Decisión nº 0651-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 06 de Diciembre de 2013.-

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE N° 6019

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): CONSULTA.-

SOLICITANTE: J.D.L.C.V., C.I. Nº V-3.011.470.-

Domicilio Procesal: Calle Sucre, Irapa, Municipio M.d.E.S..-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 21 de Octubre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud de la Consulta de Ley que dispone el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue elevada a esta Superioridad por el Juzgado de Municipio del Municipio M.d.S.C.J.d.E.S. con sede en Irapa, sobre su Sentencia de fecha 01 de Octubre de 2013, mediante la cual declaró la Interdicción Provisional solicitada por el Ciudadano J.D.L.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.011.470, asistido por la Abogada en ejercicio M.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.776, en relación con su sobrino L.A.V.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.006.174, y quien cuenta a la fecha de este fallo con Cuarenta y Un (41) Años de edad.-

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior, le da entrada a la causa, y se fija la causa para que las partes presenten sus respectivos informes, no haciendo uso de ese derecho el solicitante.-(f-59).-

Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2013, la causa es fijada para dictar sentencia.-(f-61).-

DE LA PETICIÓN FORMULADA:

Mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2013, el Ciudadano J.D.L.C.V., solicitó la declaratoria de Interdicción de su sobrino L.A.V.L., aduciendo lo siguiente:

(Omissis)…Que “su sobrino, ciudadano L.A.V.L., quien es venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.611.530, padece de Retraso Mental Leve A Moderado, según Informe Médico de fecha 21 de Julio de 2.012, expedido por el Psiquiatra, Dr. Euribides S. S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.006.174 e identificado con el S.A.S. Nº 19.421; Informe que adjuntó al presente escrito marcado “A”; situación ésta que no le permite atender por sí solo los derechos que le asisten ni afrontar con criterio el diario vivir.-

Que, por las razones expuestas y con fundamento en la norma contenida en el Artículo 393 y 395 del Código Civil vigente, solicitó de ese Tribunal, sea decretada la Interdicción del ciudadano, L.A.V.L., plenamente identificado, pues su situación mental se traduce en Defecto Intelectual que lo imposibilita del discernimiento para atender los legítimos derechos patrimoniales y personales que le asisten; atenderse personalmente, y por ende, atender cualquier situación de la vida diaria y poder detectar y afrontar la realidad que el diario ejercicio de la vida diaria y poder detectar y afrontar la realidad que el diario ejercicio de la vida le presente.-

Que, en virtud de lo expuesto, y a fin de dar cumplimiento a la norma contenida en el Artículo 396 del Código Civil vigente, ruega se sirva interrogar al ciudadano, L.A.V.L., plenamente identificado, y así constatar su estado mental. Igualmente piden sean oídos las testimoniales de las ciudadanas, C.A.S.d.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.417.715; E.d.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.040.296; Norbis J.S.L., titular de la Cédula de Identidad número V-12.214.688 y C.J.F.R., titular de la Cédula de Identidad número V-10.532.067, domiciliados todos en la Calle Sucre s/n de Irapa, jurisdicción del Municipio M.d.E.S..-

Que, pide que una vez cumplida la actividad procesal de rigor, DECRETE LA INTERDICCIÓN y se sirva usted designar TUTOR INTERINO a la Ciudadana D.M.Z., quien es venezolana, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-9.940.638, según lo preceptuado en el Artículo 309 del Código Civil vigente.-

Que, finalmente solicitó que la presente solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y que evacuada como fuera la misma le sean devueltos, Original con sus resultas a los fines legales subsiguientes.-

Que, consigna en este acto, marcados “B” y “C” documentos contentivos de sus Datos Filiatorios así como del Ciudadano L.B.V., padre del Ciudadano L.A.V.L.., a fin de demostrar su filiación con éste último.- (Omissis) (F-1).-

DE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO A QUO:

Admitida la solicitud en fecha 24 de Enero de 2013, se ordenó abrir la correspondiente averiguación sobre los hechos señalados y practicar un reconocimiento Médico Legal al Ciudadano L.A.V.L., a tal efecto se designaron a los Doctores R.R. y D.R., en su carácter de Médicos Forenses de esta jurisdicción.- Se ordenó librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia Civil, a los fines de la práctica de las respectivas notificaciones, y se fijó el traslado del Tribunal a la Calle Sucre s/n, a los fines de realizar el interrogatorio correspondiente al prenombrado ciudadano L.A.V.L.; se ordenó la citación de los testigos promovidos por la parte solicitante y la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.- (F-9).-

Al folio 13 del Expediente, riela exhorto librado al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial a los fines de que practique la notificación de los médicos forenses, Dr. R.R. y Dr. D.R..-

Riela al folio treinta y tres (33), la aceptación del Dr. R.R., Médico Forense, en la presente causa.-

Del acervo probatorio:

El solicitante consigna adjunto a su escrito de solicitud, Informe Médico suscrito por el Psiquiatra, Dr. Euribides S. S.S., marcado “A”, documentos contentivos de los datos filiatorios del solicitante, así como del ciudadano L.B.V., padre del ciudadano L.A.L., marcados “B” y “C”, copia de las cédulas de identidad del solicitante, del interdicto y de su padre, así como de los testigos promovidos, copia certificada del Acta de Defunción del Ciudadano L.B.V..-

Riela a los folios 20 y 21 del Expediente, interrogatorio realizado al interdicto, Ciudadano L.A.V.L..-

A los folios del 43 al 49 del Expediente, rielan declaraciones rendidas por los ciudadanos C.S.d.C., E.d.C.B., Norbis J.S., y C.J.F.R..-

Al folio 51 del expediente, riela Informe Médico-Legal suscrito por el Médico Forense, Dr. R.R., y practicado al ciudadano L.A.V.L., en el que se concluye lo siguiente: “Se trata de un paciente de sexo masculino de 41 años de edad, quien presenta retardo mental moderado. No pudo lograr escolaridad. No sabe contar, leer, ni escribir. Se desempeña en labores manuales y es sociable. Presenta informe médico del Dr. Euribides Smith (psiquiatra), con el diagnóstico de retardo leve a moderado. Por lo antes expuesto, este paciente necesita de otras personas para realizar otras actividades que debido a su retardo mental, no esta capacitado para la realización de las mismas.”

De La Sentencia en Primera Instancia

En Sentencia Definitiva de fecha 01 de Octubre de 2013, el A Quo razonó:

(Omissis)…Que “

PRIMERO

Con la entra en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, la cual en su artículo 3, establece: “…los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil…”. Así las cosas, y en el caso de marras se observa, que la presente solicitud, está constituida por una sola parte, el solicitante, ciudadano: J.d.L.C.V., quien es tío del ciudadano: L.A.V.L., presunto entredicho, es decir, no existe contención, y por lo tanto no existe Principio Contradictorio, de lo que se evidencia que este p.d.I., corresponde a la jurisdicción voluntaria, siendo ese Tribunal de Municipio competente para conocer de la misma.-

Segundo

La interdicción, solicitada por el ciudadano J.d.l.C.V., a favor de su sobrino: L.A.V.L., está fundamentada en el Informe Psiquiátrico que acompañó a la solicitud, suscrito por el doctor: Euribides Smith, así como el Informe Médico Forense presentado por el Dr. R.R., en su carácter de Médico Forense de esta Jurisdicción, y teniendo el peticionario legitimidad, cualidad e interés para hacerlo ya que es tío del posible incapacitado. Este Tribunal lo admitió y procedió a abrir el procedimiento respectivo.-

Tercero

De las averiguaciones practicadas se llega a la conclusión que el ciudadano L.A.V.L., sufre de una enfermedad mental que lo inhabilita para realizar diligencias, actos de la vida civil, etc. Ese hecho ha quedado demostrado por el Informe Psiquiátrico y el Informe del Médico Forense, cursantes a los folios 2 y 50 del expediente; Informes éstos que el Tribunal los acoge, aprecia y valora en todo su vigor, según las reglas de la sana crítica, por tratarse de personas conocedoras y legalmente hábiles y capacitadas para dar éste tipo de veredicto, y según lo previsto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; asimismo aprecia las testimoniales de los testigos, según la regla del Artículo 508 eiusdem; y por ser concordante con la prueba del estado mental del ciudadano: L.A.V.L., la necesidad de declararlo INCAPACITADO judicialmente, y conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, designarle tutor provisional al ciudadano: L.A.V.L., tal y como lo solicitara, el ciudadano J.d.L.C.V., tio materno del presunto entredicho, quien en su solicitud, manifestó que se designara a la ciudadana: D.M.Z., más no demostró el motivo de su pedimento.- Sin embargo los testigos promovidos, por el solicitante, fueron contestes en sus declaraciones, al responder que: “Les consta que la ciudadana D.M.Z., está dispuesta a encargarse del cuido y manutención de L.A.V., por que es su primo, pero preferiblemente debe ser el señor J.d.L.C. o la señora Lilia, por que son tíos de Luís”.-

Que, vista las declaraciones rendidas, y en cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico, se designa TUTOR PROVISIONAL del Ciudadano: L.A.V.L., al Ciudadano J.d.L.C. Vásquez”.-(Omissis)

Declarando el Juzgado a Quo en fecha 01 de Octubre de 2013, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del Ciudadano L.A.V.L. y designó como TUTOR INTERINO al Ciudadano J.D.L.C.V..- (F-53 al 57).-

MOTIVA

Se remite en consulta al conocimiento de esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró la Interdicción Provisional del ciudadano L.A.V.L. y designó como Tutor Interino al Ciudadano J.d.L.C.V., de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 415 del Código Civil.-

Estando en la oportunidad de dictar sentencia observa este sentenciador que el solicitante de la interdicción alegó: “Que su sobrino, ciudadano L.A.V.L., padece de Retraso Mental Leve A Moderado, según Informe Médico de fecha 21 de Julio de 2.012, expedido por el Psiquiatra; situación ésta que no le permite atender por sí solo los derechos que le asisten ni afrontar con criterio el diario vivir.

Igualmente solicitó que se le declare Tutor Interino a la ciudadana D.M.Z..-

Ahora bien, la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual grave, no sólo que afecte sus facultades cognoscitiva, sino también que afecta sus facultades volitivas, que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tengan intervalos de lucidez.-

Cuando el legislador habla de defecto intelectual habitual, se refiere a que no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (artículo 393 del Código Civil).-

El caso bajo análisis, es de una posible interdicción legal por defecto intelectual, creada por el legislador en interés del enfermo para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros; mostrando el legislador un gran interés en su protección, equiparándolos a menores de edad.

Indica la doctrina patria, que la interdicción judicial, produce efectos propios desde el día del decreto de interdicción provisional; el entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional; el entredicho queda sometido a tutela, tal como un niño, niña o adolescente.-

De las pruebas promovidas por el solicitante y evacuadas en el presente procedimiento, se pudiera verificar los alegatos esgrimidos para la declaratoria de la interdicción solicitada; así se observan las siguientes pruebas:

Marcado con la letra “A”, Informe Médico suscrito por el Psiquiatra, Euribides S. S.S. mediante el cual se describe el defecto intelectual del cual padece el Ciudadano L.A.V.L., al cual se le otorga valor probatorio.-

Marcado con la letra “B”, Documento contentivo de los datos filiatorios del ciudadano L.B.V., padre del ciudadano L.A.L. solicitante, emanados del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjeria SAIME, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Marcado con la letra “C”, Documento contentivo de los datos filiatorios del solicitante, emanados del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjeria SAIME, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia certificada del Acta de Defunción del Ciudadano L.B.V., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela a los folios 20 y 21 del presente expediente, Acta referente a la entrevista que le realizara el Juzgado A Quo al ciudadano L.A.V.L..-

A la cual este Juzgado Superior le otorga valor probatorio ya que la misma se realizó conforme a derecho.-

Corren insertas a los folios 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, declaraciones de las testigos promovidas, ciudadanas, C.S.d.C., E.d.C.B., Norbis J.S. y C.J.F.R..-

Declaraciones a las que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio 51, Oficio suscrito por el Dr. R.R., MSD, enviado a la Ciudadana Jueza del Juzgado A Quo, mediante el cual describe detalladamente que el Ciudadano L.A.V.L., presenta retardo mental moderado.-

Instrumento al que se le otorga valor probatorio por guardar relación con el presente asunto.-

Pruebas éstas que al adminicularlas entre si, son demostrativas y dan por cierto los hechos alegado por el solicitante.-

Cumplidos los trámites exigidos por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la Interdicción del ciudadano L.A.V.L., tal como lo establece el artículo 393 del Código Civil, “el mayor de edad o el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Así las cosas, en el caso bajo estudio y conforme al elenco probatorio se trata de un ciudadano, mayor de edad que presenta retardo mental moderado, es decir, que se caracteriza por alteración severa de todas sus funciones mentales superiores, lo que lo convierte en una persona incapacitada mentalmente de manera total y permanente, ya que esto lo convierte en un individuo sin capacidad de juicio y discernimiento sobre actos, no posee capacidad de abstracción, análisis y síntesis que le permitan prever las consecuencias de sus actos; puede ser fácilmente manipulado, influenciable y sugestionable por terceros con algún propósito en particular. En consecuencia debe permanecer bajo la tutoría de un familiar que vele por su bienestar y seguridad, por cuanto se verificó el estado habitual de defecto intelectual, por lo que este sentenciador de Instancia Superior, confirma la interdicción provisional del ciudadano L.A.V.L., declarada en la sentencia de fecha 01 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Confirma la Interdicción Provisional del ciudadano L.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.006.174, declarada por sentencia de fecha 01 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado de Municipio del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

Se designa como Tutor Interino del Ciudadano L.A.V.L., al Ciudadano J.D.L.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.011.470.-

TERCERO

De conformidad con los artículos 324 y siguientes del Código Civil, se ordena la designación del C.d.T..-

CUARTO

Se ordena al Juzgado A Quo la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante oficio, anexándose copia certificada de la sentencia de interdicción provisional y de esta que la confirma.-

QUINTO

Queda así confirmada la sentencia consultada.

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Seis de Diciembre de Dos Mil Trece (06-12-2013), siendo las 1:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. Nº 6019.

ORMB/NMG.-

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