaló que su representada no estaba en condición de constituir la garantía exigida, por tanto, solicitó el secuestro del inmueble objeto de la presente causa (f. 38).

• Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, se decretó secuestro del inmueble ubicado en la calle 05 entre la 1ª avenida y avenida San F.E.F., sector Cantarrana, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con una extensión de 2.092 M2, cercado con alambre de púas y estantillos de rabo de ratón, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle 05, que es su frente; Sur: Zanjón Cañote y Parque San F.E.F.; Este: Parque San F.E.F. y Oeste: Con bienechurías que son o fueron de T.S. (f. 39).

PARTE DEMANDADA

• Que en fecha 08 de marzo de 2010, por diligencia el ciudadano Brìgido Hernández, asistido del abogado en ejercicio de su profesión E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.670, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 42).

• Que el día 17 de marzo de 2010, se recibió comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta que el día 15 de marzo de 2010 ejecutó la medida de secuestro ordenada sobre el inmueble ubicado en la calle 05 entre la 1ª avenida y avenida San F.E.F., sector Cantarrana, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con una extensión de 2.092 M2, cercado con alambre de púas y estantillos de rabo de ratón, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle 05, que es su frente; Sur: Zanjón Cañote y Parque San F.E.F.; Este: Parque San F.E.F. y Oeste: Con bienechurías que son o fueron de T.S. (f. 43 al 62).

• Durante el lapso probatorio las partes presentaron escritos de pruebas. Tribunal examinará y valorará todas y cada una de estas pruebas (f. 67 al 69 y 92 al 93).

• Que vencido el lapso de evacuación de las pruebas, las partes, tanto querellante como querellada, presentaron escrito de alegatos (f. 125 al 128 y 129 al 133).

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• 1.1 Anexos al escrito de querella, el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

A) A los folios 6 y 7 del expediente, acompañó copia simple del documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 01, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 09 de marzo de 2009. Con respecto a ésta prueba la misma se le confiere pleno valor probatorio por cuanto con dicha prueba se demostró la capacidad de postulación y que se cumplió con lo establecido en el artículo 151 del código de procedimiento civil y así se decide.

• B) Promovió con la demanda, la declaración de los Testigos, ciudadanos O.R.A.d.A. y E.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.505.229 y V-2.565.281, respectivamente, de este domicilio, en diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, (f. 17). la abogada en ejercicio de su profesión Zaydda Lavite Alvarado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, expuso que el testigo ciudadano E.A.R., se encontraba delicado de salud, por tanto, solicitó fuese sustituido por el ciudadano G.R.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.477.872, el día 01 de febrero de 2010, rindieron declaración los ciudadanos O.R.A.d.A. y G.R.P.G., quienes fueron contestes en señalar lo siguiente (f. 26 al 28 y 29 al 31): Que conocen de vista, trato y comunicación al J.d.l.C.S.. Que conocen al ciudadano B.H.. Que J.d.l.C.S., creció junto a su madre I.M.S. en el inmueble ubicado en la calle 05, 1ª avenida y avenida San F.E.F., Barrio Cantarrana, San Felipe, Estado Yaracuy, cercado con alambre de púas y estantillos de rabo de ratón, quien lo poseyó por más de 70 años, e igualmente al alcanzar la mayoría de edad, J.d.l.C.S. ejerció la posesión junto con su progenitora por más de 40 años. Que J.d.l.C.S. y su madre I.M.S. construyeron una casita, así como una pieza en el lado norte del terreno, con sus servicios de agua y electricidad. Que J.d.l.C.S. no había tenido problemas con la posesión del inmueble, hasta que le día 18 de febrero de 2009, el ciudadano B.H. se posesionó ilegalmente de la pieza ubicada por el lado norte del terreno, procediendo a derribar y destechar la misma, e igualmente impide el paso a un taller que existe en el inmueble. Que J.d.l.C.S. se encuentra afectado emocionalmente con esa situación. Qué conocen los hechos porque G.R.P.G. lleva su carro al taller que allí hay, y porque O.R.A.d.A. vive en la misma comunidad. La testigo O.R.A.d.A., y declaro: Ratificó la declaración rendida por ante este mismo Tribunal el día 01 de febrero de 2010, agregada a los folios 29 al 31 del expediente, y que es suya la firma que aparece al pie de la misma. Que J.d.l.C.S. está tratando de rescatar el inmueble que le dejó su madre. Que es de J.d.l.C.S. donde está la casita. Que el pleito es entre J.d.l.C.S. y B.H., habiendo presentado problemas desde el 18 de febrero de 2009.Que la casita que está adelante está a nombre de J.d.l.C.S.. Que conoce a J.d.l.C.S. desde hace varios años. Que J.d.l.C.S. siempre ha estado pendiente del terreno que le dejó su mamá. Que el terreno tiene cercas de alambre de púas y palos de rabo de ratón.

El testigo G.R.P.G., declaró:

Ratificó la declaración rendida por ante este mismo Tribunal el día 01 de febrero de 2010, agregada a los folios 26 al 28 del expediente, y que es suya la firma que aparece al pie de la misma (f. 108)

Con respectos a estos testigos considera este juzgador que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto y revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos se refirieron a cuestiones de parentesco , tiempo y lugar, observa quien juzga que a los dos testigos se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmo, pero que logro convencer con sus testimonios demostrarse que la introducción del querellado al inmueble antes descrito se realizo dentro de la posesión del querellante, por lo tanto se le otorga valor probatorio a los testigos presentados por la parte querellante, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Además de lo anterior, la parte querellante durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 92 y 93 del expediente, y que se examina de seguida:

Reprodujo el mérito favorable de los autos. Tal expresión no constituye un medio de prueba como tal, así ha sido establecido en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, es obligación de los jueces analizar todos los instrumentos incorporadas al proceso y atribuirles el valor correspondiente según la ley y la sana crítica, independientemente a quien favorezcan.

• Que promovió marcado “2-A”, y que se encuentra agregada aL folio 94 del expediente, copia simple del Acta de Defunción, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 1109 del Libro de Registro Civil de Defunciones, de fecha 08 de diciembre de 2008. Con respecto a este documento el mismo es un documento público que de conformidad con el artículo 1357 del código civil fue elaborado por un funcionario competente preo en cuanto al valor probatorio sobre la causa en litigo considera que el mismo es impertinente y así se decide.

• Que promovió marcado “2-B”, y que se encuentra agregada a folio 95 y 96 del expediente, copia simple de un documento privado. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma se desestima por cuanto no está firmada por la persona a quien se le atribuye de conformidad con el artículo 1371 del código civil y así se decide.

• Que promovió marcado “2-C”, y que se encuentra agregada a folio 97 del expediente, copia simple de un documento emitido por la Alcaldía del Municipio San Felipe, Sindicatura Municipal, Dirección de Desarrollo Urbano. Con respecto a esta considera quien decide que la misma es un documento administrativo que admite prueba en contrario y como de las actas no se desprende que se haya tachado se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

TESTIMONIALES: Promovió la declaración como testigos de los ciudadanos G.R.P.G. y O.R.A.d.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.477.872 y N° V-7.505.229, respectivamente, de este domicilio, quienes rindieron declaración el día 07 de abril de 2010. Con respecto a estas declaraciones, las mismas ya fueron valoradas en la parte II, PRIMERO, 1.1, B) ut supra de la presente decisión, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte querellada durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 67 al 69 del expediente, y que se examina de seguida:

2.1 DOCUMENTALES:

• A) Promovió marcado “1”, y que se encuentra agregado al folio 70 y vto. del expediente, un recibo emitido por la Compañía Anónima L.E.d.Y., referido a un recordatorio de pago, dirigido al ciudadano C.S.. Con respecto a este recibo considera quien decide que lo único que demuestra dicho recibo es que existe una cuenta contrato a nombre de un tercero pero que en ninguna parte se puede evidenciar que pertenezca al inmueble en litigio ya que el mismo no especifica por lo que se considera impertinente y así se decide.

• B) Promovió marcado “2”, y que se encuentra agregado al folio 71 y vto. del expediente, copia simple de un documento emitido por el Concejo Municipal del Distrito Iriibarren del Estado Lara, Dirección de Catastro. Con respecto a dicha copia la misma resulta impertinente ya que proviene de un organismo público que esta fuera de la circunscripción de este estado y el inmueble está ubicado en el estado Yaracuy por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

• C) Promovió marcado “3”, y que se encuentra agregado al folio 72 y vto. del expediente, planilla de inscripción en el registro municipal de inmuebles urbanos de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., así como copia simple de la declaración y autoliquidación del impuesto sobre inmuebles urbanos, agregado al folio 73 del expediente. Con respecto a esta planilla la misma no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento público que es expedido por un organismo público y de la misma se observa que no aparece firmando ni sellado por un funcionario de ese organismo y así se decide

• D) Promovió marcado “4”, y que se encuentra agregado al folio 74 y vto. del expediente, documento expedido por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., Dirección de Catastro. Con respecto a esta planilla la misma no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento público que es expedido por un organismo público y de la misma se observa que no aparece firmando ni sellado por un funcionario de ese organismo y así se decide

• E) Promovió marcado “5”, y que se encuentra agregado a los folios 75 al 85 del expediente, documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 27, Protocolo de trascripción, Tomo 19, 2° Trimestre, Folios 165 al 168, de fecha 13 de mayo de 2009. Con respecto a este documento el mismo es público ya que se cumplió con la formalidad de la fe pública por un funcionario competente de conformidad con el artículo 1359 del código civil y el mismo no fue tachado pero de la revisión que se le hiciera se evidencia que las bienhechurías descrita fueron construidas con dinero de su propio peculio por el ciudadano L.A.R., el 28 de marzo de 2004, tal como consta en el momento de introducir la solicitud de titulo supletorio, pero no guarda relación con el inmueble en litigio ya que de las declaraciones y la del mismo ciudadano antes mencionado quien manifestó que el inmueble en litigio había sido construido por el ciudadano C.S. por lo que no se le confiere valor probatorio por ser impertinente y así se decide.

• F) Promovió marcado “6”, y que se encuentra agregado a los folios 86 y 87 del expediente, documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 18, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de febrero de 2009. Con respecto a este documento privado autenticado valen las mismas consideraciones que el documento anterior y así se decide.

2.2 TESTIMONIALES:

• Promovió la declaración como testigos de los ciudadanos M.E.A., M.A.Á., J.L.N.S. y L.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-821.374, V-4.474.030, V-7.581.529 y V-5.456.457, respectivamente.

• Que sólo rindieron declaración M.E.A. y L.A.R., tal como quedó reflejado en los folios 100 y 104 al 105 del expediente.

• 2.2.1 M.E.A., contestó a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte querellada: Se le preguntó si conocía al ciudadano J.d.l.C.S., a lo que contestó que “si”.

Se le preguntó si conocía donde vive el ciudadano J.d.l.C.S., a lo que contestó que en Caracas, desde hace bastantes, desde hace 20 años. le preguntó si J.d.l.C.S. había colocado en el inmueble objeto del litigio los servicios de agua y luz, a lo que contestó que era de antaño que tenía agua y luz. Fue repreguntado el testigo por la apoderada judicial de la parte querellante.

¿Cual era su profesión? Contestó: Que conoce de todo, que no tiene titulo pero hace de todo. ¿Quiénes eran las partes en el presente pleito? Contestó: Que conoce a Brígido, por lo menos a L.A., y que el resto no lo sabe. Con respecto a este testigo considera quien decide que la declaración rendida por este testigo es contradictoria por cuanto se le pregunto que si conocía al ciudadano J.d.l.C.s. contesto que si , pero mas adelante se le pregunto que quienes eran las partes en el presente pleito a lo que contesto que conoce a Brigido y a L.A. y que el resto no lo sabe entonces es muy claro su contradicción por lo que de acuerdo al artículo 508 del código de procedimiento civil se considera que su declaración es desechada del debate judicial por resultar contradictorio su testimonio y así se decide.

F) ut supra de la presente decisión, quedó probado que el testigo, ciudadano L.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.456.457, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano B.A.H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.464.119, quien es la parte querellada, el bien inmueble objeto de la presente querella. Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil señala que “No puede tampoco testificar… el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”. Ahora bien, siendo que el testigo promovido, es la misma persona que vendió al querellado B.H., el inmueble objeto del presente litigio, como se demuestra en el documento autenticado en fecha 20 de febrero de 2009quedando anotado bajo el numero 18 , tomo 24 en la notaria publica de San Felipe estado Yaracuy ,sobre él pesa la prohibición de testificar por tener interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, por cuanto dicho testigo pretende hacer ver a este operador de justicia que lo que él vendió fue el inmueble objeto del litigio cuando de la revisión del mismo no coincide con las mismas características y aunado a esto también es evidente su contradicción en que incurrió por cuanto dice que el ciudadano C.S. vivió en el inmueble que hoy está en litigio aproximadamente sesenta años y entonces haciendo nuevamente una comparación con las demás pruebas específicamente con el titulo supletorio cabe la pregunta ¡cómo es que él construyo las bienhechurías con su propio peculio y dinero y que son las que dio en venta al querellado ¿ es lógico pensar que este testigo no fue contundente con su declaración en consecuencia, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio al testigo antes mencionado, por se inhábil, y así se decide.

2.3 PRUEBA DE INFORMES:

• 2.3.1 Promovió la prueba de informes dirigida a Compañía Anónima L.E.d.Y. (CALEY).

Con fecha 07 de abril de 2010, se recibió informe procedente de la Compañía Anónima L.E.d.Y. (CALEY), y que se encuentra agregada al folio 115 del expediente, mediante el cual señalan que el contrato Nº 100001823048, interlocutor comercial Nº 6000357446, se encuentra a nombre de C.S., habiéndose dado de alta el día 14 de junio de 2007. Con respecto a esta prueba la misma es impertinente ya que no guarda relación con el inmueble objeto del litigo y así se decide.

• 2.3.2 Promovió prueba de informes dirigida a Aguas de Yaracuy, Compañía Anónima. Con fecha 12 de abril de 2010, se recibió informe procedente de Aguas de Yaracuy, Compañía Anónima, y que se encuentra agregado al folios 118 del expediente, mediante el cual señalan que el servicio de agua potable se encuentra registrado a nombre de C.S.. Con respecto a esta prueba la misma es impertinente ya que no guarda relación con el inmueble objeto del litigo y así se decide.

• 2.3.3 Promovió prueba de informes dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y.. Con fecha 14 de abril de 2010, se recibió informe procedente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., y que se encuentra agregado al folios 123 del expediente. mediante el cual señalan que la ficha catastral Nº 20-04-02-06-24-13, de fecha 11 de marzo de 2009, se encuentra a nombre de L.A.R.. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma está a nombre de un tercero sobre un inmueble diferente del que está en litigo tal como quedo demostrado con el documento publico consignado en autos por cuanto las características y linderos son diferente al que está en litigo por lo que a pesar de ser un documento público administrativo que admite prueba en contario no se le confiere valor probatorio por ser impenitente con la causa así se decide.

De los razonamientos de este Juzgador Superior

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia RC Nº 00-012

Con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U. en fecha veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil, expresa:

… “Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del artículo 783 del Código Civil por errónea interpretación, en razón de que le exigió a la parte querellante una conducta procesal no definida por esa norma sustantiva como lo fue la prueba de la posesión continua y no interrumpida del inmueble objeto de la presente acción.

Señala que el ad-quem le impuso al demandante la carga de probar la posesión continua y no interrumpida, lo cual es una interpretación que no se ajusta a la norma que regula los supuestos fácticos para intentar el interdicto restitutorio de despojo.

Ahora bien, la disposición legal que contempla los requisitos específicos del interdicto restitutorio de despojo es el artículo 783 del Código Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Esta norma que contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo requiere para su procedencia que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Como puede observarse y ciertamente como lo expone el formalizante dicha disposición no contempla ni requiere que la posesión sea legítima, pues la misma puede ser precaria. Sólo requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia. Siendo así, no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida.

La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa.

En el caso bajo estudio la sentencia recurrida expresó que el querellante no pudo ejercer una ocupación continua y no interrumpida de siete años sobre el inmueble objeto de la querella interdictal incoada como lo adujo en su libelo (folio 901), en razón de que el mismo fue privado de su libertad durante ese lapso por un año y cinco meses, declarando por consiguiente sin lugar la demanda interpuesta. Asimismo y más adelante en su fallo señaló (folio 905) la no comprobación por parte de unos testigos de la posesión ejercida por el demandante con las características que él señala en su escrito libelar, es decir, que haya sido continua y no interrumpida.

De lo anterior se puede apreciar la errada interpretación que efectuara el sentenciador superior del artículo que contempla los requisitos específicos del interdicto restitutorio por despojo (783 del Código Civil), al establecer que la parte querellante no demostró la posesión continua e interrumpida sobre el inmueble objeto de la querella incoada, ya que como antes se indicó, si bien necesita el demandante acreditar en autos el tener la posesión de la misma, no menos cierto es que dicha posesión deba ser continua y no interrumpida como lo estableció el sentenciador superior. Tampoco exige tal disposición legal la demostración de la posesión legítima, la cual resulta irrelevante en los procesos de interdictos restitutorios de despojo.

Siendo así, incurre el ad-quem en la errónea interpretación del artículo 783 del Código Civil, razón por la cual la presente delación resulta procedente y así se resuelve.”

Ahora bien fundamentándose éste operador de justicia en el criterio sostenido por el m.T. analicemos la querella propuesta:

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil establece, “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

or otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Veamos si la parte querellante cumplió con tales requisitos : A) Que el titular sea poseedor legítimo o precario ,con respecto a éste requisito se evidencia y así quedo demostrado que el querellante es poseedor legitimo del inmueble ubicado en la calle 05 entre la 1ª avenida y avenida San F.E.F., sector Cantarrana, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con una extensión de 2.092 M2, cercado con alambre de púas y estantillos de rabo de ratón, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle 05, que es su frente; Sur: Zanjón Cañote y Parque San F.E.F.; Este: Parque San F.E.F. y Oeste: Con bienechurías que son o fueron de T.S. el cual es objeto del litigio tal y como lo manifestó en su querella que es poseedor desde hace mas de cuarenta años(40)y también quedo demostrado con la inspección judicial practicada por el tribunal a-quo en fecha 5 de febrero de 2010 y que se le confirió valor probatorio, con la cual dicho tribunal dejo constancia que se constituyo en la avenida primera y avenida San F.e.f. calle 5 casa sin numero y con las declaraciones rendidas por los testigos se evidencio lo siguiente: el testigo PEREIRA G.G.R., antes identificado en la repuesta a la pregunta tercera quien dijo que “si, si los conozco y sé que posee eso porque tengo asistiendo a ese taller más de treinta años que queda en el mismo terreno” testimonial esta que fue valorado de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, igualmente la testigo I.M.S., antes identificada en la repuesta dada a la pregunta sexta dijo “si, ellos juntos lucharon por tener eso”, también dijo más adelante “si, ellos tenían esa casita allí donde metían sus cosas, frutos, víveres testimonial esta que fue valorado de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil,” por lo que si se cumplió con este requisito y así se decide.

B) Que haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior, con respecto a éste requisito quedo demostrado que el día señalado como acto del despojo fue el 18 de febrero de 2009 con las declaraciones rendidas por los testigos se evidencio lo siguiente: el testigo PEREIRA G.G.R., antes identificado, en la repuesta a la pregunta numero decima segunda quien dijo que “si me consta porque estaba en el taller cuando el señor tuvo la primera discusión con los familiares segura, porque se introdujo en la casa aduciendo que era de él” testimonial esta que fue valorado de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, igualmente la testigo I.M.S., antes identificada a la repuesta dada en la pregunta decima segunda dijo “si, de verdad que ellos no habían tenido ningún tipo de problema, todo estaba en orden hasta que apareció ese señor” testimonial esta que fue valorado de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Ahora bien es evidente que el querellante estaba y está ocupando el inmueble antes y después del despojo por lo que si se cumplió con este requisito así se decide. Finalmente no puede este operador de justicia pasar por alto las observaciones que se le hacen a esta querella y es el hecho que el querellante cuando introduce su querella manifiesta que el ciudadano B.H., antes identificado estaba derribando y destechando la pieza ubicada por el lado norte del mismo que es la calle 5 su frente , que es el sitio donde su representado guardaba objetos personales, frutos y víveres y en el fundamento jurídico indico que sea restituida a la mayor brevedad la posesión de parte del inmueble del cual ha sido despojado por el ciudadano antes mencionado pero por ninguna parte menciono que se le restituyera la parte del lado norte del terreno que es donde esta ubicado la pieza que fue despojado solo y en transcurso del inter procesal se refirió fue a la totalidad del terreno y de un inmueble que está ubicado en el mismo terreno pero la defensa no fue contundente con sus alegatos ya que no ataco esta contradicción en que posiblemente hubiere incurrido el querellante aduciendo que él estaba ocupando era solo una parte o una pieza y no la totalidad del inmueble además el querellado nunca ataco el hecho de que no destecho o derribo la pieza por lo que este juez superior en base al principio establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil debe forzosamente declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada como será decidido en la parte dispositiva de estas sentencia y así se decide.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada a través del abogado E.T., inscrito en el INPRE bajo el N°23670, en fecha 7 de mayo contra la sentencia producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 3 de mayo de 2010 cursante a los folios 134 al 147 ambos inclusive.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18 ) día del mes de Octubre de dos mil Diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las 01:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, librándose el oficio respectivo.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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