Decisión nº 194 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, catorce de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001386

ASUNTO : FP11-L-2008-001386

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.D.C.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.407.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.J. FARFAN ACOSTA y V.C.A., Abogadas en el ejercicio, inscritas en I.P.S.A. bajo los N° 89.785 y 113.155, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RIESE & CIA, S.A., Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 30 de Junio de 1948, bajo el nro. 556, Tomo: 3-B.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: D.C., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 47.040.-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

En fecha 24 de Septiembre de 2008, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de indemnización por enfermedad ocupacional; interpuesto por el ciudadano: J.D.C.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.407, representados por las abogadas S.J. FARFAN ACOSTA y V.C.A., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 89.785 y 113.155, respectivamente, en contra de la empresa RIESES & CIA, S.A., representada por el abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 47.040.

En fecha 20 de Marzo de 2006 el Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O., en fecha 16 de Diciembre de 2008, culminando el día 25 de Marzo de 2009.

En fecha 01 de Abril de 2009 el abogado D.C. presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos escrito de contestación de la demanda.

En fecha 22 de Abril de 2009 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O., admitió las pruebas y fija la audiencia de juicio para el 08 de Julio de 2009. Realizándose la misma en la fecha correspondiente y procediendo este juzgado a dictar a dictar inmediatamente el dispositivo del fallo.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que inició la relación de trabajo en fecha 02 de Octubre de 2001, en el cargo de almacenista y vendedor técnico.

Alega que el último salario normal devengado por el actor era la cantidad de (Bs. 1.163.498,17) o lo que representa la cantidad de (Bs.F 1.163,49).

Alega que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con horario de entrada de 7:30 AM-11:45 AM y de 1:15 PM a 5:00 PM como hora de salida.

Alega que la relación laboral terminó por renuncia, en virtud de las dolencias que padecía en la zona lumbar lo que le impedía seguir sus labores habituales.

Alega que los hechos que dieron origen a la existencia de la enfermedad eran por haber laborado como almacenista y vendedor de oficina con una duración de dos (2) años y seis (6) meses en el desempeño de las mismas.

Alega que dentro de sus funciones como almacenista se encarga de la recepción, almacenamiento, despacho de materiales, mantenimiento del área de almacén, carga y descarga de materiales industriales, entre otros.

Alega que dentro de las funciones como vendedor técnico se encontraban las siguientes: efectuar requerimiento de los clientes, efectuar consultas de inventario de material, proponer compras de materiales, funciones estas que desempeñó hasta el día 31 de marzo de 2006 con motivo de una fuerte lesión en aquel entonces.

Alega que como resultado de los exámenes médicos de egreso, así como de la resonancia de columna lumbar y del informe radiológico, se le detectó Lumbalgia Crónica por Hernia Discal L5-S1 y Discopatía degenerativa agravada por el trabajo.

Alega que la empresa a pesar de innumerables conversaciones nunca quiso asumir los efectos jurídicos establecidos en los artículos 73 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo.

Alega que acudió en su oportunidad a las oficinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quines levantaron informe de investigación de origen de la enfermedad.

Alega que se le aplicó un tratamiento a base de antiflamatorios.

Alega que sufre un daño moral producto de enfrentarse al desempleo, a la imposibilidad de poder desarrollarse en el área para la cual se preparó, con sacrificio y esperanza de tener calidad de vida.

Alega que le adeudan la cantidad de (Bs. 94.042,25) por concepto de daño moral con fundamento en lo establecido en el artículo 80 numeral primero de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo.

Alega que le adeudan la cantidad de (Bs. 200.000,00) en razón de daño moral conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.186 y 1.196 del Código Civil.

Alega que solicita la corrección monetaria que se origine, los intereses legales moratorios, las costas y costos en el proceso, todo lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 294.042,25) lo cual deberán ser calculados por un experto contable.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS:

La parte demandada admitió lo alegado por la parte actora en el punto I, en cuanto al perfil del demandante, tales como: nombre, nacionalidad, edad, cédula de identidad, dirección, profesión, la existencia de un hijo, los datos de la demandada, sus datos en el registro Mercantil, su representante legal, domicilio y la ubicación.

Admite el hecho alegado por el actor en el punto II, que comenzó a prestar sus servicios el día 02 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de vendedor de oficina, cargo que desempeñó por dos (2) años y seis (6) meses, hasta el 01 de abril de 2004.

Admite lo alegado por el actor en el punto II.2, que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de (Bs. 1.163,49).

Admite la jornada de trabajo alegada por el actor, la cual era de lunes a viernes, de 7:30 AM a 11:45 AM y de 1:15 a 5:00 PM.

Admite lo alegado por la parte actora en el punto II.4, de que la relación de trabajo terminó por la renuncia por parte del demandante en fecha 31 de enero de 2006.

Admite que dentro de las tareas que efectuaba el actor estaba, llevar a cabo actividades de recepción, almacenamiento y despacho de materiales, chequear o supervisar mercancía y mantener el orden en el almacén.

Admite que a partir del 01 de abril de 2004 el demandante pasó a ocupar el cargo de vendedor técnico.

Admite que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Sociales certificó que el demandante ciudadano J.D.C.G., presenta Lumbalgia Crónica por Hernia Discal L5-S1 y Discopatía Degenerativa.

HECHOS NEGADOS:

Niega que haya desempeñado los cargos a los cuales hace mención la parte actora, como es el de almacenista, vendedor de oficina y vendedor técnico.

Niega que hubiese ingresado a la empresa ejerciendo el cargo de almacenista y vendedor técnico, ya que su función principal era en el área de comercialización.

Niega que la renuncia del trabajador fuese como consecuencia de las fuertes dolencias que presentara en la zona lumbar.

Niega lo alegado por la parte actora en el capitulo III del libelo de demanda cuando señala que la enfermedad es producto de la actividad física realizada cuando prestaba sus servicios para la demandada.

Niega que hubiese prestado sus servicios como almacenista y vendedor de oficina.

Niega que dentro de sus actividades estuviesen las de efectuar la carga y descarga manual de materiales.

Niega que las labores efectuadas le produjesen agotamiento físico producto de la fuerza corporal y los movimientos repetitivos.

Niega que las labores desempeñadas por el actor en el cargo de vendedor de oficina fuesen la de adoptar posturas de bipedestación dinámica y manipulación manual de carga con peso aproximado de 1 a 25 kg.

Niega lo alegado por el actor en cuanto a que luego de haber sido diagnosticada su lesión, hubiese tenido contacto con la empresa.

Niega que la empresa se hubiese negado a asumir los efectos jurídicos establecidos en los artículos 73 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo.

Niega que lo alegado por la parte actora en el aparte III.2 del libelo de demanda que la enfermedad fuere con ocasión a la relación laboral con la empresa demandada.

Niega que el informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales hubiese quedado demostrado la comisión del hecho ilícito o la culpa patronal referente al hecho.

Niega lo alegado por la parte actora cuando establece que su representada incurrió en clara violación de la normativa contenida en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo.

Niega lo alegado por la parte actora cuando establece que su representada hubiese tenido una conducta inhumana, violatoria de los derechos humanos, sociales y laborales.

Niega lo alegado por la parte actora de que su representada hubiese incurrido en responsabilidad por el hecho de no haberle efectuado los exámenes médicos pre-empleo al demandante.

Niega lo alegado por la parte actora que debido a la lesión sufrida y a la incapacidad parcial y permanente menor a un 25 % de la cual el demandante quiere hacer responsable a su representada.

Niega la petición de indemnización solicitada por la parte actora en el punto primero en cuanto a que su representada debe cancelarle al actor la cantidad de Bs. 94.042,25 por concepto de daños establecidos en el artículo 80 numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo.

Niega la petición de indemnización solicita por la parte actora en el punto primero cuando establece que su representada debe cancelarle la cantidad de (Bs. 200.000,00) en razón del daño moral.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si al trabajador le corresponden las indemnizaciones contenidas en la norma contenida en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la indemnización referente al daño moral establecida en los artículos 1.185, 1.186 y 1.196 del Código Civil Venezolano, que según decir le ocasionó la demandada, y la pretensión de la parte demandada es alegar la improcedencia de la Indemnización solicitada en virtud de no existir enfermedad profesional alguna.

Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

De las Pruebas del Actor:

Documentales:

Ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar de la siguiente manera:

  1. - Copia Simple de C.d.T. marcada con la letra “J” cursante al folio 30 del expediente. La referida documental constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que dicha documental establece la existencia de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Copia Simple de Planilla de Liquidación marcada con la letra “I” cursante al folio 27 del expediente. La mencionada documental constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de dicha documental, evidencia este Tribunal, que de la misma se desprenden los conceptos y los montos que según la demandada le correspondían y le fueron pagados al ciudadano J.D.C.G., al momento de la terminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Copia Simple de Comunicación de fecha 06-03-2006 marcada con la letra “C” cursante al folio 10 del expediente. La aludida documental constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De cuyo contenido se evidencia, que en esa fecha la empresa demandada le envía al ciudadano J.D.C.G., resultados de exámenes médicos de egreso. ASI SE ESTABLECE

  4. - Copia Simple de Acta de Matrimonio marcada con la letra “D”, cursante al folio 11 y 12 del expediente. La referida documental constituye copia de documento público, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga el valor de documento público y se le otorga el valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que dicha documental establece la existencia de la unión matrimonial entre el ciudadano J.D.C. y la ciudadana E.d.V.L.C.. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Copia Simple de Resultado Médico de egreso de fecha 07-02-2006 e Informes Médicos de fecha 08-02-2006, marcados con las letras “D1”, “D2” y “D3” cursantes del folio 13 al 15 del expediente. Las referidas documentales constituyen documentos privados emanados de terceros, que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, razón por la que este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De cuyo contenido se evidencia, que en esa fecha el ciudadano J.D.C.G., se realizó una resonancia de columna lumbar en el Hospital de Clínicas Caroní resultando con una hernia discal. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emitido por INPSASEL marcado con la letra “E1” cursante del folio 16 al 21 del expediente. La referida documental constituye documento público administrativo, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que dicha documental se refiere al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad levantado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 10 de enero de 2007. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Certificación emitida por INPSASEL marcada con la letra “E2” cursante del folio 22 al 23 del expediente. La referida documental constituye documento público administrativo, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que de dicha documental se desprende que por la consulta de medicina ocupacional dicha institución atendió al ciudadano J.D.C.G. por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. ASI SE ESTABLECE.

    De la prueba de exhibición:

    Respecto a que la accionada presente en juicio, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la empresa demandada a su mandante, la parte demandada manifiesta que dicha documental consta en autos y por ello no la exhibió; por lo cual queda como reconocida la planilla de liquidación de prestaciones sociales y la misma ya fue valorada up-supra.

    Respecto a que la accionada presente en juicio Listines de Pago por concepto de salario devengado por su representado en el ultimo año de relación laboral año 2006; la parte demandada no la exhibió quedando demostrado con ello el salario manifestado por el actor el cual fue reconocido por la demandada.

    Respecto a que la accionada presente en juicio El acta de donde fueron elegidos los delegados de prevención; Las facturas de adquisición de herramientas y maquinarias de apoyo para la carga y descarga de camiones, y con la cual la representación judicial de la parte actora pretende probar la fecha en que fueron adquiridas las mismas por la demandada, así como si estas estaban operativas en el momento en que el ciudadano J.D.C.G. realizaba la labor de almacenista; en relación a la referida prueba la representación de la accionada en la Audiencia de Juicio no exhibió los documentos solicitados, sin embargo al no constar documentos que se refieran a la información requerida por el actor no se puede establecer el requerimiento planteado por el actor por lo cual se desecha dicha prueba. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de Inspección Judicial, la cual fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de abril de 2009, por lo que nada tiene que pronunciarse este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

    De las Pruebas de la Accionada:

    Reprodujo el mérito favorable. Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se halla obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Documentales:

  8. - Original de Contrato de Trabajo a Prueba marcado con la letra “B” cursante del folio 73 al 74 del expediente. La referida documental constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que dicha documental establece la existencia un contrato de trabajo a prueba entre el ciudadano J.D.C.G. y la empresa RIESE & CIA, S.A., y en consecuencia de la existencia de la relación de trabajo, así como el cargo para el cual fue contratado el trabajador J.D.C.G., siendo el mismo el de vendedor de oficina y nunca fue contratado como almacenista. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Original de C.d.N.d.R. de fecha 04-04-2005 marcada con la letra “C” cursante al folio 75 del expediente. La mencionada documental constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que en dicha documental el ciudadano J.D.C.G. declara que ha sido informado sobre los riesgos generales, departamentales y los que corresponden específicamente al cargo o puesto que desempaña en la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Original de Constancia de entrega de equipos de protección personal de fecha 08-07-2005 marcada con la letra “D cursante al folio 76 del expediente. La mencionada documental constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que en dicha documental el ciudadano J.D.C.G. declara que ha recibido de la empresa RIESE & CIA, S.A., equipos de protección personal y el compromiso a utilizarlos. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Original de Descripción de Cargo del Vendedor Técnico de fecha 01-08-2006 marcado con la letra “E” cursante del folio 77 al 79 del expediente. La referida documental constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De cuyo contenido se desprende, cuales eran las funciones, actividades y/o tareas que tiene un vendedor técnico dentro de la empresa RIESE & CIA, S.A., para el año 2006. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Copia de Registro de Asegurado de fecha 17-10-2001 marcada con la letra “F” cursante al folio 80 del expediente. La referida documental constituye documento público administrativo, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que en dicha documental se evidencia que la empresa RIESE & CIA, S.A., sí inscribió al ciudadano J.D.C. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desempeñando el cargo de vendedor de oficina. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Original de Hoja Historial del Trabajador marcada con la letra “G” cursante del folio 81 al 82 del expediente. La referida documental constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que de dicha documental se desprende datos los personales pertenecientes al ciudadano J.D.C.G.. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Copia Simple de Currículum Vital del ciudadano J.C. marcado con la letra “H” cursante al folio 83 del expediente. La referida documental constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que de dicha documental se desprende datos relativos al ciudadano J.D.C.G., estudios realizados, cursos realizados, experiencia laboral y referencias personales. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Copia Simple de C.d.T. emitida por Multiservicios Tepuy, C.A., de fecha 06-02-2001 marcada con la letra “I” cursante al folio 84 del expediente. La referida documental constituye documento privado emanado de tercero, que no fue impugnado ni desconocido en la audiencia de juicio, razón por la que este Tribunal le otorga valor probatorio que de ella se desprende, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De cuyo contenido se evidencia, que el ciudadano J.D.C.G., trabajó para la empresa Multiservicios Tepuy, C.A., desde el 16-05-2000 hasta el 24-01-2001, desempeñando el cargo de Supervisor de Moldeo. ASI SE ESTABLECE.

  16. - C.d.T. emitida por Secometal de Venezuela, C.A., de fecha 30-08-1999 marcada con la letra “J” cursante al folio 85 del expediente. La referida documental constituye documento privado emanado de tercero, que no fue impugnado ni desconocido en la audiencia de juicio, razón por la que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De cuyo contenido se evidencia, que el ciudadano J.D.C.G., trabajó para la empresa Secometal de Venezuela, C.A., desde el 15-12-1998 hasta el 27-08-1999, desempeñando el cargo de Armador de Tubería de Primera. ASI SE ESTABLECE.

  17. - C.d.T. emitida por servicios Múltiples Omega de fecha 26-11-19988 marcada con el la letra “K” cursante al folio 86 del expediente. La mencionada documental constituye documento privado emanado de tercero, que no fue impugnado ni desconocido en la audiencia de juicio, razón por la que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que de dicha documental se desprende que el ciudadano J.D.C.G. trabajó la empresa Servicios Múltiples “Omega” desempeñando el cargo de Jefe de Área, desde el 15-01-1998 hasta el 26-11-1998. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Copia de título de Técnico Superior Universitario cursante al folio 87 del expediente. La referida documental constituye documento privado emanado de tercero, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que dicha documental establece el grado de instrucción que tiene el ciudadano J.D.C.. ASI SE ESTABLECE.

  19. - C.d.C.d.P. de fecha 17-05-2000 marcada con la letra “M” cursante al folio 88 del expediente. La referida documental constituye documento privado emanado de tercero, que no fue impugnado ni desconocido en la audiencia de juicio, razón por la que este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

  20. - Carta de Renuncia del ciudadano J.C. a la empresa Riese & CIA, S.A., de fecha 03-01-2006 marcada con la letra “N” cursante al folio 89 del expediente. La mencionada documental constituye documento privado emanado de la parte demandante, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de dicha documental, se evidencia la renuncia al cargo de vendedor técnico que venía desempeñando el ciudadano J.D.C.G.. ASI SE ESTABLECE.

  21. - Original de Resultado Médico de egreso de fecha 07-02-2006, emitido por el Centro Médico Carabobo marcado con la letra “Ñ” cursante al folio 90 del expediente, dicha documentales ya fueron objeto de valoración en la presente decisión.

  22. - Original del Informe emitido por el Hospital de Clínicas Caronì de fecha 08-02-2006 marcado con el la letra “O” cursante al folio 91 del expediente, dicha documental ya fue objeto de valoración en la presente decisión.

  23. - Certificado Colectivo de Liberty Mutual marcado con la letra “P” cursante al folio 92 del expediente. La mencionada documental constituye documento privado emanado de tercero, que no fue impugnado ni desconocido en la audiencia de juicio, razón por la que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

  24. - Constancia de fecha 03-12-2008 marcada con la letra “Q” cursante al folio 93 del expediente. La mencionada documental constituye documento privado emanado de tercero, que no fue impugnado ni desconocido en la audiencia de juicio, razón por la que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

  25. - Certificación emitida por INPSASEL marcada marcado con la letra “Q” cursante del folio 94 al 95 del expediente, en relación a esta documental la misma ya fue objeto de valoración en la presente decisión.

    De la prueba de informes.

    Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la ciudad de Puerto Ordaz. Dicha dependencia presentó el informe respectivo manifestando que los informes médicos del ciudadano J.C. deben ser solicitados a los centros y hospitales que es donde los emiten y reposan las historias clínicas de los pacientes. La referida documental es un documento administrativo que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga el valor probatorio que de el se deriva, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y se desecha por no aportar nada a la resolución del presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    Se ofició al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Instituto Universitario de Tecnología del Mar en la ciudad de Puerto Ordaz. Dichas entidades, no informaron lo requerido por la representación judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual este Tribunal sobre nada tiene que pronunciarse. ASI SE DECIDE.

    De la prueba de testigos:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba Testimonial de los ciudadanos F.Q., O.C., M.C., MARIO JENIE, MALAGA ROJAS. Respecto al referido medio probatorio, nada tiene que valorar este Sentenciador, toda vez, que los mismos no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a rendir sus deposiciones. ASI SE ESTABLECE.

    De la prueba de exhibición de documentos:

    En cuanto a esta prueba la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades en los casos donde el actor demande por enfermedad ocupacional, (hernia discal), y la corresponde a éste la carga de probar la existencia de la enfermedad y la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la labor desempeñada para establecer la relación entre ellas.

    Así lo ha manifestado la Sala de Casación Social en la sentencia número 206, de fecha 14 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ donde entre otras cosas manifestó:

    …Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

    Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…)…

    .

    En el presente caso el actor J.D.C.G., en su escrito libelal manifiesta que inició su relación de trabajo con la empresa demandada RIESE & CIA, S.A., “…ocupando el cargo de almacenista y vendedor, y que sus tareas consistían en llevar a cabo las actividades de recepción, almacenamiento y despacho de materiales lo que implicaba la descarga y carga manual, así como la organización y mantenimiento del área de almacén y al mismo tiempo prestar colaboración en el área de administración y comercialización…”. Por lo tanto el actor tenía la obligación de probar sus dichos, ya que la carga de la prueba le correspondía a ella como parte actora.

    Ahora bien, de la pruebas aportadas por el actor en la presente causa, no se evidencia cuáles eran las labores que realizaba el actor en el desempeño de las funciones de almacenista que alega haber realizado, y menos aún, que éste haya ocupado el cargo de almacenista; pues se desprende de la prueba cursante a los folios 73 y 74 del expediente, documento original de contrato de trabajo a prueba, presentado por la parte demandada, que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, en la cual se desprende en la cláusula primera que el actor J.D.C.G. fue contratado para ocupar el cargo de vendedor de oficina, la cual la adminicula este juzgador con la prueba presentada por la parte demandada, cursante al folio 77 del expediente, que tampoco fue impugnada ni desconocida por la actora, por lo que se le da pleno valor probatorio, en función al principio de la comunidad de la prueba, donde se deja constancia de las tareas ejercidas por el demandante, y en ninguna de ellas se manifiesta que éste debía ejercer funciones de almacenista y menos aún de realizar actividades de levantamiento de peso, como bien lo manifiesta en su demanda. No habiendo probado el actor el cargo de almacenista alegado, este juzgador declara improcedente el alegato del actor que trabajó como almacenista. Y ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, queda evidenciado que el cargo ejercido por el actor, y por el cual fue contratado, era de vendedor de oficina y posteriormente fue ascendido al cargo de vendedor técnico, cargos éstos, que por máxima de experiencia, no se ejercen realizando tareas de esfuerzo físico, sino mas de orden intelectual, y de las pruebas aportadas por el actor no se evidencia cuáles eran las tareas que realizaba el demandante en el ejercicio de sus funciones, teniendo que acoger, este juzgador, las tareas que manifestó la demandada realizaba el actor en su documento cursante a los folios 77, 78 y 79 del expediente, y en ninguna de ellas se desprende que el actor tuviere que realizar levantamiento de peso para ejercer el cargo de vendedor, y que esos esfuerzos físicos pudieran haber generado la enfermedad ocupacional delatada (hernia discal). Al no haber probado el actor que la enfermedad que padece es de origen ocupacional resulta improcedente el pedimento realizado por el demandante de indemnización por enfermedad ocupacional. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al daño moral demandado por el actor, este juzgador al haber decidido que la enfermedad que padece el actor no es de origen ocupacional, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el concepto por daño moral reclamado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto y acogiendo la doctrina antes mencionada, es forzoso para esta superioridad declarar Sin Lugar el presente demanda por indemnización de enfermedad ocupacional y daño moral, y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral, incoada por el ciudadano J.D.C.G. en contra de la Empresa RIESE & CIA, S.A., ambas plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 14 días del mes de Julio de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,

Abg. R.A.L.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. R.G.

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