Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Asunto: AP51-V-2006-016378

Parte actora: J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.845, domiciliado en el Barrio J.F.R., zona 10, escaleras 11, casa Nº 20, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.-

Abogada: Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 170° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Parte demandada: F.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en el Sector El Campito, calle Milano, casa S/N, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 82.105.903.-

Abogada: J.M., Defensora Pública Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

Niña: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.

Motivo: GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)

Punto Previo:

Se hace del conocimiento de las partes y la Representación de la Defensa Pública y del Ministerio Público, que en virtud de la entrada en vigencia de la parte sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán aplicadas en la presente sentencia, las normas de Responsabilidad de Crianza contenidas en los artículos 358, 359 (salvo referencia del artículo 177) y 360, en lugar de las disposiciones de Guarda establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se aplicarán sólo las normas adjetivas, visto que las disposiciones procesales contenidas en la nueva ley se encuentran en período de vacatio legis, previendo su entrada en vigencia seis meses después de su publicación. Todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Se inician las presentes actuaciones mediante demanda de Guarda, interpuesta por la ciudadana Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a requerimiento del ciudadano J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.845, domiciliado en el Barrio J.F.R., zona 10, escaleras 11, casa Nº 20, Petare, progenitor de la niña, quien expuso en su escrito libelar: Que compareció por ante su despacho el ciudadano J.D.A., a fin de solicitar la Guarda de su hija, en virtud que la madre ciudadana F.V. la maltrata física y verbalmente, que ésta se le pasa haciendo el amor junto con su pareja, que la pareja de la madre pellizca a la niña, hechos éstos que los ha manifestado la propia niña al padre. Que el padre los ha denunciado por ante el C.d.P.d.M.S. en dos (02) oportunidades, que tiene a su hija en el Programa Familiar (PROFAM), en control de niño sano de San Bernardino por presentar un cuadro de desnutrición y en consulta externa en el Hospital JM de Los Ríos, que para el momento de intentar la demanda permanecía con la niña desde hacía 18 días. Es por lo que procede, de conformidad con los artículo 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitar se decida el ejercicio de la guarda. Admitida la demanda en fecha 02 de octubre de 2006, se ordenó la citación de la demandada y se instó a las partes para que asistieran a un acto conciliatorio el mismo día de la contestación. Se ordenó la práctica de un informe integral al grupo familiar por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.-

En fecha 02 de noviembre de 2006, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicación de este Circuito Judicial, presenta diligencia en la cual consigna original de la boleta de citación de la demandada señalando no haber hecho efectiva dicha citación por ser inexacta la dirección.-

Consta al folio 44, que en fecha 15 de enero de 2007, se levantó acta en la cual se deja presente a la demandada, ciudadana F.V., quien en ese mismo acto se dio por citada y renunció al término de comparecencia y expuso que se enteró de este juicio en la sede del equipo multidisciplinario; ya que tiene caso en la Sala de Juicio N° 9 por Restitución de Guarda contra el padre de la niña, comprometiéndose a informar a la Juez de la Sala 9 que ya se le restituyó su hija, para cerrar aquel caso y continuar con este. Presente igualmente el demandante, ciudadano J.D.A., se compromete a solicitar la solicitud de visitas que cursa en la Sala de Juicio N° 3. también estuvo presente la Licenciada FLOR EVELYN RIVAS THOMAS, en su carácter de Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario Nº 1, por lo que fueron instados por la juez a la conciliación, logrando que ambos progenitores se comprometieran en los siguientes puntos mientras transcurre el presente caso: "1) la madre se compromete a mantener un trato adecuado con su hija sin caer en situaciones de violencia que perjudiquen su integridad física y a permitir el contacto semanal con el padre de la niña.- 2) El padre se compromete a respetar el acuerdo de visitas o en su defecto la sentencia de la Sala de Juicio Nº 03, sin retirar a la niña del hogar materno días y horas distintos al acuerdo de Visitas y menos aún a retenerla en su hogar impidiendo el contacto materno hasta tanto se decida lo relativo a la Guarda en el presente Juicio.- 3)Ambos Progenitores se comprometen a asistir al Servicio de Psicología del Hospital Clínico Universitario a realizar Terapias individuales que contribuyan a mejorar la calidad de relación con su hija y entre ambos para el beneficio de la niña".

En fecha 19 de enero de 2007, presenta diligencia la demandada F.V., mediante la cual se da por citada en el presente juicio.

Consta que a los folios (46-47), que en fecha 22 de enero de 2007, la demandada debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima J.L.M.G., presenta escrito de contestación, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante para sustentar la demanda de guarda en su contra.-

Consta que en fecha 07 de febrero de 2007, la Secretaria de la Sala de Juicio levantó acta en la cual deja constancia de que la demandada se dio por citada y asimismo, que en fecha 15 de enero de 2007, se celebró la reunión conciliatoria en el presente juicio.-

Consta que en fecha 12 de marzo de 2007, compareció voluntariamente ante la Sala de Audiencias Nº 11 , el ciudadano J.D.A., quien en audiencia pública expuso a la ciudadana Juez el arreglo realizado entre él y la progenitora en cuanto al ejercicio de la guarda de su hija, la cual se encontraba tranquila y contenta; sobre lo cual se levantó acta que riela al folio 60.-

En fecha 27 de marzo de 2007, presentó diligencia la demandante F.V., debidamente asistida de abogado, mediante la cual consigna copia simple de la sentencia de Restitución de Guarda, dictada por al Juez Unipersonal Nº 10 en fecha 26 de febrero de 2002.-

En fecha 13 de abril de 2007, se recibe resultas de informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial.-

Diligencia fecha 22 de mayo de 2007, mediante la cual alguacilazgo deja constancia de que en fecha 14 de mayo de 2007, entregó oficio dirigido a la Fiscalía 107 de Ministerio Público.-

Oficio de fecha 4 de julio de 2007, recibido fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual el Consultor Jurídico del Hospital Universitario de Caracas, deja constancia que la ciudadana F.V. acudió al Servicio de Psiquiatría de ese Centro de Salud y anexa informe al respecto.-

Oficio N° 1857 de fecha 18 de julio de 2007, recibido fecha 2 de agosto de 2007, mediante el cual el la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público, informa al Tribunal sobre las resultas del oficio N° 1338 de fecha 9 de mayo de 2007.-

Diligencia fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual la Defensora Pública J.M. consigna constancia de la inscripción escolar de la niña de autos realizada por la madre y solicita se cite al progenitor, quien impide la asistencia de su hija a clases.-

Diligencia fecha 2 de octubre de 2007, mediante la cual la Fiscal Y.D. consigna copia de la tarjeta de citación de la niña de marras y firmas de personas que declaran conocer al ciudadano J.D.. Asimismo pide sea oída la niña.-

En fecha 17 de 0ctubre de 2007, se escuchó la opinión de la niña en compañía de su padre, ciudadano J.D.., y se orientó al respecto-

Diligencia fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual la Fiscal Y.D. , solicita al Tribunal se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de pruebas.-

En fecha 26 de Noviembre de 2007, se realizó audiencia entre la Juez, la Fiscal mencionada y el demandado, en la cual la Representante Fiscal ofreció las pruebas al Tribunal.-

En fecha 03 de marzo de 2008 se dictó auto mediante el cual se acordó emanar oficio dirigido al Fiscal 107 del Ministerio Público, solicitando las resultas en la investigación penal que se sigue en protección a la niña de autos.-

En fecha 01 de abril de 2008 se recibió oficio emanado de la Fiscalía 107 del Ministerio Público, donde informa las gestiones de la investigación penal que se sigue en protección de la niña de autos.-

II

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho dentro del lapso previsto.

Sin embargo, consta que la Representante del Ministerio Público, consignó junto con el libelo de demanda, las siguientes pruebas: 1) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña, emanada del Jefe Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Estado Miranda, Acta Nº, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado; en consecuencia se tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos J.D.A. y F.V. con la niña, anteriormente identificada, y así se declara. 2) En los folios 07 y 08 constan actas levantadas en fecha 29 de agosto de 2006 ante la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de la exposición manifestada por el demandante y la opinión de la niña de autos, con el objeto de que se intentare la presente demanda. Sin embargo no consta a los autos, pruebas fehacientes de los hechos alegados por el padre en dichas actas. 3) De los folios 09 al 31, constan documentos en copia simple, contentivas de citas médicas, constancia de presentación de servicios y otros, los cuales esta sentenciadora desecha, por cuanto los mismos son emanados de terceros y no fueron ratificados por éstos, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Se observa que cursa a los autos resultas del informe practicado por el Equipo Multidisciplinario en el hogar de ambos progenitores, de cuyas conclusiones se arrojó:

"El presente caso trata de la solicitud de GUARDA que a favor de la niña, realiza su padre, J.D., quién justifica su petición en la búsqueda de un mayor bienestar para su hija.

La niña, es una escolar femenina con 07 de edad, quien para el momento de la evaluación psiquiatra, se mostró afectuosa ante el evaluador, verbalizando conductas negativas y agresivas de su madre para con ella, las cuales fueron confirmadas con la madre de la niña. Así mismo se pudo observar un fuerte vínculo afectivo entre padre e hija, reflejándose este en la conducta y en el afecto que dice tener por su padre. Se evidencia pobre estimulación en el área académica.

La niña luce físicamente saludable, aunque socialmente se conduce tímida. Ella manifiesta su deseo de permanecer bajo los cuidados de su padre, pero también aspira continuar el contacto con su madre.

El Sr. J.D., es un adulto masculino, quien cumple con todo el proceso de evaluación psiquiátrica, mostrándose muy seguro en sus planteamientos y posición, reflejando de esta manera su interés en salvaguardar los derechos de su hija. Muestra confianza, perseverancia y optimismo ante el proceso legal. Es una persona que a pesar de no tener recursos y ser analfabeto, se conduce con habilidad e inteligencia que le ha dado su experiencia de vida. Es capaz de pedir ayuda al prójimo sin dificultad alguna, se muestra apegado y respetuoso de las normas socialmente establecidas. Se observó un rol de padre internalizado y sin problemas en mostrar sus afectos tiernos y hostiles.

El padre ofrece para cuidar a su hija, la cooperación de su actual pareja; sin embargo, a decir de la madre, los citados ya no viven juntos. Al respecto, el Trabajador Social observó en la vivienda del padre ropa, calzados y otros objetos personales, los cuales al parecer pertenecían a la señora Nakary.

El Sr. Juan se conduce con un estado de ánimo ansioso y una actitud dramática ante la problemática vivenciada, lo cual no busca controlar al menos delante de la pequeña, a quien termina afectando también. Se muestra inflexible ante la posibilidad de que sea la madre quien ejerza la guarda de. Al parecer poseer capacidad y disposición para cubrir las necesidades afectivas de su hija con quien ha establecido un fuerte apego.

La vivienda que ocupa este ciudadano le permite sus necesidades de habitación con comodidad. El padre trabaja por cuenta propia y sus ingresos dependen de esto y del alquiler de dos plantas de su casa. Satisface sus necesidades básicas del hogar y transporte, pudiendo cubrir las de su hija también.

La Sra. Farides es una adulta femenina, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica manifestó desagrado ante el proceso evaluativo. Se pudo apreciar a través de las entrevistas rasgos de personalidad conflictiva que la llevan a expresarlos verbal y físicamente, evidenciándose pobre control en sus impulsos hostiles, conducta ésta que incide en la comunicación con el padre de su hija, perdiendo la objetividad en salvaguardar los intereses de la niña en estudio. Así mismo evidenció un rol de madre pobremente internalizado.

Algunas de las características de personalidad de la Sra. Farides se corresponde con un diagnóstico de Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, según lo indicado en el Manual Diagnóstico CIE 10, el cual se caracteriza por: actuaciones de modo impulsivo sin tener en cuenta las consecuencias, la capacidad de planificaciones es mínima y es frecuente que intensos arrebatos de ira conduzcan a actitudes violentas o manifestaciones explosivas.

La Sra. Farides no muestra un adecuado y claro significado de una familia y cómo preservar los valores que sostienen a la misma. Esto parece responder a su forma de ver el mundo y conducirse en la vida. Al señalársele de sus fallas, muestra una conducta defensiva buscando minimizar sus faltas. Posee dificultades para conservar relaciones sociales favorables que le generen satisfacción. Presenta una autocrítica disminuida y una vaga visión del mundo, esto limita su interpretación de las experiencias vividas y la búsqueda de soluciones afectivas a las exigencias del día a día. Expresa de forma incongruente sus afectos, ideas y opiniones. En el Bender no se encontraron indicadores significativos de organicidad cerebral, en su lugar se observan elementos sugerentes de una actitud defensiva, hostil e impulsiva.

En su rol materno no ha sabido demostrar de forma consistente sus afectos tiernos hacia y tal vez tampoco al resto de sus hijos, de igual manera no le ha sido posible estrechar con ella los lazos afectivos que comúnmente se establecen entre madre e hija. No obstante, insiste en seguir ejerciendo la guarda de la niña en estudio.

La vivienda que ocupa la madre le permite cubrir sus necesidades de habitación, aunque con disminución de la comodidad por la falta de privacidad para la niña. Su situación es el resultado del problema para adquirir vivienda, común en nuestro país.

Los ingresos de esta adulta le permiten satisfacer sus necesidades básicas: alimentación, vestido, alquiler de vivienda, transporte, gastos del hogar y escolares. Todo esto con las limitaciones que le impone su capacidad adquisitiva y tipo de trabajo que desempeña.

El padre posee un estilo de comunicación culpador y la madre una manera defensiva que refuerza el conflicto y les impide un diálogo razonable.

De la evaluación de esta situación familiar se evidencia un conflicto no resuelto por los adultos involucrados, que se originó desde que la niña contaba con pocos meses de nacida.

Este progenitor debe reforzarse en abstenerse de realizar comentarios o actitudes que induzcan en, la formalización de una imagen negativa de la madre. De igual manera debe facilitar e incentivar una relación positiva madre e hija y más aún si fuese él quien ejerciera la guarda.

Toda la problemática observada entre sus padres le ha creado sentimientos de inestabilidad, tristeza y tensión emocional a la niña. Ella requiere disfrutar de un clima familiar más cálido, de continuas manifestaciones físicas y verbales de afecto, que incluyan pautas educativas más efectivas que no tengan que ver con agresiones.

Las condiciones actuales de conflicto reflejan dificultad en ambos adultos para reconocerse y respetarse con figuras importantes y modelos a seguir por. Esto tiene mucho que ver con sus experiencias de vida y los aprendizajes negativos que han adoptado como forma de relacionarse con sus semejantes y de ejecutar sus roles como padre. Por todo esto se considera pertinente que ambos asistan de forma obligatoria a terapias individuales, hasta tanto estos adquieran herramientas y estilos de comunicación más asertivos, que les permitan una vinculación respetuosa y cordial en beneficio de la niña. Igualmente, para que utilicen estrategias efectivas para la resolución de conflictos. "

Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, en virtud de que fue realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y a juicio de quien suscribe este fallo, los resultados de la misma se ajustan a la situación que se ha presentado en el seno de esta familia y la actitud asumida por los progenitores en cuanto a sus deberes con la niña de autos.

Se observa que cursa a los autos declaración voluntaria del ciudadano J.D.A., en los siguientes términos:

"En horas de despacho del día de hoy 12 de marzo de 2007, siendo las 10:21 AM comparece el ciudadano J.D.A. , titular de la cédula de identidad número V-11.668.845, completamente identificado en autos, quien expone: "Comparezco voluntariamente a esta audiencia del día lunes para exponerle a la ciudadana Juez que ha habido mejorías en la situación familiar con mi hija y su mamá. Actualmente me encuentro asistiendo diariamente a buscar a la niña a las 11:30 a.m. en la Escuela Básica J.A. donde ella estudia, eso queda en el Barrio El Campito de Petare, de allí la llevo conmigo a mi casa en el Barrio J.F.R. en Petare, comemos, hacemos la tarea con mi pareja que la ayuda muy bien en eso, merienda, juega, cena y a las 7:00 p.m. la llevo a la casa de Farides, su mamá, quien vive en el Barrio El Campito cerca del Colegio. De verdad que esta situación ha beneficiado mucho a mi hija, ella está contenta y la mamá está tranquila en su trabajo y ha bajado la presión entre nosotros sus padres. La mamá vendrá a conciliar al respecto. Creemos que esta es la mejor solución a nuestro caso por el beneficio de "

Esta Sala le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración, en virtud de que fue realizada voluntariamente por el padre y a juicio de quien suscribe este fallo, es primordial valorar los propios mecanismos desarrollados por los progenitores a lo largo de este proceso para buscar una alternativa de solución ante el conflicto de guarda planteado entre ambos progenitores en cuanto a sus deberes con la niña de autos, quien merece se le respeten sus derechos, siendo una forma primordial, el acuerdo de sus adultos significantes.-

III

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

La causa que aquí nos ocupa es una demanda de Guarda, incoada por el ciudadano J.D.A., en la que pretende privar a la ciudadana F.V. de ejercer la guarda de su hija, para ejercerla él, alegando que la madre, la maltrata física y verbalmente y se la pasa haciendo el amor con su pareja, y que esta pareja pellizca a la referida niña, fundamentado su derecho para activar dicha solicitud, en los artículos 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal, decidir sobre cuál de los dos progenitores ejercerá la guarda de la niña. Durante el juicio nada de esto pudo ser demostrado y mas bien quedó claro para las partes y para quien suscribe que existe una dificultad de relacionarse entre el padre y la madre y que la postura de ambos al respecto ha perjudicado notablemente la conducta de la niña , quien se viene desarrollando en un medio de contradicciones permanentes entre sus padres formando su personalidad en base a esto. A pesar de que en la evaluación del equipo multidisciplinario deja ver que la madre tiene mayores dificultades para comunicarse, no por ello debe ser señalada para privársele de ejercer la guarda de su hija, ya que ha dado muestras permanentes de encargarse de los cuidados y manutención de su hija, responsablemente, más bien es motivo de enriquecer su desempeño en el rol materno a través de terapia psicológica y psiquiátrica que le aporte nuevos elementos en ese sentido. Mas cuando en la actualidad la reformada Ley Orgánica que rige la materia nos coloca en un nuevo paradigma sobre lo que fue guarda, que al renombrarlo como responsabilidad de crianza lo coloca a un nivel superior al que se le dio en la Ley anterior, toda vez que la misma debe ser compartida entre padre y madre, aun estando separados, proponiendo el elemento custodia ejercido por uno sólo de ellos quien conviva bajo el mismo techo, el cual también puede ser compartido si el caso así lo amerita, por ser conveniente al interés del niño o adolescente sujeto de custodia, tal como se desprende del contenido del artículo 359 de la Ley reformada. En el presente caso, pareciera entonces haberse logrado ciertos acuerdos en torno a la responsabilidad de crianza que viene siendo compartida entre ambos progenitores, quienes durante el juicio han logrado acuerdos beneficiosos para la pequeña, incluso tocando una solución también en torno a la custodia como tal, cuando el padre viene a informar a la Juez de manera voluntaria, que la niña está contenta, que al salir del colegio va a su casa y en la noche va a la casa de la mamá; y aunque la madre no vino al conciliar al respecto, nada dijo en contra de ello y tampoco existen pruebas de envergadura en su contra que la califiquen como para separarla de la responsabilidad de custodiar a su hija; por el contrario, ha cumplido con las solicitudes que le ha ordenado el tribunal, demostrando en todo momento su interés por mejorar y cumplir los deberes inherentes en cuanto a la responsabilidad de crianza y custodia de su hija. Igualmente el padre ha demostrado el mismo interés, por lo tanto, en atención a su propio desarrollo en la solución de este conflicto, deben continuar compartiendo la responsabilidad de crianza y la madre ejercer la custodia de, quien será beneficiada al tener contacto con su madre y a su padre diariamente, a pesar de estar separados, debiendo definir lo inherente a los gastos inherentes a la obligación de manutención compartida y fijando un régimen de convivencia familiar para los días donde no esté presente la escolaridad, de manera que se facilite la comunicación de ambos progenitores, en pro de la armonía entre ambos, en beneficio de la niña, y así se decide.

Efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, del análisis de los hechos planteados y la concatenación de las pruebas promovidas por el progenitor de la niña de autos, con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y el reporte enviado mediante Oficio emanado de la Fiscalía 107 del Ministerio Público, queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que la niña debe permanecer bajo la custodia de su madre, ciudadana F.V., con quien se ha mantenido habitando desde que los progenitores viven en residencias separadas, pese a los varios intentos del padre de quedarse con su hija sin la intervención de la madre y las subsiguientes restituciones de guarda que fueron en su momento intentadas por ésta, resultando gananciosa; y así se decide.

IV

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Guarda interpuesta por el ciudadano J.D.A. contra la ciudadana F.V., plenamente identificados en la primera parte del fallo, por lo ambos progenitores compartirán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña, quien continuará bajo la CUSTODIA de su madre, antes identificada, quien queda obligada conjuntamente con el padre a asistir ante la Defensoría para acordar lo relativo a las demás instituciones inherentes a la patria potestad como lo son la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Igualmente, se ordena a todo el grupo familiar, conformado por los progenitores y la infante de autos, ASISTIR CON CARÁCTER OBLIGATORIO, al Servicio de Terapia Familiar del Hospital J.M.V. de esta ciudad, con la finalidad de que reciban terapia familiar y a FONDENIMA para que ambos progenitores realicen Talleres de Escuela para Padres y de esa manera sean orientados para ofrecer a su hija un ambiente familiar armonioso, cálido y con valores en el que ambos participen y se comprometan con su crianza y educación y atiendan los principales problemas que se identificaron en las evaluaciones realizadas, tales como: estilo de comunicación culpador del padre y manera defensiva de la madre que refuerza el conflicto y les impide un diálogo razonable, debiendo el progenitor reforzarse en abstenerse de realizar comentarios o actitudes que induzcan en , la formalización de una imagen negativa de la madre. De igual manera debe facilitar e incentivar una relación positiva madre e hija, e igual la madre hacia el padre en beneficio de la niña, controlando su impulsividad.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.-

LA JUEZ,

Abg. E.C.C.L.S.,

Abg. A.M.

En esta misma fecha y siendo horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia como esta ordenado. LA SECRETARIA,

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR