Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000378

ASUNTO : XP01-P-2006-000378

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por la abogado N.E. en su condición de Fiscal (auxiliar) Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el que solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS J.E., indocumentado, de nacionalidad brasilera, P.D., cédula de identidad N° 36.289.616, de nacionalidad colombiana, E.B., titular de la cédula de identidad N° 55.506.258, de nacionalidad colombiana, A.S., titular de la cédula de identidad N° 8.910.302, de nacionalidad venezolana, M.O., titular de la cédula de identidad N° 29.185.355, de nacionalidad colombiana, M.P., titular de la cédula de identidad N° 24.127.652, venezolano, A.C., titular de la cédula de identidad N° 18.195.303, de nacionalidad venezolana, L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.000.986, de nacionalidad colombiana, y A.A., indocumentada, de nacionalidad colombiana, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, con su respectiva agravante, previstos y sancionados en los artículos 58, 43 con la agravante en el Articulo 10 de la Ley Penal del Ambiente también se les imputa el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos J.E., E.B. se les imputa además el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en su primer aparte, todos fueron aprehendidos el día Jueves 18 de mayo de 2006, a las 15:15 horas en el sector denominado M.P. deY. en Jurisdicción del Municipio Manapiare del Estado Amazonas; también solicita el Ministerio Público se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.L.I. para los ciudadanos de nacionalidad extranjera y se aplique una medida cautelar para los imputados de nacionalidad venezolana (solicitud que realizó en la audiencia oral), en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa. Para finalizar esa representación solicitó se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos y narrados durante el curso de la audiencia y encuadrados en los delitos antes señalados, por estimar que existen diligencias importantes y necesarias para la búsqueda de la verdad. Comparecieron a la audiencia la ciudadana E.G.D.A., titular de la cédula de identidad N° 18.505.997, quien fue designada como interprete de los ciudadanos de nacionalidad Brasilera, aceptó la designación y el tribunal procedió a tomar el juramento de ley, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la presente audiencia se hizo necesario designar un interprete de la lengua Curripaco en virtud de que varios de los imputados pertenecen a esa etnia; designándose y juramentándose como Interprete Público Bilingüe al ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.606.442 de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas quien esta adscrito a la Organización Regional de los Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA). También compareció el abogado R.F., en representación del Consulado Colombiano. A la audiencia compareció el abogado E.B. en su condición de Fiscal titular.

Durante la celebración de la audiencia, los imputados fueron debidamente impuestos de los motivos por los cuales se convoco la audiencia, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los derechos consagrados en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron desalojados de la sala de audiencia el resto los imputados, procediendo a imponerle del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano J.E.A., quien a través de la interprete manifestó ser indocumentado, de nacionalidad brasilera, nacido el 25-06-62 en Marañon, profesión Agricultura, soltero, hijo de Dionilda Arocha (f) y M.D.S. (v), domiciliado en Marañon, dijo que Estaba en una comunidad, tenia 4 días de haber llegado allí, llamada el Porvenir III, que el no tenia nada, no había ido a la mina, no tenia nada en el bolsillo, estaban cerca de unos indígenas que estaban allí. Andaba con los indígenas cuando llego la guardia y los agarraron y yo iba para la mina con los indígenas. A preguntas del fiscal. Cuando llego a la comunidad? 4 días. El fue a buscar a su hijo, porque la gente sabía donde estaba su hijo. A través de otras personas que le informaron. Mi hijo como se llama J.C.C.A., que tiene como 8 años en eso. A preguntas de la defensa: cuando los guardias nacionales, le leyeron los derechos lo obligaron a firmar? Ven firma y pon las huellas.-; Los guardias lo agarraron y lo hicieron firmar. Seguidamente se hace ingresar a la sala de audiencias a la ciudadana P.D.R., procediendo a imponerle del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de apremio y prisión dijo ser titular de la cédula de identidad N° 36.289.616, de nacionalidad colombiana, soltera, nacida el 12-07-80 en Isnos Huila, profesión domestica, hija de R.R. (v) y J.B. (v), domicilio en Isnoguila, quien declara: “mi hermana estaba desaparecida llamada E.B., y me habían dicho que estaba allí, nos desnudaron las guardias, en el río y nos amenazaron, estaba en el río con mi hermana y nos pegaron al piso, nos apuntaron. A preguntas del misterio público: desde cuando se desapareció tu hermana? Hace dos años, y ya conocía la zona porque vivimos en puerto inirida.-; Seguidamente se hace ingresar a la sala de audiencias a la ciudadana E.B.R., a quien se le impuso del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de apremio y prisión dijo ser, titular de la cédula de identidad N° 55.060.258, de nacionalidad colombiana, isnos guilia el 12-08-69, profesión del hogar, soltera, hija de R.R. (v) y padre desconocido, domiciliada en el porvenir I, quien declara: “nos encontrábamos en la puerto de la comunidad lavando, cuando subió la guardia y nos obligaron a subir con ellos a la embarcación, estaban encapuchados, nos llevaron hasta la mina, nos obligaron desnudarnos a mi hermana y a mi para requisarnos , después nos amarraron con otras personas, nos maltrataron, y no nos podía requisar hombre, sino femenino. A preguntas del fiscal: donde te detuvieron? En la comunidad, y nos llevaron a la mina. Estaba con mi hermana solamente.-; Prosiguiendo con la declaración de los imputados es ingresado a la sala de audiencias el ciudadano A.A. SALAS CASTILLO, a quien se le impuso del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de apremio y prisión dijo ser titular de la cédula de identidad N° 8.910.302, de nacionalidad venezolana, , nacido el 06-02-64 en Valle la Pascua, de profesión pesca y conuco, casado, domicilio Porvenir III, hijo de pedro Salas (f) y R. deS. (f), quien declara: “ no entiendo porque estoy preso, yo estaba en el caño yureba de pesca, y nos subió la guardia con suficiente gente, adelante estaba un caño y una embarcación de la guardia nos agarro y nos dijo que nos iban a reventar, y que le tapamos a los mineros, después nos llevaron a un campamento minero y estábamos amarrados, nos dieron comida y se consiguieron unos equipos y quemaron, destruyeron todo. Tomaron fotos y seguimos, tiraban a las mujeres al agua fría, nos metieron por un monte hasta la comunidad de yureba, después nos llevaron en una piraña. A preguntas de la defensa: con quien estaba? Con el señor Rogelio, y otro que le llaman zancu y un adolescente, en un bongo pescando. No tenia nada, un anzuelo de pesca. El señor Rogelio tenía un pote de gasoil porque es el plantero y unas escopetas porque estaban cazando unos baquiros, salimos juntos, pero nos detienen por separado. Después que me detiene con los demás nos llevaron a las minas, y antes de llegar en el puerto estaban unos tambores, que no se de quien era.-; Acto seguido ingresa a la sala de audiencias la ciudadana M.O., a quien se le impuso del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de apremio y prisión dijo ser titular de la cédula de identidad N° 29.185.355, de nacionalidad colombiana, soltera, profesión ama de casa, sin domicilio definido, hija de P.M. (f) Maria, quien declara: Me agarraron en el porvenir, tenia dos días allí, por mi hija que se encontraba allí, y la fui a buscar, me agarraron los guardias allí y porque no tenia nada de documento porque era colombiana, me dieron una patada en la pierna, nos llevaron para la mina amarrada por el río en un bongo, me maltrataron, después nos bajaron otra vez amarradas.-; Acto seguido ingresa a la sala de audiencias la ciudadana M.P. LORENZA, a quien se le impuso del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de apremio y prisión dijo ser titular de la cédula de identidad N° 24.127.652, venezolano, nacido el 17-01-85 en porvenir I, de profesión agricultor, soltero, domiciliado en el porvenir I, hijo de M.P. y O.L. (v) quien declara: “ ellos salieron a cazar y de regreso los agarraron la guardia y los montaron en el bongo y después nos llevaron al puerto y luego a la mina, después de allí los montaron en la piraña , estaba con un señor apodado el guardaespaldas. No conocía a mas nadie de los que llevaban en el bongo solo estaba con el apodado el guardaespaldas.-; Prosiguiendo con la declaración de los imputados es ingresado a la sala de audiencias el ciudadano A.C., a quien se le impuso del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de apremio y prisión dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.195.303, de nacionalidad venezolana, soltero, de profesión agricultura, hijo de Alberto garcía (v) y de Hilda camico (f) domiciliado en Porvenir III, quien declara: “ el andaba pescando con otro llamado Martin, y se consiguieron con la comisión de la guardia y los llevaron al puerto y no conoce a ninguno de los que llevaba, no llevaba nada encima, no le consiguen nada, los llevaron a la mina y los regresaron al puerto.-; Prosiguiendo con la declaración de los imputados es ingresado a la sala de audiencias el ciudadano L.A.G.S., a quien se le impuso del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de apremio y prisión dijo ser titular de la cédula de identidad N° E-19.000.986, de nacionalidad colombiana, nacido el 1978 en inárida, de profesión indefinida, soltero, Comunidad el porvenir II, hijo de R.G. (v) y E.C. (v), quien declara: “ No se porque estoy acá, me encontraron en el caño de la comunidad y estaba como una hora de la comunidad donde vivo, estaba pescando. Después llego la guardia como brava y nos llevaron porque somos mineros, y me quitaron todo, estaba con otros compañeros, me llevaron caño arriba y a la gente que encontraban se lo iban llevando y nos amarraron, luego nos llevaron a la mina, estando en la mina nos tenían amarrados, buscaban a ver que encontraban y toda la noche viajamos y amarrados de los pies. El teniente me golpeaba porque yo defendía lo mío, me pegaba en la cara por eso y porque soy colombiano. Después que llegamos a la comunidad pensamos que nos iban a dejar allí, y no fue así llego una piraña y nos trajeron hasta acá. A preguntas del fiscal. En que parte te detuvieron? Como una hora de la comunidad el porvenir II, estaba pescando en el caño yureba. Que distancia hay de la comunidad hasta las minas? Como 8 horas en lancha. Después nos llevaron a la mina, la guardia. A preguntas de la juez: con quien estaba usted cuando lo detuvieron? Estaba solo en la curiara, y tenia alrededor otro compañero en su curiara. Llevaron a la mina a camico, a Adolfo, Argelia, no distingo a todos. No me consiguen nada, yo estaba pescando.-; Prosiguiendo con la declaración de los imputados es ingresado a la sala de audiencias el ciudadano A.A.R., a quien se le impuso del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de apremio y prisión dijo ser titular de la cedula de ciudadanía N° E-30.195.001, indocumentada, de nacionalidad colombiana, soltera, de profesión indefinida, nacida el 08-07 en, hija de O.G. (V9 y E.A. (f), domiciliada en el porvenir I, quien declara: “ yo estaba donde mi tía L.P., estaba sentada acompañando a una niña, y llego la guardia encapuchada y me pidió la cedula y les dije que no tenia, y me detuvieron, me amarraron y nos llevaron en el bongo para un campamento en una mina. A preguntas del fiscal: Donde la detuvieron a usted? Estaba en la casa de mi tía sentada cerca del río con una niña, y nos llevaron a las minas, cerca de 8 horas, nos dejaron amarrados. La guardia iba recogiendo a todos los encontraban en el camino porque eran mineros, les pedían sus papeles y los montaban y amarraban

Finalizada la declaración de los imputados se concedió la palabra a la profesional del derecho E.C. luego de escuchada la exposición del fiscal y la declaración de mis defendidos, observo en cuanto a la hora de aprehensión de mis defendidos por la hora y día en que detienen a los mismos se viola el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además no existen fundados elementos de convicción para presumir que mis defendidos cometieron un delito, además se observa que hubo violación e inobservancia en las garantías y derechos de mis defendidos, por el trato degradante y cruel a los que fueron sometidos varios de los defendidos, así mismo se puede evidenciar que colocaron sus huellas, pero no firmaron y otras firmaron obligados, es por lo que solicito la nulidad absoluta del procedimiento realizado por la guardia nacional, solicito copia certificada del acta para abrir la averiguación de los funcionarios por maltrato a mis defendidos, así mismo solicito en caso de no anular las catas una medida menos gravosa y se continué el procedimiento abreviado

DE LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑÓ EL MINISTERIO PÚBLICO A SU SOLICITUD

ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN de fecha 21 de mayo de 2006 por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial, y el delito de Asociación sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano , para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, en la que se individualiza como imputados a los ciudadanos: J.E., P.D., E.B., A.S., M.O., M.P., titular A.C., L.A.G. y A.A. y a los ciudadanos J.E., E.B. se les imputa además el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en su primer aparte.

ACTA POLICIAL de fecha 20 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios GN HURTADO PEREIRA FELIX; GN VILLEGAS L.L. y ROJAS M.E. (a quien no identifican en el texto del acta), adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Comandos Rurales N° 99, de cuyo contenido se evidencia que el acta fue redactada el 20 de mayo de 2006 a las 18:15HRS en la que se expuso que el 17MAY06 siendo las 6:30 AM, salió una comisión integrada por 7 Guardias Nacionales al mando del STTE (GN) Acosta M.V. con destino a la M.P. deY. en la cercanía del Río Ventuari con la finalidad de realizar patrullaje contra el contrabando y la minería ilegal, siendo las 14 HRS del día 18MAY06 llegaron al Puerto de M.P. deY. con las siguientes coordenadas N°03°58.913”, W°06621.51822 altura 125 Metros, dirigiéndose al sitio exacto donde ejercían la minería ilegal, llegando a las 15:00 horas a la cercanía del sector antes mencionado donde estaban trabajando y acampando los ciudadanos quienes supuestamente practicaban la minería ilegal con la finalidad de capturarlos, así mismo nos ordeno rodear la zona explotada por el costado izquierdo donde llegamos a un campamento donde se encontraban nueve personas reunidas, le dimos la voz de alto y nos identificamos como guardia nacional, indicándole que se arrodillaran, procediendo a realizarles un cacheo a todos los ciudadanos que se encontraban en ese lugar y a los alrededores, siendo identificados como J.E. (…) quien saco del bolsillo derecho un pote plástico pequeño con tapa azul contentivo de presunto material aurífero (…)P.D. (…) , E.B. (…) la misma señalo que un pote de color amarillo pequeño con tapa blanca, forrado de hilo amarillo y rallas marrones y una cuerda de guindarse contentivo de presunto material aurífero, era de su propiedad, ya que nosotros al momento de la detención revisamos el lugar donde se encontraban estos ciudadanos y nos percatamos que este pote se encontraba en el suelo del campamento A.S., M.O., M.P., titular A.C., L.A.G. y A.A. (…..) La zona donde estos ciudadanos se encontraban, se evidenció que estaba deforestado producto de la actividad minera ya que en el mismo lugar se encontraban tres dragas, cuatro motobombas, 300 metros de manguera de color azul, 50 metros de tubo plástico, 06 metros de malla metálica, 03 bateas (sitio donde queda el material aurífero) 02 galones de 75 litros contentivos de gas oil, 04 galones de 75 litros y gran cantidad de comida con el logotipo de mercal como arroz, granos, azúcar, aceites, harina, leche, … tal como quedo evidenciado en reseña fotográfica de las maquinas (las que no fueron acompañadas con las actuaciones que produjo el Ministerio Público)y de lo encontrado en el sitio, al igual que la afectación al ecosistema natural.-

ACTAS DE RETENCIÓN N° CR-9-DCR-99-SO-0393, CR-9-DCR-99-SO-0394 y CR-9-DCR-99-SO-0395, todas de fecha 20 de mayo de 2006, donde se deja constancia de la retención de un pote plástico pequeño con tapa azul contentivo de presunto material aurífero a J.E.; tres dragas, cuatro motobombas, 300 metros de manguera de color azul, 50 metros de tubo plástico, 06 metros de malla metálica, 03 bateas (sitio donde queda el material aurífero) 02 galones de 75 litros contentivos de gas oil, 04 galones de 75 litros; y un pote de color amarillo pequeño con tapa blanca, forrado de hilo amarillo y rallas marrones y una cuerda de guindarse contentivo de presunto material aurífero incautado a E.B. respectivamente.

ACTA DE LECTURA DE DEREHOS a los imputados de autos de fecha 18-06-06, hora 4:45 PM, suscrita por los imputados y el funcionario de la Guardia Nacional aprehensor Stte (GN) ACOSTA M.V., NO CONSTA la Boleta de Aprehensión donde conste la hora, fecha y lugar de aprehensión ni el motivo por el cual fueron aprehendidos.

PUNTO PREVIO

Se evidencia que la comisión de la Guardia Nacional salió en comisión el 17-05-06 a las 6AM y llegó el 18-05-06 a las 14HRS, significa que tardaron 32 horas para llegar al sitio donde se produce la aprehensión de los imputados ( que la misma se realizó a las 15:20HRS del día 18MAY06) y llegan a su comando de origen el 20-05-06 a las 18:15HRS, significa que desde que se produce la aprehensión hasta que llegan al comando de origen transcurrieron 51 horas y 15 minutos, consta de las actas producidas, que el Ministerio Público fue notificado de las referidas aprehensiones el día 21-05-06 (no consta la hora) siendo presentados ante el tribunal el día 21 de mayo de 2006 a las 7:59PM por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ( 115 horas con 59 minutos desde la aprehensión, ya habían vencido los lapsos a que refiere el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) fijándose oportunidad para ser oídos e impuestos de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el día 22MAY06 a las 11AM, para lo que se libraron las notificaciones, traslados y oficios respectivos. Llegada la hora de la celebración de la audiencia, y encontrándose presentes las partes necesarias se dio inicio. Evidenciándose la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios que practicaron la aprehensión, pues es evidente que permanecieron privados de su libertad por un lapso superior al establecido en la constitución sin decreto judicial que legitimara dicha aprehensión, sin embargo tal violación no es imputable al Ministerio Público ni al tribunal y no se transfiere a los organismos judiciales a quien corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso mientras dure este, la evidente violación cesó con la presentación de los imputados ante el tribunal y con el dictamen de este tribunal por la que decreto la imposición de medidas de coerción personal para los imputados ( Criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, ala Constitucional en sentencia de fecha 09ABR01 criterio que acoge esta sentenciadora), Toda vez que una la ciudadana M.P., manifestó haber sido objeto de maltrato por parte de los funcionarios aprehensores y toda vez que establecida como esta la garantía constitucional en el artículo 46 y en el artículo 6 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, no obstante se hace necesario señalar subsiste la responsabilidad de los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones no respetaron los lapsos legales para la presentación de los imputados, para evitar que tal conducta se convierta en reiterativa y costumbre contra derecho que va en deterioro de los derechos de los imputados, se ordena remitir copia debidamente certificada de las actuaciones al Fiscal Superior para que ordene el inicio de la investigación correspondiente, la identificación de los culpables y se establezcan responsabilidades e igualmente se ordena notificar al Superior Jerárquico de los funcionarios aprehensores a los fines de que se les instruya de sus obligaciones como funcionarios auxiliares de justicia a los fines de una recta aplicación de justicia, por cuanto tales violaciones en muchas ocasiones incide en los resultados de la decisión que el tribunal debe tomar propiciándose con los procedimientos mal instruidos a la impunidad, toda vez que ninguna decisión judicial podrá tener como fundamento actuaciones realizadas en contravención a la constitución y demás leyes.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Llama la atención a quien decide, el hecho de que en el acta levantada al efecto por los funcionarios militares, se señala que procedieron a realizar inspección corporal a los imputados (no se actúo conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal), no entiende quien decide ¿Cómo es que si le realizaron una inspección de personas? ¿los funcionarios no localizaron el pote? ¿sino que fue el mismo ciudadano quien se lo mostró a la comisión? ahora bien los funcionarios no los consiguieron realizando las actividades propias de la minería como el uso de las dragas, mangueras, no se evidencia del acta que las maquinarias para el momento que hicieron acto de presencia los funcionarios estaban encendidas y siendo utilizadas para extraer el oro, sin embargo dada la proximidad del sitio donde son aprehendidos hacen suponer (iuris tamtum) a quien decide que sin embargo dada la proximidad del sitio donde son aprehendidos hacen suponer (iuris tamtum) a quien decide que los imputados pueden ser los autores, partícipes o cómplices de los delitos de Degradación de Suelo Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud de que el artículo 16 en su numeral 7°, en ocasión de los graves daños causados al ecosistema para la extracción ilegal del material aurífero existente en la zona y que se requiere la inversión de grandes cantidades de dinero para realizar las referidas actividades se presume que existe la asociación de estas personas para dedicarse a tal actividad, así como el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito sancionado en el artículo 470 del Código Penal por. lo que respecta a los ciudadanos J.E. y E.B..

Ahora bien de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, pues al ser realizada por funcionarios públicos le merecen credibilidad a quien decide hacer surgir en la convicción (juris tamtum), sin embargo surge la duda en cuanto a las circunstancias de hecho por las que se produjo la aprehensión así como del lugar exacto donde se produce la aprehensión de los imputados, no esta acreditado existe un indicio el cual surge del dicho de los funcionarios que no debe apreciarse sino como un solo indicio que la zona existe ha sido objeto de deforestación como consecuencia de la actividad minera aunado a ello en el sector se encontraron tres dragas y cuatro motobombas de los que se dejo reseña fotográfica (las que no fueron acompañadas con las actuaciones que produjo el Ministerio Público) tanto de la maquinaria como del sitio del suceso, ahora bien los funcionarios no los consiguieron realizando las actividades propias de la minería como el uso de las dragas, mangueras, no se evidencia del acta que las maquinarias para el momento que hicieron acto de presencia los funcionarios estaban encendidas y siendo utilizadas para extraer el oro, sin embargo dada la proximidad del sitio donde son aprehendidos hacen suponer (iuris tamtum) a quien decide que los imputados pueden ser los autores, partícipes o cómplices de los delitos de Degradación de Suelo Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud de que el artículo 16 en su numeral 7°, establece los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; en ocasión de los graves daños causados al ecosistema para la extracción ilegal del material aurífero existente en la zona y que se requiere la inversión de grandes cantidades de dinero para realizar las referidas actividades se presume que existe la asociación de estas personas para dedicarse a tal actividad.

No puede dejar pasar la oportunidad esta sentenciadora, para establecer que la duda le surge en virtud de los diferentes procedimientos que fueron presentados ante el tribunal en la que figuran distintos imputados, se le imputan diversos hechos, no obstante las actas realizadas por los funcionarios coinciden en cuanto a los funcionarios que actuaron, lugar donde se practican las aprehensiones, horas en la que se practico así como objetos incautados, y en aplicación del principio de derecho penal, la duda debe favorecer al reo, correspondiendo en consecuencia al titular de la acción penal, durante la fase preparatoria (o de investigación) establecer la verdad de lo sucedido para la recta aplicación de justicia, sin embargo la duda existente en la juzgadora, no es de aquellas capaces de anular toda credibilidad de las actas, sujetas a control y contradicción en otra oportunidad procesal y en consecuencia ser desvirtuada en el supuesto (negado) de que los funcionarios hayan alterado la verdad de los hechos.-

Encontrándonos así ante la comisión de hechos tipificados como punibles en los artículos 43 y 58 de la ley penal, por lo que este tribunal comparte la precalificación fiscal en cuanto al delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud de que el artículo 16 en su numeral 7; y aprovechamiento de cosas provenientes de delito sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que merecen pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita, pues existen evidencias de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y que previa a la presente decisión fueron analizadas por quien decide, que los imputados J.E., P.D., E.B., A.S., M.O., M.P., titular A.C., L.A.G. y A.A. y a los ciudadanos J.E., E.B. se les imputa además el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, pueden ser los autores, participes o cómplices de las señaladas conductas típicas.

De las referidas actuaciones, estima la sentenciadora que surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados J.E., P.D., E.B., A.S., M.O., M.P., titular A.C., L.A.G. y A.A. y a los ciudadanos J.E., E.B. se les imputa además el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO en los hechos tipificados en la norma penal sustantiva consistentes en DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial.

Considerando lo anteriormente indicado y luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor de los hechos delictivos que le imputa la representación fiscal, motivo por el que SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados J.E., indocumentado, de nacionalidad brasilera, P.D., cédula de identidad N° 36.289.616, de nacionalidad colombiana, E.B., titular de la cédula de identidad N° 55.506.258, de nacionalidad colombiana, A.S., titular de la cédula de identidad N° 8.910.302, de nacionalidad venezolana, M.O., titular de la cédula de identidad N° 29.185.355, de nacionalidad colombiana, M.P., titular de la cédula de identidad N° 24.127.652, venezolano, A.C., titular de la cédula de identidad N° 18.195.303, de nacionalidad venezolana, L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 19.000.986, de nacionalidad colombiana, y A.A., indocumentada, de nacionalidad colombiana, por presumir quien decide que son los autores, participe o cómplices de los delitos de Degradación de Suelo Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud de que el artículo 16 en su numeral 7°, establece los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados y a los ciudadanos J.E., E.B. se les imputa además el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en su primer aparte, todos fueron aprehendidos el día Jueves 18 de mayo de 2006, a las 15:15 horas en el sector denominado M.P. deY. en Jurisdicción del Municipio Manapiare del Estado Amazonas

Igualmente considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, no resulta acreditada la existencia suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputados tuvieron participación como autores en los mismos, estima esta sentenciadora que están llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en aplicación del principio universal de derecho penal IN DUBIO PRO REO, se le impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, toda vez que su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso resulta garantizada con una medida menos gravosa que la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS POR ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN S.B. DEL ORINOCO EN JURISDICCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.E.A., quien a través de la interprete manifestó ser indocumentado, de nacionalidad brasilera, nacido el 25-06-62 en Marañon, profesión Agricultura, soltero, hijo de Dionilda Arocha (f) y M.D.S. (v), domiciliado en Marañon, dijo que Estaba en una comunidad, llamada el Porvenir III; P.D.R., titular de la cédula de identidad N° 36.289.616, de nacionalidad colombiana, soltera, nacida el 12-07-80 en Isnos Huila, profesión domestica, hija de R.R. (v) y J.B. (v), domicilio en Isnoguila; E.B.R., dijo ser titular de la cédula de identidad N° 55.060.258, de nacionalidad colombiana, isnos guilia el 12-08-69, profesión del hogar, soltera, hija de R.R. (v) y padre desconocido, domiciliada en el porvenir I, A.A. SALAS CASTILLO, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 8.910.302, de nacionalidad venezolana, , nacido el 06-02-64 en Valle la Pascua, de profesión pesca y conuco, casado, domicilio Porvenir III, hijo de pedro Salas (f) y R. deS. (f); M.O., dijo ser titular de la cédula de identidad N° 29.185.355, de nacionalidad colombiana, soltera, profesión ama de casa, sin domicilio definido, hija de P.M. (f) Maria; M.P. LORENZA dijo ser titular de la cédula de identidad N° 24.127.652, venezolano, nacido el 17-01-85 en porvenir I, de profesión agricultor, soltero, domiciliado en el porvenir I, hijo de M.P. y O.L. (v); A.C., dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.195.303, de nacionalidad venezolana, soltero, de profesión agricultura, hijo de Alberto garcía (v) y de Hilda camico (f) domiciliado en Porvenir III, quien declara: “ el andaba pescando con otro llamado Martín; L.A.G.S., dijo ser titular de la cédula de identidad N° E-19.000.986, de nacionalidad colombiana, nacido el 1978 en inárida, de profesión indefinida, soltero, Comunidad el porvenir II, hijo de R.G. (v) y E.C. (v); A.A.R., dijo ser titular de la cedula de ciudadanía N° E-30.195.001, indocumentada, de nacionalidad colombiana, soltera, de profesión indefinida, nacida el 08-07 en, hija de O.G. (V9 y E.A. (f), domiciliada en el porvenir I.

De igual manera estima esta sentenciadora que de dichas actuaciones, las que no resultaron desvirtuadas durante la celebración de esta audiencia, que existen diligencias necesarias y urgentes que practicar por lo que decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario a solicitud de la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de lo actuado en la audiencia de presentación, ha surgido en la convicción de esta operadora de justicia que pudiéramos estar ante la presencia de delitos conexos, de lo aportado por los imputados así como de lo desarrollado en el asunto penal XP01-P-2006-000375 de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la declaración que puedan dar los imputados de ambas causas servirá para establecer la verdad de lo sucedido durante la aprehensión de los mismos a los fines de evitar sentencias contradictorias y toda vez que la aprehensión se produce como resultado del mismo procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia nacional tal como se desprende del contenido de ambas actas policiales, se trata de los mismos hechos y en aplicación de lo establecido en los artículo 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación del presente asunto a la distinguida con el numero XP01-P-2006-P-000375, en lo sucesivo todo se tramitará por aquella, en virtud de encontrarse en la misma etapa procesal y por guardar relación entre sí todos los hechos enjuiciados y particularmente las circunstancias como se produjo la aprehensión

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de los imputados J.E.A., quien a través de la interprete manifestó ser indocumentado, de nacionalidad brasilera, nacido el 25-06-62 en Marañon, profesión Agricultura, soltero, hijo de Dionilda Arocha (f) y M.D.S. (v), domiciliado en Marañon, dijo que Estaba en una comunidad, llamada el Porvenir III; P.D.R., titular de la cédula de identidad N° 36.289.616, de nacionalidad colombiana, soltera, nacida el 12-07-80 en Isnos Huila, profesión domestica, hija de R.R. (v) y J.B. (v), domicilio en Isnoguila; E.B.R., dijo ser titular de la cédula de identidad N° 55.060.258, de nacionalidad colombiana, isnos guilia el 12-08-69, profesión del hogar, soltera, hija de R.R. (v) y padre desconocido, domiciliada en el porvenir I, A.A. SALAS CASTILLO, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 8.910.302, de nacionalidad venezolana, , nacido el 06-02-64 en Valle la Pascua, de profesión pesca y conuco, casado, domicilio Porvenir III, hijo de pedro Salas (f) y R. deS. (f); M.O., dijo ser titular de la cédula de identidad N° 29.185.355, de nacionalidad colombiana, soltera, profesión ama de casa, sin domicilio definido, hija de P.M. (f) Maria; M.P. LORENZA dijo ser titular de la cédula de identidad N° 24.127.652, venezolano, nacido el 17-01-85 en porvenir I, de profesión agricultor, soltero, domiciliado en el porvenir I, hijo de M.P. y O.L. (v); A.C., dijo ser titular de la cédula de identidad N° 18.195.303, de nacionalidad venezolana, soltero, de profesión agricultura, hijo de Alberto garcía (v) y de Hilda camico (f) domiciliado en Porvenir III, quien declara: “ el andaba pescando con otro llamado Martín; L.A.G.S., dijo ser titular de la cédula de identidad N° E-19.000.986, de nacionalidad colombiana, nacido el 1978 en inárida, de profesión indefinida, soltero, Comunidad el porvenir II, hijo de R.G. (v) y E.C. (v); A.A.R., dijo ser titular de la cedula de ciudadanía N° E-30.195.001, indocumentada, de nacionalidad colombiana, soltera, de profesión indefinida, nacida el 08-07 en, hija de O.G. (V9 y E.A. (f), domiciliada en el porvenir I, por presumir quien decide que son los autores, participe o cómplices de los delitos de Degradación de Suelo Topografía y Paisajes, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en virtud de que el artículo 16 en su numeral 7°, establece los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados y a los ciudadanos J.E., E.B. se les imputa además el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en su primer aparte.- SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a J.E., P.D., E.B., A.S., M.O., M.P., titular A.C., L.A.G. y A.A., CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS POR ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN S.B. DEL ORINOCO EN JURISDICCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la libertad de los imputados se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1, 8, 9, 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir copia debidamente certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que ordene el inicio de la correspondiente investigación de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 46 de la Constitución. QUINTO: Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Notifíquese al Cónsul de la República Federativa de Brasil., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2. SEXTO: En aplicación de los artículo 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación del presente asunto a la distinguida con el numero XP01-P-2006-P-000375, en lo sucesivo todo se tramitará por aquella, en virtud de encontrarse en la misma etapa procesal y por guardar relación entre sí todos los hechos enjuiciados y particularmente las circunstancias como se produjo la aprehensión.

La presente decisión fue dictada al concluir la celebración de la audiencia de presentación del imputado con motivo de la aprehensión de que fue objeto por funcionarios de la Guardia Nacional y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes, quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo aquí acordado.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABOG LISIS ABREU ORTIZ

LYMP/lymp.

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