Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 6 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000053

ASUNTO: RP11-P-2016-000053

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra J.D.A.D., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el numeral 4to del artículo 65 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio en perjuicio de la Adolescente: OMISIS, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.Z..

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. O.V.D., quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano J.D.A.D., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el numeral 4to del artículo 65 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio en perjuicio de la Adolescente: OMISIS, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.Z., todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 04/01/2016, según consta: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana Y.N.J., por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de coordinación Policial “Ramón Benítez” Municipio Benítez del estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “El día de hoy lunes 04 de enero del 2016, eran aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando decido ir a buscar a mi hija Yessianni Aguilera de un año de edad en casa de mi ex pareja de nombre J.A., quien es su padre, ya que tenia varios días con ella, y voy en compañía de mi hermana M.Z. de 32 años de edad, … en lo que llego a su casa la cual esta ubicada en la misma comunidad de c.d.a. pero por la vía que conduce al puerto pesquero, estando al frente de su casa lo llamo desde la parte de afuera de su casa “Juan por favor vine a buscar a la niña”, Juan sale muy molesto y me contesta “No te la voy a entregar esa hija es mía”, yo le contesté “Juan por favor entrégamela para llevármela no quiero tener problemas contigo” en eso se acerco muy agresivo me dio una cachetada sin razón alguna yo le dije que por que me dio la cachetada el me contesto porque le dio la gana, tampoco me iba a llevar a la niña y la niña llorando dentro d la casa por que quería irse conmigo, yo le decía que se quedara tranquilo y el nada, empezó a insultarme llamándome puta y toda cosa que le salía por su boca luego me agarro por el pelo para seguirme golpeando, cuando mi hermana se dio cuenta lo que Juan estaba haciendo conmigo se metió por el medio para que no me siguiera dando mas golpe, cuando ella esta tratando de intervenir Juan también le dio un golpe en la cara mi hermana, agarre entre a la casa abrace a mi hija y me la traje para la casa de mi hermano y me doy cuenta que Juan había lastimado mi cara y empecé a sentirme muy mal ya que tengo dos meses de embarazo, y entonces le dije a mi hermana que me acompañara al hospital de El Pilar ya que me sentía muy mal(…). Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.E.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: J.D.A.D., venezolano, natural c.d.a., Municipio Benítez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 27/03/1994, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.692.857, de oficio pescador, hijo de D.A. y C.D., y residenciado en: comunidad C.d.A., casa s/n cerca de la Urb. Punta Sola, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “el 31 de diciembre yo estaba con la niña durante todo el día y como a las 08:00pm la mamá de la niña la fue a buscar y me la devolvió como a las 09:00 de la noche, luego el día 04 de enero fue que se acordó de la niña porque me vio y me dijo que se la quería llevar, no se la quería dar pero mi actual pareja me dijo que se la diera y cuando se la di, luego la mamá de la niña comenzó a insultarme y entonces mi pareja actual y su mamá discutieron con ella porque estaba lanzando golpes e insultando”. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. J.A., quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano J.D.A.D., y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, no se evidencia declaraciones de testigos en caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa, se le otorgue una medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.E.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado J.D.A.D., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el numeral 4to del artículo 65 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio en perjuicio de la Adolescente: OMISIS, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.Z., así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de las ciudadanas OMISIS (Adolescente) Y M.Z., escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/01/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas:

ACTA POLICIAL, de fecha 04/01/2016, suscrita los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de coordinación Policial “Ramón Benítez” Municipio Benítez del estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la detención del hoy imputado: J.D.A.D., la cual corre inserta al folio 02 y su vuelto del presente asunto; ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 04/01/2016, rendida por la ciudadana Y.N.J., por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de coordinación Policial “Ramón Benítez” Municipio Benítez del estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “El día de hoy lunes 04 de enero del 2016, eran aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando decido ir a buscar a mi hija Yessianni Aguilera de un (01) año de edad en casa de mi ex pareja de nombre J.A., quien es su padre, ya que tenía varios días con ella, y voy en compañía de mi hermana M.Z. de 32 años de edad, … en lo que llego a su casa la cual está ubicada en la misma comunidad de c.d.a. pero por la vía que conduce al puerto pesquero, estando al frente de su casa lo llamo desde la parte de afuera de su casa “Juan por favor vine a buscar a la niña”, Juan sale muy molesto y me contesta “No te la voy a entregar esa hija es mía”, , yo le conteste “Juan por favor entrégamela para llevármela no quiero tener problemas contigo” en eso se acerco muy agresivo me dio una cachetada sin razón alguna yo le dije que por que me dio la cachetada el me contesto porque le dio la gana, tampoco me iba a llevar a la niña y la niña llorando dentro d la casa por que quería irse conmigo, yo le decía que se quedara tranquilo y el nada, empezó a insultarme llamándome puta y toda cosa que le salía por su boca luego me agarro por el pelo para seguirme golpeando, cuando mi hermana se dio cuenta lo que Juan estaba haciendo conmigo se metió por el medio para que no me siguiera dando mas golpe, cuando ella esta tratando de intervenir Juan también le dio un golpe en la cara mi hermana, agarre entre a la casa abrace a mi hija y me la traje para la casa de mi hermano y me doy cuenta que Juan había lastimado mi cara y empecé a sentirme muy mal ya que tengo dos meses de embarazo, y entonces le dije a mi hermana que me acompañara al hospital de El Pilar ya que me sentía muy mal(…), la cual corre inserto al folio cuatro (04) del presente asunto; INFORME MEDICO, de fecha 04/01/2016, realizada a la Adolescente J.J., suscrito por el medico de guardia de la fundación barrio adentro, en la cual deja constancia que se trata de paciente femenina de 17 años de edad quien posterior a riña presenta hematoma en región dorsal izquierda lesión por agresión y excoriaciones en parpado inferior y mejilla derecha, se indica tratamiento medico, la cual corre inserto al folio 06 del presente asunto; ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, De Fecha 04/01/2016, por ante al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de coordinación Policial “Ramón Benítez” Municipio Benítez del estado Sucre, la cual corre inserta al folio 08 del presente asunto; ACTA DE NTREVISTA RENDIA Por La Ciudadana M.F.Z.R., de fecha 04/01/2016, por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de coordinación Policial “Ramón Benítez” Municipio Benítez del estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en la cual resulto victima; corre instarla al folio 09 del presente asunto; INFORME MEDICO, de fecha 05/01/2016, realizada a la Ciudadana M.Z., suscrito por el medico de guardia de la fundación barrio adentro, en la cual deja constancia que se trata de paciente femenina de 32 años de edad quien posterior a riña presenta hematoma en región pómulo y mejilla izquierda, se indica tratamiento medico y exámenes complementarios, la cual corre inserto al folio 11 del presente asunto; INFORME MEDICO, de fecha 05/01/2016, realizada al Ciudadano J.D.A.D., suscrito por el medico de guardia del hospital Dr. A.M., en la cual deja constancia que presento excoriaciones a nivel cervical izquierdo y mejilla izquierda, la cual corre inserto al folio 14 del presente asunto; ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 04-01-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de coordinación Policial “Ramón Benítez” Municipio Benítez del estado Sucre, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 15; CROQUIS de fecha 04-01-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de coordinación Policial “Ramón Benítez” Municipio Benítez del estado Sucre, donde dejan constancia del sitio donde presuntamente sucedieron los hechos, cursante al folio 16; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-01-2016 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido para su correspondiente revisión por ante el sistema SIIPOL, quien arrojo que el imputado de autos No presenta registros ni solicitud policial, cursante al folio 17 y Vto.; MEMORANDUM de fecha 05-01-2016 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos No presenta registros ni solicitudes policial, cursante al folio 17 y vto.

Por lo que configurados los numerales 1º 2º y 3º del 236 Del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera quien como Juez decide la privación de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano J.D.A.D., identificado en actas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.E.P. PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el numeral 4to del articulo 65 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio en perjuicio de Las Victimas:OMISIS (Adolescente) Y M.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide. Se niega la medida cautelar sustitutiva de l.c.e.f., solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, desestimándose igualmente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.E.P., contra del ciudadano J.D.A.D., venezolano, natural caño de ají, Municipio Benítez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 27/03/1994, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.692.857, de oficio pescador, hijo de D.A. y C.D., y residenciado en: comunidad C.d.A., casa s/n cerca de la Urb. Punta Sola, Municipio Benítez del Estado Sucre, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el numeral 4to del artículo 65 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio en perjuicio de la Adolescente: OMISIS, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.Z.. Se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide. Se niega la medida cautelar sustitutiva de l.c.e.f., solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, desestimándose igualmente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones.. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Comandante de la Policía del Pilar, Municipio Benítez. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.D.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRISMAR ACOSTA HIGUEREY

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