Decisión nº 37 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.C.D., venezolano, mayor de edad, Técnico en afilados, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.250.914, domiciliado en Avenida Bolívar, frente al Hospital, casa Nº 17-86 El Vigía Estado Mérida, progenitor de los niños: OMITIR NOMBRES, de uno (01) y seis (06) años de edad, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.R.Z.M., Defensora Pública Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.---------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: A.Y.C.S., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.684.747, domiciliada en Zona Industrial calle principal, calle 3, manzana 1 entre avenidas 4 y 5 casa Nº 0-23, El Vigía Estado Mérida.-------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Junio de 2010, se recibe solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano J.C.D., a favor de los de los niños: OMITIR NOMBRES, de uno (01) y seis (06) años de edad, respectivamente. ---------------------------------------------------------------- Refiere el solicitante, que ofrece por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en

los siguientes términos y condiciones: PRIMERO, ofrece mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), los cuales depositara en forma quincenal, divididos en dos partes, es decir, cada parte CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00). SEGUNDO: Un (01) BONO ESPECIAL, en el mes de Julio de cada año para los útiles y uniformes escolares de ambos niños por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 300,00), a fin de satisfacer las necesidades escolares como lo son útiles y uniformes escolares. TERCERO: Un (01) BONO ESPECIAL en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época decembrina. CUARTO: Solicitó que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por mitad por ambos padres al momento en que se susciten. QUINTO: Así mismo, solicitó sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual pidió se fije en un veinte por ciento (20%) anual. SEXTO: Solcito se ordenara aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la madre a fin de realizar los correspondientes depósitos. SEPTIMO: Por otra parte solicitó se sirviera oficiar a la Escuela Bolivariana F.M.R., ubicada en la calle 1 del Barrio El Carmen, El Vigía Estado Mérida, a fin de que soliciten información sobre la asistencia o no de la niña I.Y.D.C. a clases.-----------------------------------------------------------------------------En fecha, ocho de Junio de dos mil diez (08-06-2010), este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación de la ciudadana A.Y.C.S., antes identificada, para que comparezca por ante la sala de este Tribunal, a los fines de sostener reunión con la ciudadana juez, al tercer día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, en el horario comprendido de (08:00am) a (03:30pm), se ordeno oficiar al Banco Bicentenario, Agencia El Vigía a los fines de aperturar una cuenta a nombre de la ciudadana A.Y.C.S., asimismo, se oficio a la Escuela Bolivariana F.M.R., a fin de que informen sobre la asistencia a clases de la niña OMITIR NOMBRE y se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio catorce (14), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 02/07/2010.-------------------------------------------------------------------------- Obra al folio dieciséis (16) Consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve Boleta de citación sin firmar por la ciudadana A.Y.C.S.. --------------------Obra al folio veintitrés (23) diligencia de fecha once de Octubre de dos mil diez (11-10-2010), suscrita por la ciudadana: A.Y.C.S., debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: R.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.393.123, inscrita en el Inpreabogado bajo

el Nº 80277, mediante la cual consigna copia fotostática simple de la libreta de ahorro, asimismo se

da por citada en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------

En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo el día y hora señalados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de CONCILIACION, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron los ciudadanos A.Y.C.S. y J.C.D., Se encontró presente la Defensora Pública Primera Abogada M.R.Z.M., quien solicito se continúe el presente procedimiento hasta sentencia definitivamente firme. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no se hicieron presentes. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana A.Y.C.S., no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar las pruebas que considere pertinente.---------------------------------------------------Obra al folio veintiocho (28), escrito de promoción de pruebas, de fecha, primero de Noviembre de dos mil diez (01-11-2010), consignado por la Defensora Pública Primera, Abogada M.R.Z.M., el cual consta de dos (02) folios útiles.---------------------------------------------------------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ----------------------------------------------------PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, donde consta la filiación que existe entre mi persona y mis hijos. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue expedido por autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños OMITIR NOMBRES, de uno (01) y seis (06) años de edad respectivamente, son hijos de la ciudadana A.Y.C.S.,

de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta en que incurrió la demandada al no darle oportuna contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, texto adjetivo supletorio. Esta juzgadora, debe constatar si en el presente se produjo confección ficta, sobre el particular se observa: El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Es decir, que para declarar la confección ficta, es menester que cumpla con estos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de el. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, el demandante hace un ofrecimiento de la obligación Alimentaría a favor de sus hijos. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a este respecto se observa, que la parte demandada fue citada, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probo a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedo ficticiamente confeso. ASI SE ESTABLECE.-----------------------------TERCERO: Solicitó se ratifique el contenido del oficio 0992 de fecha 08 de Junio de 2010 al director de la escuela Bolivariana F.M.R., ubicada en la calle 1 El Carmen, El Vigía, Estado Mérida. Observa quien suscribe, tomando en consideración que la solicitud hecha por la parte promovente, en cuanto

a que se ratificara el oficio, aún cuando se ofició a la Escuela Bolivariana F.M.R., este Tribunal dejó constancia que no se recibió ninguna respuesta. Por lo que esta juzgadora considera, que no hay prueba que valorar. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------Obra al folio treinta (30) auto de fecha primero de noviembre de dos mil diez (01-11-2010), mediante

el cual se admiten las pruebas promovidas por la Defensora Pública Primera, Abogada M.R.Z.M., salvo su apreciación en sentencia definitiva.----------------------------------------------LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.----------------- Obra al folio treinta y uno (31) auto en el cual se declara concluido el lapso probatorio y visto que no consta en auto las resultas del oficio Nº 0992, de fecha 08/06/2010, dirigido al director de la Escuela Bolivariana F.M.R., ubicada en la calle 1 El Carmen, El Vigía Estado Mérida, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y

del Adolescente, concedió un lapso de treinta (30) días de despacho, siguientes a fin de que sean consignadas las resultas del mencionado oficio.-------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y tres (33) auto de fecha once (11) de enero de dos mil once (11-01-2011), mediante el cual se declara concluido el lapso probatorio y vencido como se encuentra el lapso concedido en fecha 02/11/2010, sin haber obtenido respuesta, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el Ofrecimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre, ciudadano J.C.D. a satisfacer las necesidades de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de uno (01) y seis (06) años de edad respectivamente; conforme a las cantidades ofrecidas por ante la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden Público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible.----------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y

la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en

el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí mismo o por sí misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el oferente y los niños identificados en autos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contemplan los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ---------------------------El ciudadano J.C.D., ofrece en el escrito de su solicitud la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) mensuales, los cuales depositara en forma quincenal, divididos en dos partes, es decir, cada quincena CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.00), así como también dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00); de cada año, además los gastos de médicos y vestuario serán compartidos previo acuerdo entre las partes, esta Obligación de Manutención, sea aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí ofrecidos, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional; que estos montos serán depositados en la cuenta de ahorros 1750028790060375084 de la entidad Financiera Banco Bicentenario (antes Banfoandes) a nombre de la progenitora A.Y.C.S.. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano: J.C.D., plenamente identificado a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de uno (01) y seis (06) años de edad respectivamente, y fija la obligación alimentaría por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, en forma quincenal, divididos en dos partes, es decir, cada quincena CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), así como también dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00); de cada año, además los gastos de médicos y vestuario serán compartidos previo acuerdo entre las partes, como también está de acuerdo en que esta obligación de manutención sea aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual; estos montos serán depositados en la cuenta de ahorros 1750028790060375084 de la entidad Financiera Banco Bicentenario (antes Banfoandes) a nombre de la progenitora A.Y.C.S..--------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO

EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.F.C.O..

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------

La Sría.

Exp. Nº 6407

CAVM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR