Decisión nº 028 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, diez (10) de marzo de 2015

204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2011-000761

ASUNTO: NP11-R-2015-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el Recurso de Hecho, propuesto en fecha 23 de febrero del año en curso, por el abogado R.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.743, quien actúa en representación del ciudadano J.d., parte demandante en la Causa N° NP11-L-2011-000761, contra auto de fecha 19 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que tiene incoado el ciudadano J.D. contra la entidad de trabajo KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., este Tribunal observa lo siguiente:

El presente recurso de hecho se recibe en esta Alzada, en fecha 24 de febrero de 2015 y de la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 26 de febrero del presente año, mediante diligencia, fue consignado copias certificadas, constantes de 18 folios útiles, y en fecha 3 de de marzo de este mismo año, consigna legajo de copias certificadas del recurso de apelación N° NP11-R-2015-000035, constante 8 folios útiles, a los fines de ser agregados al presente recurso.

En la diligencia mediante la cual interpone el recurso de hecho, solo alega el prenombrado abogado los siguientes hechos: Que en virtud de la negativa de oír el recurso de apelación identificado con la nomenclatura NP11-R-2015-00035, incoado dentro del lapso legal, es por lo que recurre de hecho.

De las copias certificadas que cursan en autos, se observa:

En fecha 9 de febrero de 2015, el Tribunal a quo dicta auto razonado, contra el cual la parte actora, anuncia recurso de apelación en fecha 18 de febrero de 2015, tal como consta de la copia certificada de la diligencia y del comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo (folios 25 y 26 respectivamente). En fecha 19 de febrero de dos mil quince, el Tribunal a quo, mediante auto niega oír el recurso de apelación “por cuanto el mismo fue ejercido en forma extemporánea por tardía”, motivo por el cual el demandante, ejerce recurso de hecho en fecha 23 de febrero de 2015.

Para decidir, este Juzgado establece las siguientes consideraciones:

Primero

El recurso de hecho, es un recurso especial que en la práctica, se convierte en un instrumento de control de la admisibilidad que posee el tribunal a quo, para evitar su iniquidad, siendo además la garantía procesal del recurso de apelación y un medio esencial para la garantía de defensa en el juicio, que permite al justiciable llegar ante el Tribunal Superior para solicitar que éste ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos. Sobre el mismo concepto del recurso de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado su criterio con respecto a ello, de conformidad a la decisión Nº 604, de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de la siguiente forma:

(Omissis)…”Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”…(Omissis)

Segundo

En cuanto a los lapsos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula en el Título V, todo lo relativo a los lapsos y días hábiles, a los efectos de cumplir con los actos procesales. Señala el artículo 65 que los términos o lapsos para el cumplimento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal. Por otra parte el Artículo 66 establece que los lapsos legales, establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

Tercero

De lo señalado en el particular Primero, cabe destacar el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

De acuerdo a la norma transcrita, es claro cuál es el lapso de apelación del cual disponen las partes para interponer el recurso contra las decisiones dictadas por los jueces en fase de ejecución, esto es tres (3) días.

Cuarto

En el presente caso, se constata que la causa se encuentra en fase de ejecución, por lo tanto el lapso para interponer el recurso de apelación, contra el auto de fecha 9 de febrero del presente año, es de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del auto y es un hecho notorio judicial, que en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los tribunales dieron despacho con audiencias los días siguientes, 10, 11, 12, 13 y siguientes de febrero de 2015, lo que significa que al ser ejercido el recurso de apelación el 18 de febrero de 2015, ya había precluido el lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compartiendo esta Alzada los fundamentos del Tribunal a quo, al negar oír el recurso de apelación porque el mismo fue ejercido extemporáneo por tardío, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora y en consecuencia debe ser confirmado el auto de fecha 19 de febrero de 2015. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado R.D.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D..

Particípese al tribunal a quo, de la presente decisión, remitiéndole copia certificadas de la misma. Líbrese oficio.

Remítanse copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

La Jueza

Abg. P.S.G.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2011-000761

ASUNTO: NP11-R-2015-000045

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