Sentencia nº 331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano D.A.Á., cédula de identidad 16960308, en su condición de coacusado, asistido por la ciudadana abogada M.R.M.Q. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120368.

Actuación dirigida contra decisión dictada el cuatro (4) de abril de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por LADYSABEL P.R. (presidenta-ponente), RHONALD D.J.R. y M.A.M.S., que declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado E.J.R., defensor privado de los acusados D.A.Á. y J.D. D’AVETA TÓRRES, contra el abogado G.A.N., Juez Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con la nomenclatura C6-SP21-P-2014-000707.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000279, siendo designado el primero (1°) de agosto de 2014, como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el ciudadano D.A.Á., asistido por la abogada M.R.M.Q., a través del recurso de casación presentado el treinta y uno (31) de julio de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, como única denuncia expuso:

“Mi defensor ERNESTO JOSÉ RAMIREZ…interpuso en fecha 6 de febrero de 2014 formal recusación contra el Juez Titular G.A. Niño…con fundamento en lo señalado en los numerales 4 y 8 del artículo 88 del Código Adjetivo Penal, todo con ocasión y soporte en la gran amistad íntima que siempre ha existido entre ambos, donde inclusive se pone de manifiesto la existencia de una sociedad de intereses económicos entre ambos mi defensor estudió pre grado con el juez G.A. Niño, conociéndose inclusive desde antes cuando vivían en Residencias La Hacienda, y muestra es que su impreabogado es 50.503 y el del juez G.N. es 50.504, mi defensor E.J.R. instaló un bufete con G.N., ambos comían del mismo plato, trabajaban hasta altas horas de la madrugada, mi defensor llegó a ser socio del juez G.N. y se dividían el dinero que ganaban en el bufete de ambos, mi defensor atendía las ordenes de la mamá de G.N., señora G.N., quien era prestamista en esta ciudad, mi defensor salía a comer y a beber con G.N., se conocían sus casas sus gustos y preferencias, todo lo cual es verdadero, no es falso porque no tengo por qué mentir, solo vengo con este recurso a exigir elemental y primaria transparencia, como lo exigiría cualquier justiciable y es que tengo que exigirla, es mi derecho natural y se me obliga a hacerlo cuando puedo observar que ya aparte de que estoy diciendo la verdad, existía esta causal de inhibición fundada en la amistad intima entre ambos, conocida y resuelta por un Tribunal con lugar. específicamente por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Sala Accidental en fecha 13 de septiembre de 2010…lo cual acredita desde ese mismo momento la existencia cierta del motivo que puede afectar la imparcialidad del Juzgador y aunque posteriormente, con una ‘muy triste y gris decisión’, que trajo en el estado Táchira muchísimos problemas y comentarios y por la cual se puso en tela de juicio la seriedad, responsabilidad y ética del Juez H.E.C., se declaró sin lugar esa causal de inhibición planteada nuevamente por el Juez G.N. y no por mi defendido, y recordemos que hasta protestas en el palacio de justicia generó tan destinada decisión de fecha 11 de enero de 2011, por contrariar una decisión vinculante de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de fecha 25 de Octubre de 2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales L…y fue precisamente una sociedad de intereses producto de una amistad intima lo alegado por mi defensor en búsqueda de objetividad. Pues bien, en esta oportunidad, la Corte de Apelaciones se encuentra en esa gran ‘disyuntiva’ de decidir si sigue ahora como criterio la decisión anterior que apoyaba la inhibición del juez G.N.…o toma el camino contrario, la desatinada y caprichosa decisión del abogado H.E.C., donde caprichosamente la desestimaba (la inhibición), y entonces la Corte decide tomar para sí, la menos indicada…sembrando la semilla de la duda, de la oscuridad, la que violenta el principio de la confianza en los poderes públicos…en definitiva…la decisión acogida en esta incidencia de recusación por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, quebranta groseramente la “garantía”, muy defendida precisamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, de un juicio justo, y es que el derecho a un juicio justo es uno de los derechos civiles de mayor trascendencia: incluye la presunción de inocencia, el principio de libertad, al derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros. Concluye con una sentencia justa. Un juicio justo es el requisito de todos los demás derechos humanos relacionados con cualquier proceso, sea penal, administrativo o civil…La decisión recurrida argumenta, para desestimar la recusación efectuada por mi defensor, ‘que no resulta acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgado’, lo cual es totalmente contradictorio cuando señala la misma recurrida que ha analizado dos decisiones de la misma instancia, una de fecha 13 de septiembre de 2010 y la otra de fecha 11 de enero de 2001. Contradicción que da al traste con el derecho de defensa al constituir una Inmotivación propiamente dicha, generando mi derecho para que la Sala Penal revise esta situación.”. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el ciudadano D.A.Á., asistido por la abogada M.R.M.Q.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Con respecto a los hechos objeto de la causa penal seguida a los ciudadanos J.D.D.T. y D.A.Á.; la Sala de Casación Penal debe dejar constancia que del cuaderno de incidencias remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no se evidencian los mismos. No obstante, por notoriedad judicial puede precisarse que las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron referidas en la audiencia de presentación (en flagrancia) realizada por el Tribunal Octavo de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del juez ELISEO PADRÓN, dictando medida de privación judicial preventiva de libertad contra JUAN D.D.T. y D.A.Á., por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Estableciéndose:

En la inspección que realizaron funcionarios de la guardia nacional bolivariana, del galpón transporte niño, ubicado en las riberas del río torbes, sector la certeza, de Táchira, se incautó 1541 fardos de arroz de diferentes marcas, 690 cauchos, 50 vehículos de carga y 49 placas vehiculares, sin la documentación para ello. Además, de dos escopetas, un cargador de pistola prieto beretta con catorce cartuchos sin percutir y un chaleco antibalas

. (Sic). (Consultado en la dirección electrónica: www.tsj.gov.ve).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación, como medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto bajo la estricta observancia de los requisitos exigidos por el legislador, los cuales no constituyen una mera formalidad, sino una garantía tanto para las partes como para el Estado.

Y así, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla los fundamentos del mismo. Siendo éstos, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste tendrá que ser interpuesto mediante un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, debiendo computarse una vez que se realice la última notificación de éstas o su representante legal. Todo conforme a lo consagrado en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Debiendo señalarse como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación. Ello en sujeción al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que únicamente podrán recurrir contra las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente dicho derecho.

Destacando en el caso particular, que el recurso de casación ha sido interpuesto por el ciudadano D.A.Á., actuando en su condición de coacusado, asistido por la ciudadana abogada M.R.M.Q., legitimado para actuar conforme a las reglas instituidas en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, con relación al requisito de temporalidad, de las actas constitutivas del cuaderno de incidencias, se constata que la decisión impugnada fue publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el cuatro (4) de abril de 2014, ordenándose librar las notificaciones a las partes en la misma fecha, siendo recibida la última de ellas en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, e interpuesto el recurso de casación el veintiuno (21) de abril de 2013 (tal como se evidencia de los folios treinta y cuatro -34- y siguientes de la primera pieza). Es decir, en tiempo hábil en virtud del cómputo efectuado por la ciudadana abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO, secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (inserto en el folio cincuenta y uno -51- de la primera pieza del expediente). Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo a las exigencias contenidas en el artículo 451 del texto adjetivo penal, es inprescindible verificar si la decisión impugnada, dictada el cuatro (4) de abril de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado E.J.R. contra el abogado G.A.N., Juez Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, es de aquellas decisiones recurribles en casación.

Estableciendo el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Aunado a que, una de las causales de inadmisibilidad particularizada en el artículo 428 del Código Adjetivo Penal, se refiere a la interposición de un recurso contra decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley.

De ahí que, sólo podrá ser admitido un recurso cuando la decisión que se pretende atacar sea susceptible de ser recurrida a través del medio de impugnación respectivo, y por los motivos desarrollados en norma jurídica expresa.

Siendo necesario distinguir que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente, que son decisiones recurribles aquellas donde las cortes de apelaciones resuelvan sobre la apelación “sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites”.

En este sentido, se observa que el recurso de casación propuesto por el ciudadano D.A.Á., asistido por la abogada M.R.M.Q., fue interpuesto contra el fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la recusación planteada ante dicha instancia colegiada.

Por ende, resulta claro que este tipo de pronunciamiento, no puede ser recurrible en casación, al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión objeto del recurso de casación planteado, no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, ya que sólo es una decisión interlocutoria relativa a una incidencia de recusación planteada en el juicio penal.

En virtud de lo expresado, y en apego a lo establecido en los artículos 423, 428 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano D.A.Á. asistido por la ciudadana abogada M.R.M.Q., conforme a lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano D.A.Á. asistido por la abogada M.R.M.Q., contra decisión dictada el cuatro (4) de abril de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente, H.C.F. El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2014-279

PJAR

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