Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001576

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTIOTUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 373 del COPP, este tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  1. - La Fiscal 3 del Ministerio Público presenta al ciudadano J.d.D.G., C. 13.189.697, venezolano de 34 años de Edad, residenciado barrio cerrito blancos calle 1 entre vereda 21 y 22 casa sin numero de rejas rojas atrás del modulo policial. Teléfono: 0251-2538223, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal Vigente. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP y se declare con lugar la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de detención domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1 del COPP. Es todo.

  2. - El imputado J.d.D.G. fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Si deseo declarar” y expuso: “yo me encontraba en el tic toc cuando la policía llego ellos me llamaron Juan de dios porque yo tenia problema con ellos y me llevaron a la PTJ y me dijeron que yo me había robado eso y soltaron a un menor de edad en s.r. yo tengo un hueso fracturado el 25 me opera e imposible que yo haga eso con este brazo inmóvil. Es todo. A pregunta de la fiscal: mi amiga se llama j.G., vive en le garabatal, no se decirle la dirección exacta ella trabaja de buhonero en un quiosco, yo andaba con mi amiga y el dueño del negocio me conoce señor J.F. el dueño del Tip toc. A pregunta de la defensa: eso fue como a las 4.00 AM, que te dijeron los funcionarios, me llamaron y me revisaron de allí me llevaron a cabudare a un ambulatorio y me quitaron mi calmante y la muchacha le pregunto que porque me llevaban Es todo.”

  3. - Por su parte la defensa privada expuso sus argumentos alegando: “Rechazo y contradigo no estoy de acuerdo con la aprehensión y me apego a la medida de detención domiciliaria no se esta en presencia de ningún hecho punible es una persona trabajadora y de ser sujeto algún cumplimiento seria una cuerdo preparatorio pero a el no le consiguen nada ni la descripción se adecua a la declaración del acta policial. Es Todo.”

  4. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial los hechos es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de que en fecha 11 de marzo de 2010 funcionarios adscritos a la Comisaría Fundalara, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.D.D.G., ese mismo día aproximadamente a las 02:50 horas de la mañana cuando los funcionarios se encontraban de patrullaje nocturno cuando reciben reporte de la Unidad de tecnología Informática y Telecomunicaciones indicando un supuesto robo a una peluquería de nombre FOR YOU ubicada en la calle 15 entre carreras 20 y 21, al llegar al sitio logran visualizar la Santamaría del referido local abierta hasta la mitad y los pasadores de los lados violentados, por lo que procedieron a ingresar al local logrando visualizar a una persona quien tenía en sus manos una plancha para cabello de color negro marca PFI Degree, una lámpara para escritorio de color negro sin marca aparente, quedando identificado como J.D.D.G., las evidencias incautadas están descritas en la planilla de registro de cadena de custodia al folio 05 y coinciden con la entrevista tomada al ciudadano CEDEÑO M.D.C., quien expone su versión de los hechos (folio 07).

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa, se le impone al ciudadano J.d.D.G., la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinales 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es detención domiciliaria que cumplirá en la dirección aportada, la cual se estima suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso por cuanto el bien jurídico protegido por la norma penal infringida recae sobre bienes disponibles en cantidades de dinero y es susceptible de una de las formas alternativas de prosecución del proceso.

Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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