Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001516

ASUNTO : EP01-P-2006-001516

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IMPUTADO J.C.M.M., venezolano, soltero, primer año de bachillerato, nacido en fecha 18-10-1.978, nacido en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.671.423, hijo de J.M. (v) y de D.M.M. (v) y residenciado en la Barrio Mijaguas, Calle Bolívar, Casa N° 7-75 de la Ciudad de Barinas, del Estado Barinas.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218, Numeral 3 del Código Penal.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.G.

FISCAL: ABG ABRAHAM VALBUENA

VICTIMA: N.L. ROJAS TORRES.

Vista la solicitud realizada por la defensa Privada Abg. O.G., donde solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-12-05, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Junio de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado J.C.M.M., por la presunta Comisión del Delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218, Numeral 3 del Código Penal.

En fecha 14-08-06, a solicitud de la defensa y en virtud de los hechos acaecidos en el Internado Judicial, expone: “Ciudadana Juez en virtud de que no fue trasladado mí defendido del Internado Judicial del Estado Barinas hasta la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y viendo la problemática que existe en el INJUBA y mi defendido ha sido objeto de amenazas reiteradas de atentar contra s vida es que solicitó una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Preventiva de Libertad. En este mismo orden de ideas, quiero señalar que nuestro novísimo proceso penal establece la libertad como regla y la privación como la excepción, tofo ello, se desprende de nuestro marco legal en los Artículo 49 Constitucional, 8,9, 102 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Que no hacia ninguna objeción a lo solicitado por la defensa.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que, del Imputado J.C.M.M., al igual que la mayoría de los procesados que se encuentran detenidos en el INJUBA, corre peligro la integridad física del mismo y el compromiso de la defensa de presentarlo ante este Tribunal o la fiscalía las veces que sean necesarias a los fines de dar cumplimiento a la finalidad del proceso, queda establecido de esta manera que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho(08) días, por el lapso que este Tribunal decida lo contrario.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica Abg. A.I.R., a favor del acusado: IMPUTADO J.C.M.M., venezolano, soltero, primer año de bachillerato, nacido en fecha 18-10-1.978, nacido en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.671.423, hijo de J.M. (v) y de D.M.M. (v) y residenciado en la Barrio Mijaguas, Calle Bolívar, Casa N° 7-75 de la Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, por la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218, Numeral 3 del Código Penal, se impone presentaciones periódicas cada 08 días ante la Oficina de Atención al Público. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Las Partes quedaron notificadas en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA.

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