Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015)

205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000505

DEMANDANTE: J.D.A., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 11.668.845.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.M.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.838, entre otros.

DEMANDADA: G.A.G.T., C.A., mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 3.159.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: S.A.D.E., M.G.M. y F.A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.594, 11.409 y 10.040, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por la representación judicial del ciudadano J.D.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano G.A.G.-Tuñón Gil.

En fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia definitiva en la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.D.A. en contra del ciudadano G.A.G.T..

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada y por auto de fecha 09 de abril de 2015 se oyó la misma en ambos efectos.

En fecha 15 de abril de 2015, fue distribuido el presente asunto y le correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido mediante auto de fecha 21 de abril de 2015 y fijando la audiencia oral para el día martes 12 de mayo de 2015 a las 11:00 a.m.

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, acto en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de mérito de fecha 27 de abril de 2015, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación por otros motivos. CUARTO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    Alegó la parte demandada recurrente en la audiencia oral, que la apelación se circunscribe a la declaratoria de desistimiento del procedimiento y no de la acción como debió haberse declarado, pues es violatorio del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 265 del Código de Procedimiento Civil que dispone que no es válido el desistimiento sin la aceptación de la contraparte luego de la contestación, que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la no comparecencia del actor a la audiencia de juicio. Que las normas procesales son de eminente orden público, de orden superior y allí se establece la obligación de los jueces de acatarlas; que el Juez erró en no aplicar el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil ya que no es válido desistir sin el consentimiento de la contraparte y la no comparecencia del actor a la audiencia se considera como un desistimiento de la acción; solicitó en consecuencia se anule la decisión y se declare como hecho cumplido ya que no se autorizó el desistimiento.

    Por su parte señaló la parte actora no apelante en la celebración de la audiencia oral lo siguiente: se adhiere a la sentencia dictada por el a quo, invocando a su favor el principio de irrenunciabilidad contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando que se desistió del procedimiento y no de la acción.

  2. TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

    El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar la contrariedad a derecho o no de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró homologado el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, actuación de la cual la parte demandada manifestó estar notificada mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015. Así se establece.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, fundamentando su apelación en el hecho que la juez a quo debió considerar el desistimiento presentado por la parte actora en cuanto a la acción y no al procedimiento, tal y como lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 265 de Código de Procedimiento Civil.

    A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento considera este Tribunal oportuno resaltar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 0009 del 20 de enero de 2012, en el caso Y.C.V.O., actuando en su propio nombre contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. en la que se dispuso:

    En relación al desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho, con motivo de una acción de nulidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala Constitucional, se pronunció:

    El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    …omissis…

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    …omissis…

    La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

    De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

    Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

    Por su parte en sentencia N°677 de fecha 05 de mayo de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso R.L.O.R., contra las sociedades mercantiles LECTURAS Y SERVICIOS ELÉCTRICOS BUEN VIAJE, C.A., estableció

    Esta Sala para decidir observa:

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.

    Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda acta debe indicar las personas que han intervenido en el acto, las circunstancias de tiempo y lugar, con descripción de las actividades cumplidas, así como los reconocimientos efectuados, y será suscrita por el Juez y el Secretario, quien después de dar lectura al acta debe verificar que ésta sea firmada por los presentes, dejando constancia si alguno de ellos no pudo o se negó a firmar; de esta manera se tendrá la certeza de la intervención de las partes en los actos procesales convocados por el Tribunal, vale decir, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio no puede presumirse: es formalidad necesaria que quede asentada en acta y estampada su firma.

    En el caso sub examine, la Juez de la recurrida consideró que la sentencia objetada, que declaró el desistimiento de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba ajustada a derecho, dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 7 de diciembre de 2005, (folios 94 y 95, pieza 2), en la cual se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia de juicio se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y anunciado el acto, “se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la referida acta nada menciona sobre la incomparecencia de la representación judicial de las co-demandadas, tampoco existe constancia de que estuvieron presentes en el acto, esta circunstancia influye decisivamente en el destino de la acción incoada, puesto que no puede aplicarse sanción procesal a una de las partes, si ambas han incumplido la carga de acudir a la audiencia de juicio.

    Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la recurrida infringió la norma establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, se anula el fallo recurrido, y se declara extinguido el proceso. Así se decide.

    (Resaltados de esta Alzada)

    De acuerdo a la jurisprudencia antes señalada y en virtud de los argumentos explanados por la parte demandada, este Tribunal considera que en primer lugar solicita la parte apelante que revoque la sentencia de primera instancia que declaró desistido el procedimiento, considerando que debe declararse el desistimiento de la acción, por lo que analizando el caso, se observa que la Juez a quo fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de marzo de 2015, que mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015 la parte actota, a través de su apoderado judicial abogado J.M. desiste del procedimiento, quien se encuentra plenamente facultado para ello de acuerdo al poder que riela al folio 08 y su vuelto del expediente, y por su parte la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, se da por notificado del desistimiento presentado por la parte actora y solicita se acuerde la devolución de las pruebas aportadas al procedimiento y es en fecha 24 de marzo de 2015 que la misma representación judicial de la parte demandada, presente nueva diligencia manifestando su no aceptación o consentimiento para la eficacia del desistimiento del procedimiento y alega que en virtud que el demandante no compareció a la audiencia de juicio, solicita se declare el desistimiento de la acción.

    En este sentido, evidencia este Tribunal Superior que la parte demandada en la primera diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2015, denota aceptación del desistimiento formulado por la parte actora, no manifestando en esa oportunidad contrariedad alguna sobre el desistimiento presentado por la parte actora, lo que pudo entenderse como que no tenía interés en que la causa siguiera su curso, siendo que mediante diligencia consignada con posterioridad solicita el desistimiento de la acción, no evidenciándose de autos prueba alguna que haya comparecido a la celebración de la audiencia de juicio alguna de las partes, por lo que concluye quien decide que ordenar una reposición tal y como fue solicitado por la parte demandada apelante resultaría inoficiosa, por cuanto tal y como se desprende de las actas procesales, ambas partes por vías distintas solicitaron el desistimiento.

    Por otra parte en cuanto al desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido analizado esta consecuencia jurídica en caso de incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, en sentencia N° 1184 dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

    De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

    En consecuencia, siendo que la parte demandada en la primera oportunidad que tuvo, no manifestó en forma expresa su no consentimiento al desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora, y siendo que de autos no se desprende en forma alguna que en la oportunidad prevista por el Tribunal a quo se haya dejado constancia de la celebración de la audiencia de juicio fijada y en tal caso la incomparecencia de las partes, no pudiera en modo alguno declarar el Juez a quo el desistimiento por virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso, si bien no puede entenderse que la falta de manifestación expresa por parte de la demandada en el convenimiento del desistimiento deba entenderse como aceptación tácita de la misma, no es menos cierto que la actuación de la demandada cuando se dio por notificado del desistimiento y solicitó la devolución de los elementos probatorios aportados es una conducta procesal de la cual debe entenderse su falta de intereses tanto en la realización de la audiencia, de la cual no hay constancia que haya comparecido, como de la continuación del procedimiento; hechos estos que conllevan a concluir que tomando en cuenta el desistimiento de la parte actora validamente manifestado y la manifestación de la demandada cuando retiró los elementos probatorios que ya no existía interés de las mismas en seguir con el siguiente procedimiento por lo que este Tribunal Superior confirma la decisión de la juez a quo y declara sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.

    Por las consideraciones antes expuestas, confirma este Tribunal Superior la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pero con distinta motivación. Así se decide.-

  4. DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de mérito de fecha 27 de abril de 2015, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación por otros motivos. CUARTO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. ALBA TORRIVILLA

    LA SECRETARIA

    ABG. BERLICE GONZÁLEZ

    Expediente: AP21-R-2015-000505

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