Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002994

ASUNTO : SP11-P-2009-002994

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002994, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio, contra el ciudadano: J.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, de 48 años de edad, hijo de Domenico Antonio D´ Aveta (f) y D.C. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.726, teléfonos: 0276-7710159 y 0414-3760487, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en Urbanización Mapiche, calle principal, C.R. N° 393, San A.d.T., Estado Táchira.; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

CAPITULO I

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 16 de Octubre de 2009, en el Punto de Control instalado en el sitio denominado “Apartaderos” en la vía que conduce de Capacho a San Antonio del estado Táchira, el Teniente del Ejército DIAZ MUJICA, ordena la detención del ciudadano JUAN D´AVETA CHACON alegando que según llamada telefónica hecha desde el Punto de Control No. 1, que se ubica a veinte minutos, le informó el Sargento Técnico F.F. de la Guardia Nacional Bolivariana, que este ciudadano había hecho caso omisión a la orden de detenerse y había acelerado la marcha de su vehículo al momento de pasar la alcabala; una vez en la segunda alcabala proceden, en presencia de dos testigos civiles, a revisarlo y a realizar inspección a su camioneta, ubicando dentro de la misma dos pistolas 9mm, y sus cargadores con sus respectivos portes de armas vigentes, unos víveres en la tolva de la camioneta, con su respectiva factura de compra, informando el ciudadano que poseía la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES que le habían pagado por la venta de un inmueble ubicado en Colombia, procediendo los funcionarios a la aprehensión del imputado de autos.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 16 de Octubre de 2008, siendo la 9:33 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado: J.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, de 48 años de edad, hijo de Domenico Antonio D´ Aveta (f) y D.C. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.726, teléfonos: 0276-7710159 y 0414-3760487, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en Urbanización Mapiche, calle principal, C.R. N° 393, San A.d.T., Estado Táchira. Presentes: El Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C.; el imputado, J.D.C. y sus defensores privados Abg. J.V.P.B. y Abg. C.R.P.C.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado J.D.C., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que le imputa formalmente, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Esta Representación Fiscal hace la corrección con respecto del artículo del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, que es el previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; por último, señala este representante del Ministerio Público que su despacho Fiscal sin perjuicio de su eventual reapertura, decretó el ARCHIVO FISCAL, para el acusado en la presunta comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícito Cambiario, por considerar que no existían los elementos suficientes en la investigación.

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos por el Ministerio Público como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.

En este estado el defensor Privado Abg. J.V.P.B. solicitó el derecho de palabra y expuso: “con respecto al cambio del artículo del delito de Inducción sin éxito a la Corrupción que ha realizado el Ministerio Público en este acto, estoy de acuerdo, y en conversación previa con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, si este Tribunal considera que no es procedente la Suspensión Condicional del Proceso,, solicito la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito se amplíe las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo a la que se encuentra sometido mi defendido, ya que son cada ocho días, y ya tiene un año en esto”.

Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado J.D.C., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos a los efectos de solicitar la suspensión condicional del proceso si es procedente, y si no es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, me iría a juicio, es todo”.

Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem.

CAPITULO III

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: J.D.C., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

-C-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por al defensa del imputado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales se especifican a continuación:

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LOS CUALES SON ADMITIDAS:

TESTIMONIALES: (folios 2410 al 2412)

• Subteniente (EJ) DIAZ MUJICA L.J., adscrito al 211 Batallón de Infantería Cnel. A.R., del Ejército Bolivariano.

• S/2. CAICEDO B.D.A., adscrito al 211 Batallón de Infantería Cnel. A.R., del Ejército Bolivariano.

• S/2. R.J.C., adscrito al 211 Batallón de Infantería Cnel. A.R., del Ejército Bolivariano.

• Sargento Técnico de 2da F.F.J., adscrito al 211 Batallón de Infantería Cnel. A.R., del Ejército Bolivariano.

• SM/3. ARAUJO ZAMBRANO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera compañía del Destacamento de Fronteras No.- 11, del Comando Regional No. 11.

• S/YEPEZ IBARRA J.J., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera compañía del Destacamento de Fronteras No.- 11, del Comando Regional No. 11.

• VARGAS CHICA P.A., titular de la cédula de identidad No.- V-22.188.756.

• MEJIA J.O., titular de la cédula de identidad No.- V-10.828.069.

• TCNEL. H.A.H.D.C., Comandante del Destacamento de Fronteras No.- 11, del Comando Regional No.- 1, de la Guardia Nacional.

EXPERTOS: (Folio 2412)

• Coordinador de Certificación y Comunicación Oficiales, de CANTV, quien fue quien realizó las llamadas entrantes y salientes de los Nros.- 0426-802-38-30 y 0426-514-57-08, correspondientes al 6 de Octubre del 2009, pertenecientes a los funcionarios Subteniente Díaz Mujica L.J., titular de la cédula V-16.685.625 y Sargento Técnico de 2da F.F.J., adscritos al 211 Batallón de Infantería Cnel. A.R., del Ejército Bolivariano.

• Detective V.P., adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal, de la Subdelegación San A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTALES:

• Experticia de Seriales, signado con el No.- 1016, de fecha 09/11/2009, suscrita por el detective V.P., adscrito al CICPC.

• Comunicación No.- 2009-0578, de fecha 19/11/2009, suscrita por el Coordinador de Certificación y Comunicación Oficiales, de CANTV MOVILNET, mediante el cual relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles signados con el No.- 0426-802-38-30 y 0426-514-57-08, correspondientes al 16/10/2009, pertenecientes a los Subteniente Díaz Mujica L.J., titular de la cédula de identidad No.- V-16.685.625 y Sargento Técnico de 2da F.F.J., adscritos al 211 Batallón de Infantería Cnel. A.R.d.E.B..

• Comunicación No.- CR!-DF-11-SIP-004554, de fecha 16/11/2009, suscrita por el Comandante del Destacamento de Fronteras No.- 11, del Comando Regional No.- 01.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, LAS CUALES SON ADMITIDAS:

TESTIMONIALES: (folio 2542)

• P.A.V.C., titular de la cédula de identidad No.- V-22.188.756.

• J.O.M., titular de la cédula de identidad No.- V-10.828.069.

En consecuencia, se admiten las pruebas, anteriormente descritas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

-D-

DE LAS MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto la defensa del imputado de autos, ha solicitado la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva d Libertad, relacionada sólo al régimen de presentaciones impuestos por este Tribunal, al momento en que se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal en razón de la necesidad de coadyuvar al desarrollo integral de la persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace procedente el declarar con lugar lo peticionado, extendiéndose sus presentaciones a una (01) vez cada treinta días. Y así se decide.-

V

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El imputado de autos, ha solicitado como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud planteada, este Tribunal pasa a decidir si procede o no tal alternativa.

Al efecto, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes le haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación d esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos

(subrayado y negritas propias).

En el presente caso, estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley contra la corrupción, específicamente el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la ley especial.

Así las cosas, al observar el contenido del artículo 1 de la Ley contra la Corrupción, al describir el objeto de la ley, entre otros, esta el de tipificar y sancionar los delitos contra la cosa pública. De igual forma, al revisar el Título IV de la presente ley, se observa que el mismo, contiene los “Delitos contra el Patrimonio Público…”, por lo que el delito de Inducción sin Éxito a la Corrupción, por el cual se le acuso al imputado de autos, es un delito contra la cosa pública.

Así mismo, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define a Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Subrayado y negritas propias del Tribunal). Por lo que, al señalar la ética como un valor constitucional que condiciona la actuación del Estado y que impone que los funcionarios que dirigen los órganos que ejercen el poder público, atienden únicamente a los fines públicos y no ante intereses particulares, por lo que el estado de Derecho en Venezuela, estableció en la Ley contra la Corrupción, constituir esa garantía (ética) como un valor, por lo que presuntamente la acción desmedida del imputado de autos y contraria a derecho, trató de menoscabar la institucionalidad del estado venezolano.

De tal forma, los delitos contra la Cosa Pública, van en detrimento de la Institucionalidad del Estado, menoscaban los principios de honestidad y rectitud que debe regir las actuaciones de todo funcionario público, afectando el Patrimonio Público intangible, cuando se quiere inducir a un funcionario a la corrupción.

En consecuencia, por lo anteriormente señalado, este Tribunal declara Sin lugar la solicitud de la defensa y del acusado de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la misma NO ES PROCEDENTE, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.

VI

DEL ARCHIVO FISCAL DECRETADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Revisado el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, al folio 2413 de la presente causa, consta el ARCHIVO FISCAL, dictado por el Ministerio Público, por el delito previsto en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.

A tal efecto, este Tribunal considera necesario hacer el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, como Juez de Control debe someter su actuación conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un garante de los valores y principios constitucionales y en tal virtud, es un factor fundamental para que el Estado social y democrático de derecho y de justicia previsto en el Art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, somete su actuación a las sentencias vinculantes emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial, las sentencias Nº 1303 del 26 de junio de 2005 y Nº 1676 del 3 de agosto de 2007.

En cuanto al archivo fiscal, según la doctrina del Ministerio Público es susceptible de ser definido: “como la determinación tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento”. (Informe Anual del Ministerio Público, Tomo I, año 2001. Página 538)

El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente:

Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar

.

El representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal, cuando, agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

El decreto de archivo fiscal entiende falta de certeza respecto alguna de las siguientes circunstancias:

  1. A la existencia del hecho punible.

  2. A la autoría o participación del imputado en el hecho.

    Ahora bien, tal archivo fiscal debe ejercerse dentro del ámbito del debido proceso, entendido éste como el apego de las diversas actuaciones tanto al respeto a los principios y garantías constitucionales como a la ley.

    Tratándose de un acto conclusivo, el archivo fiscal procede en la fase preparatoria del proceso, una vez realizadas todas las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, tendentes a la búsqueda de elementos de prueba que generen plena convicción acerca de la perpetración de un hecho punible y la individualización de su autor o partícipe; resulta indispensable advertir que el representante del Ministerio Público debe contar con el resultado de todas y cada una de las diligencias ordenadas, las cuales determinarán el acto conclusivo procedente.

    Asimismo, además de tales fundamentos materiales, requiere una serie de sustentos formales, entre los cuales se encuentran:

  3. - Base legal de actuación que faculta al representante del Ministerio Público para decretar el archivo:

    Todo escrito emanado de un representante del Ministerio Público, contentivo de una determinada opinión jurídica, debe señalar concretamente las normas jurídicas que los facultan para actuar; en consecuencia, tales normas constituyen su base legal de actuación y como tales, deben ser citadas en el encabezamiento del escrito, cuando se precisa la identificación fiscal y la cualidad para realizar dicha solicitud.

    Ha sido criterio reiterado del Ministerio Público sostener que “todo escrito emanado de un fiscal del Ministerio Público contentivo de una determinada opinión jurídica, debe estar debidamente encabezado, a través del señalamiento de las normas jurídicas que lo facultan para actuar de una u otra forma, para tomar una decisión capaz de producir efectos jurídicos”.

    El representante del Ministerio Público debe precisar desde un inicio las normas jurídicas que sustentan su solicitud, las cuales, obedecen a los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 9, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 315 y 108, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos éstos al sustento jurídico que faculta la solicitud de archivo cuando se entiendan satisfechos los presupuestos legalmente exigidos.

  4. - Descripción de los hechos objeto de la investigación:

    Toda investigación en torno a la perpetración de un hecho punible supone una debida motivación, un señalamiento concreto de las circunstancias fácticas que rodean la averiguación.

    Precisamente, una descripción detenida de tales presupuestos objetivos y fácticos, es lo que permite a los intérpretes de la ley discernir cuando determinada actuación procesal encuentra pleno amparo en alguna disposición legal. Sobre el particular, el Ministerio Público ha señalado en repetidas ocasiones:

    ...Inmotivado resulta el escrito fiscal que se limita únicamente a solicitar realizar, interponer o decretar algún acto procesal, sin justificar el porqué de su apreciación. En otras palabras, todo escrito emanado de los representantes del Ministerio Público, debe estar suficientemente razonado de tal forma que valga por sí mismo en cuanto a su contenido...

    (Informe Anual del Ministerio Público”, Año 2001, Tomo I, Páginas 632 y 633).

    La descripción de los hechos ocurridos debe ser clara y precisa; crucial es recordar que la procedencia de la figura del archivo depende de la falta de certeza latente acerca de la ocurrencia de un hecho, o sobre los elementos de convicción recaudados en la fase de investigación, lo cual dificulta su imputación a determinada persona.

  5. - Señalamiento de las diligencias de investigación

    Tal exigencia se concreta cuando los representantes del Ministerio Público dan a conocer los aspectos resaltantes de cada actuación realizada, aspectos que constituyen los motivos o circunstancias que imprimen relevancia a los fundamentos de toda actuación.

    La procedencia de determinado acto conclusivo (entiéndase: acusación, sobreseimiento o archivo) depende de los resultados obtenidos durante la fase de investigación. Consecuencialmente, cuando los elementos de convicción recabados resultaren insuficientes para acusar, o solicitar el sobreseimiento, lo procedente será solicitar el archivo de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Motivación del decreto de archivo fiscal:

    El escrito de todo representante del Ministerio Público, que solicite el archivo de determinada causa, deberá ser motivado, sobre la base del cúmulo de actuaciones practicadas durante la fase investigación, que permitan determinar con claridad la procedencia del acto conclusivo in comento.

    El representante del Ministerio Público, en la motivación del decreto de archivo, debe argumentar por qué considera que los elementos de convicción recabados resultan insuficientes para acusar. Cabe subrayar, que la motivación del escrito fiscal no sólo constituye un requisito intrínseco del escrito, sino un genuino derecho de la víctima, ya que los fundamentos alegados pueden ser susceptibles de revisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - La fecha del decreto del archivo:

    Todo escrito emanado de un representante del Ministerio Público debe contener la fecha de su elaboración, a los efectos de ofrecer mayor seguridad jurídica. En caso que dicho escrito haya sido elaborado con anticipación, se dejará en blanco el día, para luego llenar ese espacio en forma manuscrita con la fecha de su respectivo decreto.

    Asimismo, existe una formalidad esencial implícita para aquellos casos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado o los derechos colectivos y difusos, en cuyo caso, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado.

    La norma aludida hace especial referencia a los intereses colectivos y difusos.

    Los INTERESES COLECTIVOS requieren de una mayor concreción dado que están referidos a un grupo con suficiente estructura organizativa y con características y aspiraciones comunes para hacer valer ese interés hacia el exterior, en cambio los INTERESES DIFUSOS se refieren a esos ciudadanos que por razones de solidaridad social buscan proteger el ordenamiento jurídico (Chavero Gazdik, R.J. “El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Página 117).

    Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 30 de Junio de 2000. Ponencia: Magistrado Jesús E. Cabrera) sostuvo:

    Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en

    extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables...

    .

    Consecuencialmente, a título ejemplo, serán considerados intereses difusos – susceptibles de ser alegados por todos – los atentados contra el medio ambiente, el reproche de todo comportamiento o actividad relacionada con sustancias psicotrópicas y estupefacientes, las prácticas contrarias a los derechos y necesidades inherentes a todos los consumidores de una zona poblacional extensa, entre otros.

    Los intereses colectivos, en cambio, son determinables, localizables en grupos específicos; así por ejemplo, las acciones intentadas por gremios, asociaciones de vecinos, grupos profesionales, habitantes de un área determinada, fundaciones, etc, defienden genuinos intereses colectivos.

    Al estudiar la materia objeto del archivo fiscal, se encuentra que se trata sobre la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley contra Ilícitos Cambiarios.

    Se trata de la Ley que regula una materia tan importante como es la administración de las divisas, a los fines de resguardar las reservas internacionales, combatir las conductas ilícitas de algunos ciudadanos, pero garantizando el ejercicio de las libertades económicas del país.

    Tal como lo señala la exposición de motivos, con esta ley especial se trata de resguardar el Orden Público Económico, restringiendo el atentado contra las Reservas Internacionales de la República, que son preservadas por el Banco Central de Venezuela, visto este como el respaldo fiduciario del dinero circulante en la economía. Observándose que el hecho típico podría vulnerar varios bienes jurídicos tales como la estabilidad económica, monetaria y de precios, e inclusive, ilícitos de naturaleza fiscal y parafiscal, al hacerse la vinculación entre el Sistema Integral de Divisas y el Sistema Tributario.

    Por estas razones, se ha pretendido justificar la sanción de ciertas conductas particulares, que indirectamente incrementan los desequilibrios macroeconómicos, reflejándose éstos, en una disminución de la calidad de vida de la población, produciendo un efecto devastador en las variables claves de la economía, tales como incrementos en la inflación, tasas de interés, disminución de la credibilidad y estabilidad financiera de la República como potencial destino de inversiones y capitales, entre otras; por lo que consecuencialmente inciden de igual manera en el empleo y en la ejecución de programas sociales y/o de desarrollo del país.

    Tratándose de intereses difusos que nos atañen a todos los venezolanos por igual, en franca colisión con nuestros derechos económicos a que se refieren los artículos 112 al 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que requieren ser salvaguardados para la felicidad y bienestar de todos.

    Ahora bien, al analizar el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y la interpretación formulada por la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, en el Memorando Nº DJ-5-1670-2006, de fecha 20-9-2006, se aprecia que en los casos en los cuales se trate del patrimonio público se debe notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que, cuando se trate de intereses difusos, tales como los de la materia ambiental, se debe notificar a la Defensoría del Pueblo, para que ejerza la representación de los intereses del Estado. (Informe Anual del Fiscal General de la República, Año 2006, Páginas 696-699).

    Si bien es cierto, tal como lo señalan el artículo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde emitir el archivo fiscal exclusivamente al Ministerio Público, no menos cierto es que el archivo fiscal sólo podrá ser revisado por el órgano jurisdiccional competente previa solicitud de la víctima, se observa en el presente caso, que el Ministerio Público no notificó a la victima del delito por el cual decreta el archivo fiscal.

    Tratándose, las directrices emanadas de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, de normativas internas propias del Ministerio Público, en su condición de organismo titular de la acción penal del Estado venezolano, que son vinculantes para todos los funcionarios fiscales adscritos a tal dependencia del Estado, en concordancia con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que en el presente asunto se ha obviado, el cumplimiento de la formalidad esencial implícita para aquellos casos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado o los derechos colectivos y difusos, por cuanto no consta en actas haberse remitido al Fiscal Superior del estado Táchira copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado, y mucho menos se identificó y notificó a la víctima del hecho punible perseguido en la presente investigación.

    Por tanto, dada la gravedad del asunto, en revisión de las garantías constitucionales, y en este caso al apego al debido proceso, es pertinente instar al Ministerio Público para que, en garantía del debido proceso, remita urgentemente copia del archivo fiscal e identifique y notifique a la víctima del presente hecho, en apego y salvaguarda a los derechos difusos que le son inherentes, para garantizar así, la tutela judicial y efectiva de sus derechos y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 19 Ejusdem. Y así se decide.

    VII

    DE APERTURA A JUICIO

    Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado: J.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, de 48 años de edad, hijo de Domenico Antonio D´ Aveta (f) y D.C. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.726, teléfonos: 0276-7710159 y 0414-3760487, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en Urbanización Mapiche, calle principal, C.R. N° 393, San A.d.T., Estado Táchira.; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, y así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada de manera oral por el Ministerio Publico en contra del acusado J.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, de 48 años de edad, hijo de Domenico Antonio D´ Aveta (f) y D.C. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.726, teléfonos: 0276-7710159 y 0414-3760487, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en Urbanización Mapiche, calle principal, C.R. N° 393, San A.d.T., Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico y las de la defensa las testimoniales de P.A.V.C. y J.A.M. (folio 2542), por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Sin lugar la solicitud de la defensa y del acusado de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la misma NO ES PROCEDENTE por cuanto uno de los delitos por el cual se admitió la acusación es la INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública, encontrándose exceptuado este tipo de delitos en el ultimo aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado J.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, de 48 años de edad, hijo de Domenico Antonio D´ Aveta (f) y D.C. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.726, teléfonos: 0276-7710159 y 0414-3760487, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en Urbanización Mapiche, calle principal, C.R. N° 393, San A.d.T., Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE MANTIENE al acusado J.D.C., plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2010; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días.

SEXTO

Se insta al Ministerio Público en apego de la Disposición contenida en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y del debido proceso, a Notificar a la victima y al Fiscal Superior del decreto de Archivo fiscal, que corre al folio 2413 de la presente causa.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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