Decisión nº 42 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2014-000049

En fecha 09 de octubre de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos J.D.B.F., O.J.A.R., O.R.P.G., G.G. Y EDIXION R.P.L., titulares de las cedulas de identidad números 9.621.496, 9.118.100, 3.708.374, 3.861.138, 9.552.324, respectivamente; contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA”.

En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió por ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 07 de noviembre del mismo año, se admitió a sustanciación, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.

Seguidamente, por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de enero de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. M.A.R.R., Por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 26 de enero de 2016, se fijo nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 12 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la presencia de la parte demandada. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito recibido en fecha 09 de octubre de 2014, la parte recurrente, ya identificada, interpuso la presente demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) comenza[ron] a laborar como entrenadores deportivos código 17014, Nivel 4, escala 3, de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, instituto pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa” de Barquisimeto-Estado Lara, es el caso que [han] venido laborando en es[a] casa de estudio, como Entrenadores Deportivos código 17014, nivel 4, escala 3, en la coordinación de deporte y recreación de la universidad antes nombrada, es el caso; que durante la cantidad de años que lleva[n] laborando para la universidad, no [han] sido ascendidos dentro de [sus] cargos, por cuanto no existe un cargo superior o escalafón superior en el manual descriptivo de cargo, elaborado por la universidad antes mencionada; Universidad Pedagógica “Luis Beltrán Prieto Figueroa” de Barquisimeto, Estado Lara.”. (Negritas, mayúsculas de la cita y corchete de este juzgado).

Que “(…) en el tiempo que lleva[n] laborando dentro de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, instituto pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa” de Barquisimeto-Estado Lara, esta[n] todos calificado como Entrenador Deportivo, código 17014, Nivel 4, escala 3, en la coordinación de deporte y recreación, sin derecho a ser ascendido ya que no existe o no se a creado por parte de la universidad antes mencionada un cargo de ascenso mayor, que [les] permita a [ellos] como trabajadores de es[e] instituto universitario ascender a cargo superior, ya que con el mismo cargo que entra[ron] a trabajar hace un tiempo atrás, es con ese mismo cargo [salen] jubilados, por cuanto no existe y no se a creado un cargo superior el (sic) la universidad, sin permitir[les] esto el derecho al ascenso en [su] carrera profesional. Cabe destacar (…) que so[n] el único grupo en la universidad antes mencionada que no goza de este derecho al ascenso, por cuanto todo el personal docente, administrativo de otras dependencias y obrero goza de este derecho, como lo es el derecho al ascenso. Es de acotar ciudadano juez que el ascenso le permite a las personas desarrollarse como personas, permitiendo la estabilidad en el trabajo, que sean de manera justa en igualdad de condiciones, para el desarrollo oportuno dentro del trabajo”. (Negritas, mayúsculas de la cita y corchete de este juzgado).

Que “(…) se han agotados todas las vías conciliatorias ante los diferentes autoridades administrativas de la universidad, para que se creen dichos cargos, ya que los mismos no existen en la universidad y así se [les] permitan a [ellos] ascender de acuerdo a la experiencia, educación y evaluación exigidos por la universidad (…)”. (Negritas, mayúsculas de la cita y corchete de este juzgado).

Finalmente solicitan “(…) se creen dichos cargos, para que se [les] de el derecho al ascenso dentro de la institución universitaria para la cual labora[n]; y así poder ascender y hacer carrera y desarrollar[se] profesionalmente dentro de la misma (…)”. (Corchete de este juzgado).

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra una Universidad Pública cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos J.D.B.F., O.J.A.R., O.R.P.G., G.G. Y Edixion R.P.L., ya identificados; contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “Luis Beltrán Prieto Figueroa”.

Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 26 de enero de 2016, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 12 de febrero 2016, se dejó constancia en acta (folio 74) de la incomparecencia de la parte demandante.

Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:

Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.

El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones

Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso

. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.

En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y cuatro (64) del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por la Rectoría de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “Luis Beltrán Prieto Figueroa” y por la Procuraduría General de la República, respectivamente; siendo agregada la última de ellas en fecha 21 de octubre de 2015 (folio 64); verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión.

Así, por cuanto en fecha 26 de enero de 2016, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 12 de febrero del mismo año, a las nueve de la mañana (10:30 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 74), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos J.D.B.F., O.J.A.R., O.R.P.G., G.G. Y EDIXION R.P.L., titulares de las cedulas de identidad números 9.621.496, 9.118.100, 3.708.374, 3.861.138, 9.552.324, respectivamente; contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA”.

SEGUNDO

DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.

TERCERO

Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 10:48 a.m

La Secretaria Temporal,

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