Sentencia nº 187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 26 de febrero de 2009, mediante sentencia estableció los hechos siguientes: “…siendo aproximadamente 12.30 del día, se encontraban los funcionarios policiales A.W. y Fer Y.A., adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Carabobo, de patrullaje en la moto M-661, encontrándose en labores de patrullaje rutinario en la Avenida Bolívar de Guigüe, específicamente en las calles Ricaurte y Michelena, pasaban frente al local comercial denominado Gran Lucky, cuando una ciudadana de nacionalidad china los llamó y señalándole a dos sujetos que se desplazaban en bicicletas, les informó que ambos hacía escasos segundos habían cometido un robo en el local comercial y habían golpeado a un ciudadano chino. Ante ello, los siguieron, le dieron la voz de alto, hicieron caso omiso, se dispersaron y tomaron rumbos diferentes, luego de una breve persecución lograron darle captura a uno de ellos a quien amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una requisa corporal y le incautaron en su poder entre sus ropas a nivel de su cintura un arma de fuego, en el bolsillo delantero derecho un puño de billetes de varias denominaciones y en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular, así mismo le fue incautada una bicicleta que conducía y que utilizó para intentar darse a la fuga, trasladando todo el procedimiento a la Comisaría de Guigüe, al ciudadano chino lo trasladaron al Hospital C.S. de Guigüe, el acusado fue identificado como J.D. MANAURE AGUILAR, titular de la cédula de identidad N°17.512.679, para el momento de su detención vestía pantalón blue jean, franela blanca y azul con el Número 72 en la espalda, zapatos blancos y gorra azul, lo incautado en su poder consta de una pistola Heckler & koch GMBH, teléfono celular marca LG, modelo 1106, la cantidad de ciento cincuenta y un mil bolívares en efectivo (151.000)…”.

Asimismo, el juzgador de juicio estableció lo siguiente: “…al sitio llegaron dos individuos juntos, según la apreciación de la víctima, con lo cual para el momento se encontraba más de una persona y el individuo que opta por simular ser un comprador, toma un producto, hace la cola y al llegar a la caja, desenfunda un arma de fuego, somete a la cajera (quien resultó ser la dueña del local comercial) y presuntamente lesiona a un ciudadano que se encontraba allí (lo cual no se acreditó), sale corriendo en compañía del individuo que permaneció en la entrada del local: la actitud del acusado constituye una verdadera actividad reveladora de la intención delictiva, es decir, el acusado no sólo estuvo presente durante la comisión de un hecho punible, él tomo parte en la comisión de ese hecho, aparentemente concertada esta actuación previamente y esto lo deduce esta juzgadora de la circunstancia de haber llegado juntos en dos bicicletas y haber salido huyendo al mismo tiempo, tanto que los funcionarios manifiestan haber visto corriendo a los dos sujetos juntos, que luego se separan y sólo logran detener a uno, que vestía franela y gorra (…) lo cual coincide con la expresión de la víctima que señala que llegaron dos sujetos juntos y que luego de someterla a ella y lesionar a su tío, con un arma de fuego que portaba el que hizo la cola, se llevó un dinero aproximado de ciento y pico de bolívares, que salen huyendo juntos cada uno en una bicicleta, que uno de ellos tenía franela y gorra (…).(Omissis)

Durante el desarrollo del juicio se estableció la existencia de la bicicleta y del dinero extraído de la caja registradora, tanto como la manifestación de la víctima, como de los dos funcionarios aprehensores y con la declaración del experto que practicó la experticia de reconocimiento legal al vehículo de dos ruedas y a los billetes de distinta denominación, asimismo, se corroboró la incautación del arma de fuego, referida por la víctima, por los dos funcionarios aprehensores, con el testimonio del experto que estableció que se trata de un arma de fuego. Igualmente, no encontró este Tribunal contradicciones importantes en los testimonios de los funcionarios investigadores del Cuerpo Detectivesco J.A.T. y G.Y.M.S., quienes expresaron que se circunscribió la investigación, constatando que efectivamente existe un local comercial denominado Gran Lucky, en la ciudad de Guigüe, donde sucedió el hecho…”.

Por esos hechos, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia CONDENÓ al ciudadano J.D. MANAURE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.512.679, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Chan Wan Yuet Yan.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación la ciudadana abogada A.L.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 54.656, en representación del ciudadano J.D. MANAURE AGUILAR.

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, integrada por los ciudadanos jueces A.C.M. (Ponente), Arnaldo Villarroel Sandoval y E.H.G., el 9 de octubre de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.D. MANAURE AGUILAR.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la abogada A.L.V.C., interpuso recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria dentro del lapso legal.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 22 de abril de 2010, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La Defensa, con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo la “inobservancia o errónea aplicación” del artículo 22 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente: “…la ciudadana Juez 5to de juicio de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, no observó y es causal de este recurso que interpongo en su debida oportunidad, por violación de ley o inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ya que desde un principio se desarrollaron los hechos de la supuesta flagrancia por robo agravado y porte ilícito de arma, no se encuentra individualizado el sujeto, peor aún ni reconocido por la víctima que en el desarrollo del debate del juicio alegó que en ningún momento ella había ido al Comando de la Policía del Municipio Autónomo C.A. del estado Carabobo y ésto no quedó plasmado en las actas del juicio, en virtud de que para la fecha de ese debate, se fue la energía eléctrica en el Palacio y muchas de las expresiones no quedaron plasmadas en el desarrollo del debate oral y público. En ese suceso jamás quedaron o presenciaron los hechos personas que nos sirvan de testigo, no los hay.

La víctima en reiteradas ocasiones indica que no se acuerda del rostro del ciudadano involucrado en el robo agravado. Entonces estamos juzgando a un inocente que de ser cierto, quien responde por el tiempo que tiene privado de su libertad.

Siendo un sitio tan concurrido cómo es posible que no existan testigos de los hechos, además desde un principio se les señala que no están claros los hechos, como transcurrieron en cuanto a la aprehensión de modo tiempo y lugar, es decir como lo indica de manera clara y precisa el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su numeral 2 ‘una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado’.

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sólo se limitó a plasmar en la acusación, lo que se indica en las actas policiales, donde se hace evidente la contradicción en que caen los funcionarios policiales encargados del procedimiento (…)

Como prueba de esta denuncia, promuevo el mérito favorable en autos y por tanto, solicito a la honorable Sala de Casación Penal se sirva leer en el acta del juicio oral, las declaraciones de los testigos, es decir, los ciudadanos funcionarios policiales del Comando del Municipio Autónomo C.A. del estado Carabobo, donde se observa y así se deduce la clara contradicción entre ellos…”.

La Sala, para decidir, observa:

No cumple la recurrente con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación del recurso de casación.

En primer término, se observa en la fundamentación de la denuncia, que la recurrente planteó vicios atribuibles al juez de juicio, referidos a la valoración de los elementos probatorios, los cuales no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

Al respecto, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia lo siguiente: “…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”. (Sentencia Nº 387 del 11 de julio de 2007).

Asimismo, en segundo lugar, la Sala aprecia que la defensa adujo la violación por “inobservancia o errónea aplicación” del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa que resulta innegable la contradicción de la recurrente en su propio escrito, pues de manera conjunta alega violaciones que se excluyen entre sí, pues la inobservancia de una norma es la falta de aplicación y la errónea aplicación implica que sí fue aplicada.

Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación “…sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”. (Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006).

De igual forma, se ha establecido que tal disposición adjetiva sólo podría ser infringida por el Tribunal de alzada, cuando se incorporen pruebas en la audiencia a la que se refiere el artículo 456 eiusdem y ello no ocurrió en el presente caso.

Por último, la defensa pretende impugnar por una parte, que en el juicio oral y público no quedaron suficientemente demostrados los hechos y la culpabilidad del ciudadano acusado, y por la otra pretende que la Corte de Apelaciones analice las pruebas evacuadas durante el juicio.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, es competencia del juez de juicio en virtud del principio de inmediación; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.

En tal sentido, la Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada ha señalado que “…El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”. (Sentencia 303 del 29 de junio de 2006.).

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la defensora del acusado J.D. MANAURE AGUILAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado J.D. MANAURE AGUILAR.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, al primer (01) día del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP Nº RC 2010-50.

EL MAGISTRADO DOCTOR E.R. APONTE APONTE NO FIRMÓ EL VOTO POR MOTIVO JUSTIFICADO.

La Secretaria,

G.H.G.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.D. MANAURE AGUILAR, señalando “...la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación ‘… sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

De igual forma, se ha establecido que tal disposición adjetiva sólo podría ser infringida por el Tribunal de alzada, cuando se incorporen pruebas en la audiencia a la que se refiere el artículo 456 eiusdem y ello no ocurrió en el presente caso.” (Subrayado de la disidente).

Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las razones dadas para ello, porque si bien es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas, no lo es, el hecho de que tal función sea exclusiva del Tribunal de Juicio, por lo tanto no sólo el Tribunal de Juicio puede infringir dicha norma. Es el caso que la Corte de Apelaciones puede infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando sea ella quien aprecie las pruebas a las cuales se refiere el artículo 450 eiusdem.

También, es importante destacar que éste no sería el único caso en el cual pudiese denunciarse la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, ya que ésta pudiese infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el tribunal de juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, también pudiera darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 ibidem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.

En este caso, el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas las razones del presente voto. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0050 (DNB)

EL MAGISTRADO DOCTOR E.R. APONTE APONTE NO FIRMÓ EL VOTO POR MOTIVO JUSTIFICADO.

La Secretaria,

G.H.G.

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